Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 19/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 12040370012018100017
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:52
Núm. Roj: SAP CS 52/2018
Resumen:
ES:APCS:2018:52AURORA DE DIEGO GONZÁLEZfalseAudiencia Provincial de Castellón
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Sala nº 19/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón
Procedimiento Abreviado nº 1358/2016
SENTENCIA Nº 267
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADOS:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado
1352/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, y seguido por los delitos de falsedad en documento
oficial, lesiones, detención ilegal y falso testimonio contra Eutimio , con DNI número NUM000 , hijo de
Feliciano y de Elvira , nacido en Vall D'Uxo, el día NUM001 de 1972, con domicilio en la CALLE000 nº
NUM002 - NUM003 - NUM004 de Castellón, con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de
libertad, y Ildefonso , con DNI número NUM005 , hijo de Jacinto y de Natividad nacido en Zaragoza, el
día NUM006 de 1984, con instrucción, sin antecedentes penales, y en situación de libertad.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Francisco
Sanahuja Paulo, los mencionados acusados, Eutimio representado por el Procurador D. Juan Borrel Espinosa
y defendido por la Letrada Dª. Marta Guinot Martínez, y Ildefonso representado por el Procurador D. Pablo
Medina Aina, y defendido por el Letrado D. Luis González Dieguez, y como Responsable Civil, Ministerio del
Interior, representado y defendido por el Abogado del Estado y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña
AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 1352/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en la grabación de la sesión de juicio.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se han calificado los hechos como constitutivos de A) un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.4º del C.P .
en concurso ideal con un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º C.P ., en relación con el art. 77.1 y 3 C.P .; B) un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 C.P .; y C) un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 167.1º C.P . en relación con el art. 163.1 del mismo cuerpo legal , y considerando a ambos acusados responsables penalmente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de las siguientes penas: Por el concurso delictivo del apartado A) la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de funciones policiales durante cuatro años, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; por el delito del apartado B9 multa de dos meses con igual cuota y responsabilidad subsidiaria, y por el delito del apartado C) cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años y costas.
Habiéndose retirado al solicitud de responsabilidad civil al Ministerio del Interior, se hizo saber al Abogado del Estado su derecho a abandonar la Sala.
TERCERO.- Las respectivas defensas de los acusados solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Eutimio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM007 , sobre las 17 horas del día 8 de agosto de 2.016, junto con el agente del mismo cuerpo, Ildefonso , también mayor de edad y sin antecedentes penales, con número profesional NUM008 , en su condición del miembros del Grupo Operativo de Extranjeros, se desplazaron a las dependencias de la Policía Local de Oropesa del Mar para comprobar la situación administrativa del ciudadano extranjero Rosendo al haber tenido información previa de que podía estar en situación irregular, y una vez allí le pidieron su documentación sin que la entregase y, dado que le acompañaron sus familiares, esperaron a que el padre del referido volviese. Mientras tanto Rosendo , se mostraba cada vez más nervioso, y se desplazaba en las dependencias de la Policía Local fuera del lugar en que los Agentes le indicaban que permaneciese. Trascurrido un tiempo, sin que tampoco se aportase la documentación solicitada, sobre las 17.30 horas le comunicaron que, siendo su situación administrativa irregular en España, iban a proceder a su detención y traslado a la Comisaría de Castellón, informándole de modo verbal de sus derechos, y al ir a colocarle las esposas el mismo desplazó los brazos hacia atrás, impidiéndolo, momento en el que los acusados le redujeron cayendo Rosendo al suelo, donde le inmovilizaron entre tres y le pusieron las esposas.
En la caída Rosendo se dio un golpe en la cabeza fortuitamente que ocasionó lesiones, consistentes en herida en ceja derecha, siendo atendido a las 18.22 horas en el hospital General de Castellón que diagnosticó únicamente herida en ceja.
El 10 de agosto de 2016 se emitió informe forense en el que obra como descripción el hecho por el lesionado 'Que le cogieron, lo tiraron al suelo' y se reflejan las siguientes lesiones tras la exploración: esquimosis en el párpado superior del ojo derecho, región periorbicular derecha, erosión lineal en párpado superior derecho, con costra por debajo de la ceja, erosiones lineales en región pectoral derecha, eritema en la cara superior del hombro derecho, en cara cubital de la mano derecha y erosión en la cara cubital de la muñeca derecha, esquimosis en la región hipotecar, borde cubital de la mano derecha y erosión en la cara anterior del hombro izquierdo, para cuya curación solo habría sido precisa una primera asistencia facultativa, sanando, sin secuelas, en un plazo de siete días.
