Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 67/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100259
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1346
Núm. Roj: SAP MU 1346/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2009 0201469
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Arcadio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PALAZON LOZANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A.
Procurador/a: D/Dª , PIEDAD PIÑERA MARIN
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO GARCIA NOGUES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RP nº 67/2018
Juicio oral nº 116/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia
Delito de estafa continuada
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ (pon)
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nª 267 /2018
En la ciudad de Murcia, a 18 de junio del dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de
la Región de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de estafa en el que intervienen, como
denunciado y ahora apelante Arcadio , representado por Procurador de los Tribunales don Antonio Luis
Penalva Salmerón y defendido por letrado don Francisco Palazón Lozano, y como apelados:
Ministerio Fiscal Ilma. Sra. doña Arantxa Morales, acusación particular en nombre de Entidad financiera
del Corte Ingles EFC SA, representado por Procurador de los Tribunales don Antonio García Nogues
y defendido por letrada doña Piedad Piñen Marín y la acusación particular en nombre de doña Ofelia
representada por Procurador de los Tribunales don José Escudero Girona y defendido por letrado don Jorge
Bernabé Almela.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia dictó en los referidos autos sentencia con fecha 2 de enero de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Resultando probado y así se declara que el acusado Arcadio , mayor de edad, con DNI NUM000 condenado en sentencia firme de 20 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Murcia por delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, por sentencia firme de 15 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Murcia , como autor de delito de estafa a la pena de seis meses de prisión; por sentencia firme de 25 de octubre de 2011 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia , por delito de estafa a la pena de un año de prisión, entre otras; por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2012 por delito de estafa a la pena de tres meses de prisión; por sentencia de 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia por delito de estafa a la pena de 21 meses de prisión; por sentencia firme de 20 de mayo de 2015 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia por delito de estafa a la pena de tres meses de prisión; sentencia de 28 de julio de 2015 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial por delito de falsedad y estafa, entre otras, realizó las siguientes conductas: A. El 19 de enero de 2009, a través de la página web www.bikestocks.es efectuó una compra (n° de pedido NUM001 ) a la mercantil Bike&Fitness SL, con CIF B-64572399 y domicilio social en Cornella (Barcelona), Calle Tirso de Molina n° 36, Nave 2-A del Polígono Industrial Almeda de los siguientes objetos, a nombre de su prima Ofelia : - Dos bicicletas marca y modelo Orbea Flow Radikal 09 19 en color blanco por importe de 499 euros cada una de ellas.
- Un GPS Garmin Etrex Legen valorado en 260 euros - Dos cuenta Kilómetros marca y modelo Cayete MC100W Micro Wirless Plata, valorados en 49.90 euros cada uno de ellos - Una mochila marca y modelo Camelbak Dream Azul por importe de 67.90 euros. El importe total de esta compra ascendió a 1425,70 euros Dichos productos fueron entregados al acusado en su domicilio sito en CALLE000 n° NUM002 de Fortuna el día 28 de enero de 2009 a través de la empresa de mensajería SEur. Para llevar a cabo la compra el acusado solicitó financiación a través de la mercantil COFIDIS HISPANIA EFC SA, haciéndose pasar por la compradora Ofelia , aportando nóminas a nombre de ella de las que disponía l haber participado en fechas anteriores en alguna gestión de intermediación en la compra de la vivienda de la misma, y simulando su firma en el contrato de financiación que previamente le fue remitido a su domicilio, concertó la operación en nombre de ella, domiciliando los recibos de pago en una cuenta que previamente había aperturado en la entidad Caja Rural, oficina sita en Carril de la Condesa n° 5 a nombre de ella sin conocimiento ni consentimiento de la misma.
Al no abonar ni un recibo del préstamo La compañía se puso en contacto con la supuesta prestataria Ofelia reclamándole el importe de lo adeuado siendo entonces cuando la misma tuvo conocimiento de lo ocurrido, si bien no llegó a abonar ninguna cuota.
