Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 75/2016 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1458
Núm. Roj: SAP MU 1458/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30029 41 2 2016 0000647
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SEGURA MELGAREJO
SENTENCIA
NÚM. 267/18
ILMOS. SRS.
D. Francisco Navarro Campillo
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 75/16,
tramitado en virtud de denuncia, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mula bajo el núm. de Diligencias
Previas 249/16, P.A. 35/16, por delito de robo en casa habitada, contra D. Jose Ángel , nacido el día NUM000
de 1961, con DNI NUM001 en situación de libertad por esta causa representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Noelia Barceló Pérez y defendido por el Letrado Sr. Antonio Segura Melgarejo; con intervención
del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. María
Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada denuncia por supuesto delito de robo con fuerza en casa habitada por parte de Dña. Tomasa cuyo reparto correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mula por resolución de fecha 4 de abril de 2016, este Juzgado acordaba incoar diligencias previas y, practicadas las que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º, 240 y 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.7 todos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de multireincidencia conforme a lo previsto en el artículo 22.8 , 66.5 a penar por el articulo 241.4 en relación con el artículo 235.7 del mismo texto legal del que era responsable en concepto de autor el acusado solicitando la pena de 5 años de prisión y accesorias.
En sede de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 700 euros más intereses legales a determinar en ejecución de sentencia. Con imposición de costas.
SEGUNDO .- Con fecha 12 de septiembre de 2016, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral contra el acusado y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.
TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó señalar para el día 4 de julio de 2018 la sesión del juicio oral, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- En dicho acto, declaró, previamente advertidos de sus derechos constitucionales, el acusado y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Tomasa , Camilo , Cipriano , Belinda y el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 . La pericial se dio por reproducida.
QUINTO .- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y la defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.
SEXTO .- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Sobre las 16:55 horas del día 12 de enero de 2016 dos jóvenes no identificados con propósito de lucrarse ilícitamente se aproximaron a la vivienda tipo dúplex sita en la AVENIDA000 nº NUM003 ( Murcia) y tras escalar por la terraza hasta la segunda planta de dicha vivienda se introdujeron en la misma por la ventana corredera del baño de la habitación de matrimonio donde sustrajeron diversas joyas tasadas pericialmente en 700 euros.
Tras oír ruidos en la planta superior, la propietaria que se encontraba en el salón de la vivienda comenzó a gritar, lo que provocó que los dos jóvenes no identificados se dieran a la fuga saltando por la misma terraza para introducirse a continuación en un vehículo marca mercedes que le esperaba por las proximidades ocupado por otras dos personas que tampoco han sido identificadas, dándose todos a la fuga a gran velocidad.
No ha quedado acreditado que el acusado ocupara el asiento del conductor del vehículo en el que los dos jóvenes aludidos se dieron a la fuga tras la comisión de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones Previas.
Como cuestión previa la defensa reiteró la petición de nulidad ya instada en trámites anteriores, aportó documental y solicitó la práctica de averiguación a través del punto neutro judicial del domicilio de dos testigos para su posterior citación a juicio, así como solicitó que se procediera a la citación a juicio de otros diversos testigos.
Respecto a las nulidades instadas debe remitirse a lo ya resuelto en el auto de fecha 7 de noviembre de 2017 obrante al folio 143 y siguientes del Rollo de Sala y donde las mismas fueron abordadas y resueltas estimando únicamente en dicho auto la nulidad relativa a la falta de resolución de recurso contra la inadmisión del escrito de defensa siendo devuelta la causa por dicho motivo al órgano instructor que informó que dicho recurso sí que había sido resuelto. En consecuencia, con lo anterior se dejó sin efecto la nulidad declarada y se acordó que el procedimiento siguiera su curso legal.
Respecto a la aportación de documentos se acordó por la Sala su unión a los autos sin perjuicio de su valoración probatoria y se denegó las restantes diligencias interesadas en aplicación del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no tratarse de prueba que solicitada pudiera ser practicada en el acto.
Por la defensa se formuló la oportuna protesta de la que quedó constancia en el acto juicio.
SEGUNDO.- La acusación pública, considera al acusado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia, no puede compartir la tesis de la acusación y considera que no ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado conforme al artículo 24 de la Constitución Española .
El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista', siendo en realidad una 'verdad interina' y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'. Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 ) , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
En el caso, ha resultado acreditado que el día 12 de enero de 2016 (que no día 13 de enero según recoge el escrito de acusación) se perpetró un robo con fuerza con escalamiento en la casa propiedad de Tomasa y que tal hecho lo cometieron materialmente dos jóvenes no identificados que fueron sorprendidos in fraganti en la planta superior de dicho domicilio. Igualmente ha resultado acreditado que tras ser sorprendidos dichos jóvenes salieron huyendo saltando de la terraza de la planta superior de dicha vivienda y que ambos se introdujeron en un vehículo marca mercedes con matrícula ....-SSX que les esperaba para facilitar su huida.