Eutimio redactó una nota interior, suscrita también por Ildefonso , en la que describía la actuación y se hacía constar textualmente 'Que de forma súbita el citado Rosendo se muestra muy agresivo, resistiéndose activamente a su detención con gritos y empujones violentos hacia los Policías que suscriben, teniendo dichos funcionarios que reducirlo en el suelo, por su creciente agresividad, sufriendo un leve corte en la parte prefrontal derecha del rostro, con herida contusa de leve sangrado' y la tramitación del expediente de Expulsión por situación irregular en nuestro país, y la apertura de Diligencias Policiales por la agresividad y resistencia mostrada, dando cuenta al Juez de Guardia.
Dicha nota fue presentada, junto al detenido, a los funcionarios policiales del Grupo de Delincuencia Urbana de la Comisaría de Castellón que, confeccionaron el atestado nº NUM009 , en el que atribuían al detenido Rosendo un presunto delito menos grave de resistencia y desobediencia, siendo puesto en libertad el detenido a las 13.35 horas del día 9 de agosto de 2.016. dicho atestado dio lugar al procedimiento de juicio rápido sin detenido número 89 de 2016, en el que prestaron declaración como perjudicados los hoy acusados que ratificaron su relato de los hechos, y, formulado por el Ministerio Fiscal escrito de acusación contra Rosendo , al que atribuía un delito de resistencia del art. 556 del CP , cometido al oponerse activamente a la actuación policial, braceando y propinando diversos empujones a los agentes, siendo necesario el uso de la fuerza mínima imprescindible para su reducción, e interesando una pena de multa, convocándose la celebración del juicio oral, que finalmente tuvo lugar el 19-10-2016 en el que los Agentes reiteraron su relato de los hechos, y tras el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de las dependencias de la Policía Local de Oropesa, el Ministerio Fiscal retiró la acusación y solicitó la deducción de testimonio a la vía penal para la investigación de la posible comisión de un delito de falso testimonio por el testigo Policía Nacional nº NUM007 en virtud de lo declarado en el acto del plenario, dictándose a continuación sentencia absolutoria en los términos interesados.
No resulta acreditado que los acusados faltasen deliberadamente a la verdad en la elaboración de la nota interior y en las diversas declaraciones que prestaron.
Rosendo tiene dos antecedentes policiales por malos tratos físicos en el ámbito familiar, se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, sin formular queja, denuncia, ni reclamación relativa a la actuación de los acusados.
Las cámaras de seguridad de las dependencias de Policía Local grabaron los hechos enjuiciados.
Fundamentos
PRIMERO.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna, conclusión que resulta actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras su estudio y reflexión racional y lógica, sin que la validez y eficacia de tal actividad probatoria haya sido cuestionada por las partes.
1.- En primer lugar declararon los acusados. Ambos realizaron similar relato. Narraron que en su condición Agentes de la Brigada Provincial de Extranjería de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, se desplazaron a las dependencias de la Policía Local de Oropesa del Mar, pues habían tenido noticia de la existencia de una persona violenta, en situación irregular, llegando poco después el joven sin documentación, dando información contradictoria (que se la había robado su novia, y que la había perdido), por lo que le dijeron que algún familiar llevase la documentación, pero transcurrido un tiempo el padre solo llevó unas hojas; que dado cada vez estaba más nervioso, tomaron precauciones, comunicándole verbalmente que iba a ser detenido por la Ley de Extranjería, con información de sus derechos, pero se resistió cuando le iban a engrilletar, braceó y se puso rígido, impidiendo la detención, cayendo al suelo donde lograron ponerle las esposa. Ante ello pidieron un vehículo Z con mampara y lo trasladaron al Hospital para curarle y luego a Comisaría, quedando en el calabozo. Tras la elaboración de la nota de extranjería y la de resistencia a las 9.30 horas de la tarde finalizan su intervención.
2.- Jose María dijo que el 8 de agosto de 2016 fue a la Policía Local de Oropesa. Que previamente han cogido su coche mal aparcado, fue su padre y le dijeron que fuese él. Reconoció que no tenía autorización de residencia en España, que los Policías iban de paisano, le exhibieron su documentación, y le explicaron y le comunicaron la detención, negando haberse resistido, o agredido a los mismos. Añadió que cuando cayó al suelo se abrió la ceja y que no tenía nada que reclamar, ni había denunciado nunca estos hechos.
3.- Los Agentes de la Policía Local de Oropeza con carnets profesionales núms. NUM010 y NUM011 estaban presentes al tiempo de los hechos, refirieron que primero llegaron los dos Agentes de Extranjería y poco después Jose María , al que conocían de muchas actuaciones anteriores en las que les había insultado.