B. El 21 de enero del año 2009 el acusado, con el mismo propósito de enriquecimiento injusto, suscribió con la financiera el Corte Ingles EFC SA a través del Departamento de Ventas a distancia, un contrato denominado 'Formula personal de pago', que fue remitido a su domicilio para que lo firmara y lo devolviera a la financiera, a nombre de Ofelia y haciéndose pasar por la misma, con los nombres de ' Ofelia ' y ' Ofelia ', simulando la firma de ella, adquiriendo mercancía consistente en un ordenador Touchsmart I, un cartucho NEG, un Kit Wifi IMP y una impresora MUlt C4480, por importe de 1659 euros e indicando como medio de pago 21 recibos mensuales en los que se dividió el pago del precio, utilizando como cuenta bancaria donde domicilió los recibos, la indicada en Caja Rura, sucursal sita en Carril de la Condesa 5. El ordenador y accesorios fueron entregados en el domicilio del acusado, sin que el mismo abonara ninguna cuota del préstamo de adquisición suscrito, con evidente perjuicio para la entidad financiera El Corte Ingles que no vio satisfecho su crédito.
La perjudicada Ofelia estuvo incluida al menos durante nueve meses incluida en el Registro de morosos (RAI) por el impago de esta última deuda descrita.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el 2 de junio de 2010 hasta el 26 de enero de 2011 y desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 9 de abril de 2013.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa del art 248 y 249 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, A LA PENA DE 24 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y al abono de la mitad de las costas causadas.
Que debo condenar a Arcadio a abonar en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades: - A Financiera El Corte Ingles, 1659 euros - A Ofelia , 1500 euros - A Cofidis, y para el caso de reclamación en ejecución de sentencia, a la cantidad que indique y que no puede ser superior a 1425, 70 euros.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, quedando pendiente de resolución.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Frente a la resolución a quo se alza el recurso del condenado que como motivos de impugnación formula: 1º) Error en la apreciación de la prueba practicada, en relación a los hechos acaecidos sobre la base de la enemistad profunda del acusado con los testigos y denunciante derivada de asuntos familiares, ya que el acusado es primo hermano de la denunciante. 2º) Consideramos que el Sr. Arcadio no cometió ningún delito de falsedad documental, en base a esta alegación se solicita la nulidad del juicio, invocando que no hay una motivación de lo decidido por la Juez a quo, ni hay exteriorización del proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, la 'ratio decidendis' de la resolución, pues el Tribunal de Instancia vulnera el deber de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( ssts 170/2000, 14 de febrero, RJ 2000, 689 ; 104/2005, de 23 de noviembre y 1054/2004 de 27 de septiembre ).
3º) Debe tenerse en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.3 del C.P . 4º) No procede en ningún caso la condena al pago de la responsabilidad civil a la perjudicada Dª Ofelia y la entidad mercantil 'Cofidis', en cuanto a la entidad mercantil 'El Corte Ingles' tampoco se ha demostrado que reclamara la deuda al Sr. Arcadio , ni demostró los recibos que le habían sido impagados. Por lo que tampoco procede en consecuencia la condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia 5º) Prescripción. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular comparecida se oponen y pide la desestimación del recurso, quedando pues centrado a dichos extremos.
SEGUNDO.- Dando contestación a cada uno de los motivos formulados, si bien alteramos el orden examinando primeramente resolver como primero la petición que hace el recurrente respecto de la prescripción. En cuanto a la prescripción invocada y sin necesidad de entrar muy en profundidad, ante la generalidad invocada en el recurso, pues solo menciona la palabra, pero no elabora una pretensión razonada en hechos y fechas, así como requisitos legales, todo lo contrario de forma genérica menciona la prescripción de la acción. La Sala asume la resolución de la Magistrada-Jueza en cuanto a la desestimación de dicho motivo, pues como quiera que la imputación que pesa contra el acusado es la de un delito continuado de estafa (pena de 6 meses a 3 años), el plazo de prescripción del delito es de 5 años desde la fecha de comisión de los hechos denunciados del año 2009, no existe en los autos paralización que comprenda dicho período ni tampoco una que abarque el de 3 años para el caso de que no se considerase la continuidad delictiva, quedando pues desestimada dicho motivo.
