Sentencia Penal Nº 267/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 329/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100241

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4944

Núm. Roj: SAP M 4944/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2015/0005955
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 329/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 188/2017
S E N T E N C I A Num:267/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 10 de Abril de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de
fecha 11 de Diciembre de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de Diciembre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10:45 horas del día 11 de julio de 2015 conducía el vehículo con matrícula U-....-PT por el kilómetro 9,200 de la carretera M-600 a su paso por el partido judicial de San Lorenzo de El Escorial, de manera que cuando fue parado por Agentes de la Guardia Civil y le fue solicitado su permiso de conducir, exhibió, a sabiendas de su falsedad, un permiso de conducir internacional de Senegal n° NUM000 . que no era auténtico, el cual había sido realizado por él o por un tercero' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1 ° y 2 ° y 392.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; todo ello, imponiéndole el pago de las costas procesales devengadas '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Llanos Palacios García, en represen¬tación de D. Pedro Jesús , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 26 de Febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 9 de Abril de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Como tercer motivo se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues considera la arte apelante que no se prueba en ningún momento que el acusado confeccionara tal documento y menos aún, que sobre un documento oficial ya existente se alterasen elementos esenciales, y sin embargo, es condenado por tales hechos, sin aplicar el principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues en la presente causa se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, sin que exista duda alguna sobre la participación del acusado en el delito de falsedad.

El acusado negó que el permiso de conducir que exhibió fuese falso, pero la prueba practicada pone de relieve lo contrario, así el agente del Cuerpo de la Guardia Civil con n° de tip NUM001 manifestó que pararon el coche que conducía el acusado y éste les mostró el carnet de conducir, que les despertó sospechas el permiso internacional de conducir de Senegal y por eso lo retuvieron. Aparece el informe pericial de grafística elaborado por la Guardia Civil y obrante a los folios 20 y siguientes de las actuaciones. En dicho informe, que no fue impugnado por la Defensa del acusado, se hace una comparación entre el soporte auténtico de un permiso internacional de conducción, del cual evidentemente disponen los autores del informe, y el soporte supuestamente falso aportado por el acusado a los agentes que le solicitaron su documentación el día y hora de los hechos. Y en tal sentido, como puede apreciarse al folio 27 de la causa, los elementos que difieren entre el soporte indubitado y el dubitado son abundantes y concluyentes de la existencia de una falsedad en documento oficial. Tales evidencias proceden, incluso del tamaño en sí del documento, que no es el correcto, y del sistema de impresión de los datos consignados y de la fotografía, que son de tóner en el caso de la muestra dubitada y de otro tipo, por ejemplo con impresión offset, o incluso con sello manual, en el caso del indubitado.

Y a lo expuesto debe añadirse, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, que las explicaciones dadas por el acusado son realmente vagas e imprecisas, pues dice que estando en España solicitó un duplicado de su permiso internacional de conducir, y que lo que hizo fue mandar dinero a su hermano en Senegal para que le hiciera la gestión, cuando resulta evidente que la expedición o duplicación de un permiso de conducir no se obtiene de esa forma, sin presencia del interesado, debiendo rechazarse el motivo quinto del recurso.



TERCERO .- Como primer motivo se invoca la aplicación indebida del artículo 390.1.1º del Código Penal , pues en el caso que nos ocupa, el documento declarado falso no existía, sino que se creó ex novo, se trataba de un documento que no había existido nunca antes, y por esta razón resulta inaplicable el art.

390.1.1° CP . Como segundo motivo se alega la indebida aplicación del artículo 390.1.2º CP pues en los hechos probados no se tiene como probado que el documento lo confeccionase el acusado, por lo que no resulta de aplicación tal precepto, que condena a quien lo simula, a quien lo crea.

Los motivos no pueden prosperar. Estamos ante un documento simulado, es decir, confeccionado de manera expresa para alterar el tráfico jurídico, y resulta indiferente que el acusado no hubiera realizado la falsedad, pues proporcionó al autor material sus datos personales y su fotografía, lo que determina que sea responsable del delito, ya como cooperador necesario, ya como inductor, o ya como coautor no ejecutivo. Así lo viene recogiendo de manera reiterada la Jurisprudencia, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2003 (RJ 2004/757): ' Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero [RJ 1999212 ] y 15 de julio de 1999 [RJ 19996498 ], 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 [RJ 20027191 ] y núm. 313/2003 , de 7 de marzo [RJ 20032260] entre otras muchas).

En el caso actual es claro que el acusado debe ser condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil. En cuanto al primero porque consta que fue detenido portando un documento de identidad falsificado en el que se había incorporado su fotografía, por lo que necesariamente el falso documento de identidad que utilizaba se tuvo que confeccionar por él mismo o a su instancia y con su necesaria cooperación, es decir bajo su dominio funcional' .

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (RJ 2008/4765) establece: ' el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

Por lo tanto, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento o de sus efectos en el tráfico jurídico, sin que, además, se pueda atribuir de modo fundado la manipulación a un tercero, como ocurre de modo evidente en el presente caso. Es claro en el caso de autos que a nadie más que al recurrente aprovechaba la falsedad documental creada, luego la autoría, a través de la teoría del aprovechamiento, no puede ser más lógica y concluyente.



CUARTO .- Como cuarto motivo se alega la concurrencia de un error de prohibición del Art. 14.3 del C. Penal . Señala la parte apelante que es cierto que el acusado exhibió el carnet de conducir falso, pero también es cierto que él exhibió el carnet creyendo que era original. El acusado sabía que hacer uso de un carnet de conducir falso es delito, por ello manifestó que si él hubiese tenido conocimiento de la falsedad, no lo habría usado, por lo que estamos ante un caso de error de prohibición invencible sobre la concurrencia de falta de justificación del artículo 14.3 CP .

El motivo tampoco puede prosperar pues la Jurisprudencia, ya desde la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 1996 (R. 6541), recogiendo la doctrina establecida en la sentencia de 28 de Marzo de 1994 (R. 2604), establece que ' tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida, según que la motivación sea errónea creencia vencible o invencible, el error ha de demostrarse indubitado y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse, otra cosa es que el supuesto error esté o no probado, prueba que sólo a quien lo alega incumbe '. Y en el caso de autos resulta que tal error no ha quedado acreditado, ya que se trata de una mera manifestación del procesado, pero ninguna prueba se ha practicado al efecto.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. María Llanos Palacios García, en representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 11 de Diciembre de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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