Narraron que los Agentes de identificaron y le explicaron que le iban a detener por estar ilegal en España, hasta cuatro veces, riéndose el mismo y contestando el mismo que no había hecho nada mal. Cada vez estaba más nervioso, y se opuso a la detención, con aspavientos y movimientos giratorios de las manos para evitar el engrilletamiento, cayendo fortuitamente al suelo. Añadieron también que se entregó una documentación, comprobando que estaba de manera irregular en España, y le leyeron sus derechos.
4.- En cuanto a la documental mencionaremos que este proceso tiene su origen en el Juicio Oral nº 313 de 2016 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón contra Rosendo por presunto delito de resistencia y desobediencia a Agentes de la autoridad en el que el Ministerio Fiscal, tras el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de los hechos referidos, retiró la acusación solicitando que se dictase sentencia absolutoria, don deducción de testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio contra el Policía Nacional nº NUM007 en virtud de lo declarado en el plenario. Del atestado mencionaremos que figuran dos antecedentes relativos a Rosendo por malos tratos físicos (folio 27), que el mismo no formuló queja, denuncia o reclamación alguna relativa a la actuación de los Agentes, negándose a firmar la información de derechos y a prestar declaración.
A los folios 35 y 36 obra la nota interior firmada por los acusados en la que se sustentaría el delito de falsedad en documento oficial, que narra la actuación llevada a cabo y refiere '... Que de forma súbita el citado Rosendo se muestra muy agresivo, resistiéndose activamente a su detención, con gritos y empujones violentos hacia los Policías que suscriben, teniendo dichos funcionarios que reducirlo en el suelo por su creciente agresividad sufriendo un leve corte en la parte prefrontal derecha del rostro, con herida contusa de leve sangrado'.
5.- En cuanto a las lesiones comprobamos que en el momento de atención en urgencias hospitalarias el detenido solo presentaba una lesión en la ceja (folio 36), en cambio, el informe forense que obra al folio 72 si recoge un mayor número de lesiones, sin que se haya evaluado la compatibilidad con la reducción del detenido.
6.- Finalmente el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad permite visualizar la secuencia de hechos enjuiciada, aunque no escuchar lo sucedido. Se aprecia como hablan, e indican al joven que se sitúe en un lugar, y él en varias ocasiones se desplaza, por lo que le sitúan en el lugar indicado, y, cuando van a colocarle las esposas, Rosendo gira las manos hacia atrás, impidiéndolo. Seguidamente caen al suelo, resultando herido en la frente este último, donde es reducido. Nos e aprecian agresiones de los agentes al detenido, y la actuación sobre el mismo es muy rápida, sin que aprecie desproporción o gratuidad en el uso de la fuerza.
Nos recuerda el Tribunal Supremo ( SSTS cuatro 456/2008 de 8 julio , 76/2013 de 30 enero , 834/2014 de 10 diciembre ) que la jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas, y en el caso analizado, atendido tal mandato, no se alcanza convicción que sustente la acusación formulada contra los acusados, que igualmente se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.
1.- En primer lugar, apreció la acusación pública un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.4º del C.P . en concurso ideal con un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º C.P ., en relación con el art. 77.1 y 3 C.P .
1.1. En Cuanto a la primera de las infracciones la conducta típica consiste en faltar a la verdad en la narración de los hechos. Ya desde la anterior valoración de la prueba se descarta claramente la existencia de falsedad en la descripción de los hechos, pues aún prescindiendo de las pruebas personales, el visionado de la grabación ya permite vislumbrar que la conducta de Rosendo contrariaba las indicaciones de los Agentes.
En concreto, se movía en las dependencias de la Policía, en contra de las órdenes de que permaneciese en un lugar concreto, y, del mismo modo, en el momento en el que van a colocarle las esposas, lo impide desplazando los brazos en sentido opuesto. Igualmente se aprecia que la reducción es muy rápida, sin que se aprecie violencia distinta a la caída al suelo y en ella intervienen tres agentes dada la oposición del mismo.
Lo cierto es que ni siquiera en sus conclusiones la acusación mantiene la inveracidad de lo consignado en las notas, realizando más bien un reproche sobre la proporcionalidad de la actuación policial, en relación a lo sucedido.
A mayor abundamiento hemos de valorar que el delito de falsedad en documento oficial exige de que el documento en cuestión, sea oficial, es decir, destinado a la prueba de un determinado hecho, y que así lo reconozca una norma extrapenal, lo que excluiría de esta categoría los documentos que la administración de que se trate emita 'ad intra' para su ordenación interna. A los folios 34 y 35 aparece la 'nota interior' cuestionada en la que se recoge la actuación llevada a cabo y se refiere en el penúltimo párrafo la finalidad perseguida que es la de informar a los funcionarios policiales pertenecientes al Grupo de Delincuencia urbana que se iban hacer cargo de la continuación de los trámites policiales. Por tanto, entendemos que no resulta evidente que el documento en cuestión tenga la consideración de documento oficial.