Por lo que respecta al motivo alegado de error en la apreciación de la prueba practicada , en relación a los hechos acaecidos sobre la base de la enemistad profunda del acusado con los testigos y denunciante derivada de asuntos familiares, ya que el acusado es primo hermano de la denunciante. La sentencia obtiene la convicción de que el apelante es el autor del delito continuado de estafa como así lo manifiesta en su razonamiento en su fundamento tercero '.... acusado en el acto del juicio, al igual que había hecho en instancias anteriores, reconoció que efectuó la compra de los diversos productos de los dos establecimientos descritos haciéndose pasar por su prima Ofelia , que recibió la mercancía en su domicilio y que disfrutó de ella.
En relación a las bicicletas dijo que después devolvió la mercancía y que Cofidis no tuvo ningún perjuicio, sin embargo, dicha manifestación está huérfana de toda prueba pues no consta ninguna documentación ni prueba testifical que acredite este extremo. Aun habiendo reconocido todo lo anteriormente expuesto su argumento exculpatorio versa en el hecho de que todo lo realizó con conocimiento y consentimiento de su prima, quien era sabedora de las adquisiciones que autorizó verbalmente y de las obligaciones contraída. Desde luego la perjudicada negó tales extremos, indicando que no supo nada de las compras hasta que no recibió las reclamaciones, que no autorizó a su primo a hacerse pasar por ella y firmar en su nombre; que no lo autorizó a aperturar cuentas bancarias a su nombre. Esta versión vino corroborada por la testifical de Alberto , esposo de Ofelia , con quien el acusado ya había tenido algún problema anterior por el que resultó condenado.
A pesar de las versiones contradictorias, se considera que la declaración de la víctima al respecto es suficiente para enervar la presunción de inocencia al darse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello: a) incredibilidad subjetiva: no se puede hablar de ningún móvil espurio que llevara a Ofelia a denunciar, b) verosimilitud, al existir corroboraciones periféricas de que lo denunciado es cierto. Ella no supo de la existencia de ambas compras hasta que Cofidis la llamó reclamando el pago de los artículos adquiridos por el acusado relacionado con el ciclismo, y hasta que ella fue a adquirir un producto financiado en El Corte Inglés y le indicaron que tenían una deuda con la entidad que no había satisfecho y era morosa. Así lo manifestó el propio representante del Corte Inglés. Según el acusado, la autorización verbal o tácita dada por Ofelia derivaba de la existencia de una deuda de esta con aquel, consecuencia de una gestión comercial que el acusado le realizó en el año 2005 por la que se devengó a su favor la cantidad de 5000 euros que Ofelia nunca le pagó. Como no podría afrontar ese pago - según versión del acusado- le autorizó para que fuera comprando cosas hasta cubrir esa cantidad. De dicha manifestación quedó probado que en el año 2005 el acusado, como familiar de Ofelia con la que tenía buena relación, y dado que tenía un negocio de inmobiliaria, intermedió en la adquisición de una vivienda de Ofelia (que no era de su inmobiliaria), y en la gestión del préstamo hipotecario de la misma.