Sin embargo, lo que no ha resultado acreditado es que en el interior de dicho vehículo y ocupando el asiento del conductor se encontrara el aquí acusado.
En efecto, el único indicio de la presunta participación en los hechos de Jose Ángel es la declaración testifical de Camilo . Sin embargo, si bien en fase policial este mismo testigo consta que identifica mediante reconocimiento fotográfico al acusado sin género de dudas como la persona que ocupaba el interior del vehículo donde salieron huyendo los jóvenes que habían accedido a la vivienda de la perjudicada, en el acto del juicio manifiesta sin embargo que el reconocimiento fotográfico que en dicho momento hizo no lo fue sin género de dudas y que así lo refirió ante la Guardia Civil. Pero, es más, sigue relatando este testigo que incluso en el reconocimiento en rueda no estaba 100% seguro de que el acusado fuera quien el vio en el vehículo y efectivamente así consta en su declaración en sede de instrucción obrante al folio 116 de la causa. El resto de testigos que han depuesto en el acto del plenario han manifestado que no observaron la cara de ninguno de los partícipes en el robo y por tanto ninguno ha podido reconocer al acusado.
En el presente caso, por tanto, no es indubitado el pleno reconocimiento policial del testigo Camilo en relación con el acusado, y vista su declaración en el plenario concurre y se advierte duda sobre su ratificación en dicho reconocimiento inicial pues con sinceridad manifiesta que en ningún momento dijo que lo reconociera con total certeza. Bien es cierto que este mismo testigo refirió que el propio acusado acudió a su domicilio para decirle que lo había acusado y que con ello se sintió ciertamente incómodo pero este mismo testigo ha declarado que, aunque esa visita no le pareció normal, ello no ha influido en el sentido de su declaración, lo que concuerda realmente con su declaración en fase de instrucción donde ya manifestó que solo lo reconocía en un 80%.
El reconocimiento en rueda es, como dice la doctrina del Tribunal Constitucional, 'una diligencia sumarial que tiene por fin la identificación del inculpado en cuanto sujeto pasivo del proceso y que para que tenga efecto probatorio es imprescindible, como regla general, que el mismo sea ratificado por quien hizo el reconocimiento en el acto del juicio oral (entre otras, SSTC 10/1992 ; 323/1993 ; 283/1994 ; 36/1995 ; 103/1995 ; 148/1996 ; 172/1997 ; 164/1998 y 205/1998 )'.
Es decir, tanto el reconocimiento en rueda como el reconocimiento mediante exhibición de fotografías, son medios de investigación criminal por lo que, por regla general, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que exigirá, de ordinario, que se haga en el juicio oral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 , 6 de junio de 2000 y 19 de julio de 2002 y Sentencias del Tribunal Constitucional 323/1993 y 172/1997 ).
El principio de presunción de inocencia, impone al acusador la obligación de probar los hechos y la culpabilidad del acusado, lo que precisa una actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías legales y constitucionales. En efecto, para desvirtuar esa presunción de inocencia será necesarios medios de prueba con las precisas garantías de inmediación, y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de acusación, sino sobre la culpabilidad o inocencia; siendo así que la identidad del delincuente es tema prioritario en la investigación criminal ( STS 25 mayo 1992 , 24 junio de 1.991 , y todas las que en ellas se citan).
Por lo anterior debe concluirse que el reconocimiento de este testigo principal, pues fue el único que refiere que vio al conductor, no puede calificarse de sólido, persistente y contundente, y en consecuencia dicho testimonio no constituye prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Así, por el acusado se insiste en el acto de juicio, tal y como de forma persistente ha mantenido desde el inicio del proceso, que él en ningún momento participó en el robo objeto de autos y contra dicha afirmación no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe la misma. No ha sido traída tampoco a juicio la titular del vehículo utilizado en la comisión del robo para que pudiera aclarar quién hacía uso normal del mismo o si éste había sido prestado al acusado para que tal indicio junto con la declaración testifical antes valorada resultara suficiente para que a juicio de este tribunal adquiriera la convicción de la participación en la comisión del robo por el acusado.
En este sentido, la significación del principio in dubio pro reo, en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal y sustantiva (ss. T.S 15-5-93 y 30-10-95), por lo que resultará vulnerada cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo sus dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgada por el art. 741 L.E .Criminal llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial.
Por consiguiente, no existiendo prueba que acredite de un modo claro y rotundo la participación de Jose Ángel en el delito de robo del día 12 de enero de 2016, procede conforme al principio de presunción de inocencia y de ' in dubio pro reo', la absolución del acusado respecto de esta infracción penal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Jose Ángel , del delito objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