Tampoco existe el dolo falsario en los términos establecidos por la doctrina del TS, (s 159/2004 , de 13 Deb.): 'el dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental, y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban'. La actividad probatoria practicada revela de modo conteste la oposición el detenido a las indicaciones que le realizaban los agentes, por lo que no hay falsedad en las manifestaciones que así lo refieren, sin perjuicio de que toda descripción de un suceso suele incorporar la apreciación de la persona que lo narra. Los Agentes acusados vivieron el episodio en primera persona, en toda su extensión. Por otra parte, la grabación proporciona las imágenes del suceso, pero no las manifestaciones vertidas por las personas grabadas, con lo que la información que proporciona no es completa, no permite comprobar si el detenido gritó, o manifestó que quería irse etc., factores relevantes para valorar lo sucedido. Junto a ello, los Agentes de Policía Local confirmaron las declaraciones de los acusados, y el propio Rosendo no ha efectuado queja, denuncia o reclamación en momento alguno referente a los hechos enjuiciados.
1.2 Igual conclusión se deriva respecto del delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º C.P .
que sanciona a 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación'.
Jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas...
El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa.
En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación (...) El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.
No se dan las exigencias legales antedichas, sin perjuicio de la valoración jurídica que la conducta de Rosendo mereciera. Los agentes actuaban dentro de sus competencias, y a la vista está la conducta de todos ellos, por lo que se descarta la falsa imputación del delito de resistencia y desobediencia. No todo pronunciamiento absolutorio de tal conducta permite calificar de falsa la denuncia. Por otra parte en el Juicio Oral 313/2016 no se estudió en el fondo el hecho denunciado, sino que el Ministerio Fiscal a la vista del resultado de la prueba retiró la acusación y solicitó la deducción de testimonio. A este respecto cabría cuestionar si en el caso actual fueron satisfechas las exigencias de perseguibilidad de la conducta que establece el art. 456.2 C.P . cifradas en 'sentencia firme del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada', pues no hubo conocimiento por parte de la Magistrada que presidió el juicio del hecho, ya que se retiró la acusación.
2.- El delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P . tampoco resulta aplicable en ausencia de una conducta agresiva de los agentes sobre el detenido, sin que exista ánimo o intención alguna de lesionar.
Nos encontramos ante unas lesiones ocasionadas fortuitamente al caer al suelo, que no permiten apreciar responsabilidad penal alguna de los acusados en ausencia del dolo o intención de lesionar.
3.- El delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 147.1º C.P . en relación con el art. 163.1 del mismo cuerpo legal sanciona a la autoridad o funcionario público, que fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículo anteriores (privación de libertad). Esta modalidad delictiva se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona.
Y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la Lecrim, arts. 489 y ss . Al ser el acusado de detención ilegal funcionario público, su actuación sólo será delictiva si se hubiese producido un exceso en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas.
2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
En el caso actual al actuación de los Agentes no estaba fuera de la Ley, sino dentro de las competencias que establecen la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de Seguridad Ciudadana y la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. así, el artículo 13 de la LO 4/2015 , impone a los extranjeros que se hallen en España la obligación de acreditar su identidad, y que se hallan en situación regular en nuestro país, y a tal fin se contempla el traslado a las dependencias policiales para practicar las diligencias de identificación por el tiempo imprescindible, incluso en calidad de detenido atendidas las circunstancias, y en tal caso cuando el funcionario inicia el expediente de expulsión dispondrá que esa detención preventiva se convierta en cautelar de ese procedimiento de expulsión ya en curso tal como permite el art. 61.1.d) de la Ley de Extranjería . En mayor medida el art. 16 Ley de Seguridad Ciudadana en su apartado 5 establece que 'En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley '.
Por su parte el art. 61 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España establece: 'Medidas cautelares: 1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares: a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar. c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida. d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas (...).
Por tanto, hemos de concluir que no concurre tampoco el delito de detención ilegal al no ser injustificado, o arbitraria la detención, sino que respondió a la falta de aportación por parte de Rosendo de documentación que permitiese identificarle y acreditar su situación regular en nuestro país, a lo que se suma la existencia de dos antecedentes policiales sobre violencia familiar, y la conducta llevada a cabo por el mismo de falta de colaboración.
Las consideraciones que anteceden evidencian que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, por lo que procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.
A tenor de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECR procede declarar de oficio las costas del procedimiento.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos absolver, y absolvemos libremente con todos los pronunciamientos favorables, a Eutimio , y Ildefonso , de los delitos de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito de acusación y denuncia, del delito leve de lesiones y del delito de detención ilegal, de los que venían acusados, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Se alzan las medidas cautelares adoptadas en su contra.
Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, y contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