Según la denunciante, los gastos y comisiones generados por aquella operación quedaron satisfechos sin que le adeudara nada al respecto. Manifestó la misma que no se firmó ningún documento donde se reconociera adeudar 5000 euros, ni nunca Arcadio reclamó esa cantidad. El acusado no ha probado la existencia de este hecho extintivo que alega y cuya prueba a él incumbe y no a la acusación, quien bien al contrario y durante la instrucción, aportó recibos justificativos de haber ido pagando las cantidades que le iba pidiendo, manifestando no haber encontrado todos ellos. La versión del acusado es contraria a las reglas de la lógica y del sentido común, pues no parece probable que cuatro años después de haber realizado ese gasto, la denunciante autorice a que Arcadio se vaya comprando lo que quiera hasta cubrirlo, cuando no ha habido ninguna reclamación anterior de la que exista constancia, y además le autorice a ir firmando en su nombre y a ir abriendo cuentas en su nombre. A mayor abundamiento, según la declaración del propio acusado en el año 2009 las relaciones con su prima eran malas, lo que viene a corroborar que en ese escenario no parece probable que confíe en él y le autorice incluso a firmar en su nombre.' La Sala tras reexaminar el video del juicio comparte con la Magistrada-Jueza a quo, los indicios descritos a que el acusado, tal como consta en la declaración de hechos probados, sin conocimiento ni consentimiento de su prima Ofelia y haciendo uso de documentación de la misma de que disponía como consecuencia de aquella relación comercial del año 2005, suscribió contratos de compra y de financiación, haciéndose pasar por ella, sabiendo que no estaba autorizado y conociendo que no iba a satisfacer ni un euro. Todo ello conduce a la atribución de los hechos a título de autor atendiendo básicamente al resultado de la prueba practicada, particularmente al conjunto de indicios que se acreditan, el propio acusado reconoce que efectuó la compra de los diversos productos de los dos establecimientos descritos haciéndose pasar por su prima Ofelia , que recibió la mercancía en su domicilio y que disfrutó de ella, siendo su argumento exculpatorio el hecho de que todo lo realizó con conocimiento y consentimiento de su prima Ofelia , quien era sabedora de las adquisiciones que autorizó verbalmente y de las obligaciones contraída, sin embargo, dicha manifestación está huérfana de toda prueba pues no consta ninguna documentación ni prueba testifical pues su prima Ofelia niega dichos extremos, siendo las explicaciones ofrecidas por el acusado sobre dichos extremos vagas, imprecisas y carentes de la más mínima corroboración probatoria, de ahí que el motivo de impugnación no puede acogerse.
Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando perfectamente motivados los hechos en los que la Magistrada asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba testifical, reputando veraces los testimonios vertidos.
En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación del acusado en el delito enjuiciado, sólo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano. Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los de la resolución apelada, supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente.
Por lo que respecta a la alegación del recurrente quien solicita la nulidad del juicio, invocando que no hay una motivación de lo decidido por la Juez a quo, ni hay exteriorización del proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, la 'ratio decidendis' de la resolución, pues el Tribunal de Instancia vulnera el deber de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( ssts 170/2000, 14 de febrero, RJ 2000, 689 ; 104/2005, de 23 de noviembre y 1054/2004 de 27 de septiembre ) . Esta Audiencia en numerosas ocasiones ha aplicado la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( Sts. 131/1.990, de 16 de julio ; 112/1.996, de 24 de junio ; etcétera). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sts. 122/1.991, de 3 de junio , 5/1.995, de 10 de enero , y 58/1.997, de 18 de marzo). En segundo lugar , la motivación debe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. El mismo Tribunal Constitucional (Auto 77/1.993 , Sts. 159/1.989 ; 109/1.992 ; 231 y 237/1.997 ; 36 , 47 y 215/1.998 , etcétera) nos enseña que la motivación de los autos o de las sentencias no es una cuestión baladí sino una exigencia de orden público, pues la estructura de toda resolución judicial motivada contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina. La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoritas y le proporciona la fuerza de la razón.
La motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación -continúa la doctrina del Tribunal Constitucional- no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo, sino que éstas en su caso han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, del capricho o de la tiranía. Manifestado esta doctrina jurisprudencial y acudiendo al presente caso en definitiva, la resolución impugnada no quebranta este requisito básico, pues de la lectura de la sentencia, se desprende una motivación y un adecuado razonamiento plasmado en sus fundamentos por lo que procede desestimar dicho motivo alegado.
