Sentencia Penal Nº 267/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1498/2018 de 11 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100098

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1389

Núm. Roj: SAP V 1389/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46244-43-2-2018-0000207
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 1498/2018- I
JUICIO RAPIDO P.A. 55/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000
SENTENCIA Nº 267/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN
===========================
En Valencia, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia de 20/2/2018,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000 en el
Juicio Rápido P.A. con el número 55/2018, por delito de lesiones leves en el ámbito familiar contra Avelino .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Avelino , representado por el Procuradora de
los Tribunales Dª. ELENA GIL BAYO bajo la dirección del Letrado D. JAVIER MOLINA PRATS; y en calidad
de apelados, el MINISTERIO FISCAL; y Enma representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA
AGOSTO VILLALONGA TOMAS bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIA DESAMPARADOS MORENO
ABRIL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Avelino , cuyos datos ya constanp, alrededor de las 00:30 horas del día 9 de enero de 2018, en el domicilio familiar en el que reside junto con su esposa, Enma , sito en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , en presencia del hijo del matrimonio de diez años de edad, en el curso de una discusión mantenida con la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró con fuerza de los brazos causando a la misma lesiones consistentes en equimosis (hematoma) en cara interna de brazo derecho zona superior de aproximadamente ocho centímetros de longitud por tres de ancho y equimosis (hematoma) en cara anterior de antebrazo derecho de aproximadamente diez centiímetros de longityud por tres-cuatro de ancho, que sólo precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, y tardaron en curar ocho días, siendo dos de ellos impeditivos.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino , como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, SIN la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y pago de costas procesales.

Asímismo, SE PROHIBE a Avelino a aproximarse, a menos de 100 metros, a Enma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde pudiera encontrarse durante el plazo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, así como la de comunicar con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, Avelino deberá abonar a Enma la suma de 280€, más los intereses legales del art. 576 del C.P .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Avelino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, debiendo declararse como tal que: Avelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00'30 horas del día 6 de febrero de 2018, y encontrándose en el domicilio familiar, , en el que residía a ese tiempo junto a su esposa Enma , y sus dos hijos, sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , Valencia, en presencia del hijo menor, de 10 años, y en concreto en la habitación donde habitualmente dormía el Sr. Avelino junto a su hijo menor, mantuvo una discusión con aquélla para que saliera de la habitación donde estaba viendo la televisión, tomándola del brazo para levantarla de la cama, en cuyo momento concurrió a la habitación su otro hijo, mayor de edad, solicitando que dejaran de discutir, y saliendo la esposa de la habitación.

En fechas de 9 de enero siguiente fue atendida facultativamente con cuadro de equimosis (hematoma) en cara interna del brazo derecho zona superior y equimosis (hematoma) en cara anterior de brazo derecho.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar se ha de tener en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en todo caso se ha de procurar, a los efectos de no conculcar el derecho a la presunción de inocencia, y no dar lugar a una forma de prueba de inocencia o de inversión de la carga de la prueba, que en determinadas situaciones, sobre todo en aquellas en donde solo se cuenta con la declaración de la víctima, máxime cuando ésta se constituye como parte acusadora en el juicio, y además su declaración se constituye como núcleo esencial de la constancia del hecho delictivo, que la misma debe estar rodeada y reforzadas a través de un triple condicionamiento, de suerte que éstos necesariamente sostengan y refuercen aquella credibilidad, y que no son otros, como se recoge en la sentencia, que la persistencia en sus manifestaciones, la existencia de elementos corroboradores y ausencia de incredibilidad subjetiva.

La sentencia de instancia lleva a cabo su fundamentación sobre tales bases, considerando que en las manifestaciones de la Sra. Enma concurren todos y cada uno de ellos, cuestión que debe ser objeto de análisis en orden a considerar si efectivamente, conforme a lo manifestado en la vista oral, y ahora sujeto a este Tribunal, comportan los predicamentos necesarios para la conclusión alcanzada en el fallo. Y ello toda vez que este Tribunal a través del recurso ordinario que supone la apelación permite un novum iudicium, si bien con las limitaciones propias e inherentes a la existencia de los principios que rigen el procedimiento penal, y concretamente el de inmediación y percepción directa del juez de instancia que le permiten gozar de forma privilegiada la aportación de las pruebas, eso sí, siempre y cuando en el razonamiento llevado a cabo a través de la sentencia se lleve a cabo bajo la consideración de un proceso racional y lógico y que se encuentre expresa y puntualmente explicitado en la misma, valorando todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier clase de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.



SEGUNDO .- En el presente supuesto la Juez de instancia lleva a cabo la valoración de la credibilidad de la acusación en base a aceptar la inexistencia de incredibilidad subjetiva de las que pudiera deducirse una actuación movida por un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o de cualquier otra índole.

Pues bien aun admitiendo tales consideraciones, no es menos cierto que la tales afirmaciones no se infieren del resultado de la vista oral, pues es evidente que existe entre las partes procedimientos judiciales de carácter contencioso en orden a la disolución del vínculo matrimonial y lo que ello conlleva en orden de un lado a la disolución de la sociedad patrimonial que las regía y de otro y más concretamente al hecho de la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la denunciante, que se llegó a instar en este procedimiento de forma anticipada y con contenido de negar el régimen de visitas al padre, frente a lo que es una situación de normalidad para tales consecuencias, como lo es el de acudir a la jurisdicción civil para la defensa de cada uno de los intereses en juego y de forma más efectiva y real y no de forma acelerada como supone la solicitud al amparo del art. 544 ter de la L.E.Criminal .

En segundo lugar y respecto de la persistencia de su declaración, ciertamente se aprecia una coherencia respecto de núcleo de la imputación en todas y cada una de las intervenciones de la denunciante en el procedimiento, el que igualmente mantuvo en el acto del juicio, eso si ello por lo que supone la visión de los acontecimientos conforme a sus manifestaciones.

En tercer lugar igualmente se hace referencia a la verosimilitud a través de corroboraciones periféricas, que en la sentencia se residencian en el hecho de los hematomas que fueron objeto de observación facultativa.

Más no hay que olvidar el hecho de que tales menoscabos se apreciaron más de dos días después de cuando se dice se produjeron los hechos, pues estos consta que tuvieron lugar a las 0'30 horas del día 6 de enero mientras que el reconocimiento se produjo a las 16 horas del día 9 siguiente. A ello en todo caso se ha de unir la circunstancia manifestada en el propio juicio a través de la declaración del hijo mayor de que su madre es muy propensa a sufrir esta clase de hematomas por cualquier golpe, lo que imposibilita llevar a efecto una adecuada y necesaria relación de causalidad de dicha consecuencia con la causa aducida del agarre fuerte del brazo con objeto de sacarla de la habitación, máxime cuando el propio hijo que se encontraba presente en ese momento manifestó que la cogió, que no agarró, del brazo levantándose su madre de la cama y saliendo de la habitación.

Así pues existe un evidente cuestionamiento de dicha acción, no solo por sus consecuencias sino incluso por la intencionalidad de su autor que impide apreciar la existencia no solo del dolo necesario en orden a producir la lesión sino incluso la existencia de la misma, en cuanto que el tiempo transcurrido desde el acaecimiento del hecho denunciado a la objetivación del mismo, lo es de tal suerte que se considera desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia y su consecuencia in dubio pro reo, y lo que ello conlleva en orden a su enervación de una clara y determinante prueba de la existencia del hecho generador del perjuicio, que existe una duda razonable en orden a establecer las bases reales, a estos efectos penales, de cómo sucedieron los hechos, lo que determina el dictado de una absolución del acusado, con revocación de la sentencia condenatoria objeto de recurso.



TERCERO .- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA GIL BAYO bajo la dirección del Letrado D. JAVIER MOLINA PRATS; contra la sentencia nº 111/2018 de 20/2/2018 dictada en el por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000 .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, debiendo absolver y absolviendo al acusado Avelino del delito de lesiones, debiendo cancelarse cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado durante la tramitación de la causa, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en el presente recurso.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.