Por lo que responde a la petición de estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada . Conviene tener en cuenta que la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' . Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Al trasladar al caso concreto las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe acoger la pretensión de la parte recurrente. Pues la parte recurrente no concreta ningún periodo de paralización de la causa ni tampoco demoras concretas injustificadas. Se limita a alegar el tiempo de los siete años transcurridos desde el inicio de la causa hasta que se celebró el juicio, dato que por sí solo no justifica la aplicación de la atenuante. Las paralizaciones enunciadas en la declaración de hechos probados, si denotan la existencia de una inactividad procesal, una de siete meses y otra de catorce meses, no provocada por el acusado, que debe ser tenida en cuenta, si bien no con el carácter de extraordinario que pretende el recurrente, pues los periodos de tiempo no son tan sumamente largos que posibilitaran dicha atribución, compartiendo La Sala con el criterio de la Magistrada en dicho caso al estimar la concurrencia de dicha atenuante como simple. Por ello procede desestimar el motivo alegado.
Por lo que respecta al alegato de no procede en ningún caso la condena al pago de la responsabilidad civil a la perjudicada Dª Ofelia , ni a la entidad mercantil 'Cofidis', y en cuanto a la entidad mercantil 'El Corte Ingles' tampoco, en tanto que no se ha demostrado que reclamara la deuda al Sr. Arcadio , ni demostró los recibos que le habían sido impagados .
La Magistrada a quo en su fundamento jurídico séptimo razona que respecto a la responsabilidad civil ' A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 109 y siguientes.
En el supuesto de autos los perjuicios se pueden concretar en los siguientes: - Respecto a la acusación particular constituida por Financiera El Corte Ingles, ascendería al importe del préstamo dejado de abonar que es de 1659 euros.
- Respecto a la entidad Cofidis, la misma no ha reclamado en el plenario al no haber sido citada a juicio, por lo que se desconoce si finalmente reclama o no cantidad alguna, lo que deberá ser diferido al trámite de ejecución de sentencia. En caso de reclamación la cantidad que deberá satisfacerse es la de 1425, 70 euros.
- En el caso de Ofelia , si bien es cierto que no efectuó desembolso alguno por los prestamos concertados a su nombre por el acusado y no satisfechos, no lo es menos que la misma fue incluida en el registro de morosos durante nueve meses y que tuvo unos perjuicios morales por los hechos enjuiciados.
SE considera que la cantidad reclamada de 1500 euros es proporcional al daño de ese tipo que pudo sufrir la perjudicada a quien se le denegó por el propio Corte Ingles inicialmente financiación para adquisición de determinados productos cuando, ignorante de los hechos denunciados, solicitó la misma.' .
La censura es totalmente infundada. El Tribunal ha dado cuenta en la sentencia de la razón de ser de las indemnizaciones, señalando que en el caso que nos ocupa, el objeto del resarcimiento viene constituido por el abono de las cantidades debidas por las compraventas ficticias efectuadas así como deducción de daño moral por haber sido incluida la víctima doña Ofelia en el registro de morosos por tiempo de nueve meses, en cuyo transcurso de tiempo se le denegó financiación por el propio Corte Ingles, cuya cuantía es considerada adecuada por la Sala ante le eventualidad concretada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por último al alegato de que tampoco procede en consecuencia la condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia .
El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
Finalmente y en cuanto a la impugnación por haberle sido impuestas al acusado las costas de la acusación particular, pues, como recuerda la STS 689/2010, de 9 de julio : 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que conforme a los artículos
De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7 de mayo ; 750/2008, de 12 de noviembre ; 375/2008 y 203/2009, de 11 de febrero )', por lo que teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial, en la sentencia objeto de impugnación como bien menciona la Magistrada Jueza a quo impone la condena en las costas del juicio le serán impuestas al condenado por imperativo del art. 123 del Código Penal , incluidas las de las acusaciones particulares, expresamente interesadas y correspondientes a intervenciones procesales que no han resultado arbitrarias o irracionales, por lo que procede pues desestimar dicho motivo.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en Juicio Oral n º 116/2012 -Rollo nº 67/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
