Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 588/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100265
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1090
Núm. Roj: SAP VA 1090/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00267/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0006672
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000588 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA DIEZ ROIG
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Custodia
Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA SANTOS GALLO
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL LAGUNA GONZALEZ
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 25 de septiembre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones,
seguido contra Javier , defendido por el Letrado Don Jesús María Díez Roig y representado por la Procuradora
Doña Nuria Calvo Boizas, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio
Fiscal, y Doña Custodia , defendida por el Letrado Don Miguel A. Laguna González y representada por la
Procuradora Doña Eva Santos Gallo, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 19.06.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 29 de agosto de 2016, sobre las 13.00 horas aproximadamente se produjo un incidente en el MODULO 1 del Centro Penitenciario de Villanubla, partido judicial de Valladolid personándose, entre otros, los funcionarios de prisiones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que se encontraban de servicio. Ante una situación previa, los funcionarios requirieron reiteradamente al interno Rosendo para que se dirigiera a la oficina del Jefe de Servicio, negándose rotundamente. Rosendo se fue alterando y poniendo cada vez más nervioso, por lo que comenzó a dirigirse a los funcionarios de instituciones penitenciarias que allí estaba presentes con las expresiones 'hijos de puta, no me vais a sacar de aquí, os voy a matar', a la vez que esgrimía y agitaba una muleta contra los mismos, por lo que tuvieron que emplear la fuerza mínima imprescindible para reducirle y evitar que les goleara. Al producirse esta situación, los funcionarios fueron rodeados por un grupo de internos, entre los que se encontraban Sixto quien se interpuso entre Rosendo y los funcionarios para evitar que se lo pudieran llevar a la vez que dirigiéndose al resto de internos les decía: 'esto es un abuso compañeros, no permitamos que se lo lleven' llegando incluso a salir al pasillo central, por lo que tuvo que ser reintegrado.
No habiéndose acreditado que, en el seno de ese tumulto, Juan Luis aprovechara para lanzar patadas a los funcionarios, ni que les alcanzara'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor de un delito de ATENTADO, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Sixto y a Juan Luis del delito de atentado por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Javier , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El acusado Javier ha sido condenado en la presente causa como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, accesoria y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Custodia por los conceptos y en las cantidades que se indican en la resolución recurrida. Interés legal y costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia condenatoria se alza la defensa del acusado esgrimiendo una serie de argumentos que seguidamente pasamos a exponer y analizar, si bien no en el orden que vienen expresados, dado que se considera que por razones sistemáticas es más oportuno cambiar el orden de los mismos.
En primer lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al entender que no se han practicado en el plenario pruebas de cargo bastantes para acreditar su culpabilidad, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Discute la valoración que se ha efectuado de la prueba testifical practicada, dado que los testigos que han servido para el pronunciamiento incriminatorio tienen vínculo familiar con la víctima.
Por otra parte, indica que la médico forense, a preguntas del Letrado del acusado, manifestó que la lesión de la denunciante era compatible con que hubiera apoyado la mano en una zona de cristales, y por ello la defensa del acusado sostiene que la lesión que se le causó a la víctima en la mano, se produjo de la manera que dice la parte recurrente, dado que además la víctima ha manifestado que 'no sintió el impacto'.
También basa su versión exculpatoria en la manifestación del propio acusado, así como en el testimonio de los testigos que han depuesto a instancia suya, que niegan que fuera el autor del lanzamiento del vaso que provocó la lesión de la víctima.
Se alega en el recurso que por el Juzgador de instancia se ha efectuado un examen bastante pobre de la prueba de descargo ya que el Juez ni siquiera realizó pregunta alguna a los testigos propuestos por la defensa del acusado.
Sobre esta materia cabe indicar que, por el hecho de que la defensa del acusado introduzca otra hipótesis sobre cómo se pudieron producir los hechos, ello no quiere decir que el Juzgador tenga ya que aplicar el principio de 'in dubio pro reo' y absolver al acusado. Puede, como ha hecho en este caso, explicar las razones por las que sí da credibilidad a los testimonios incriminatorios, dar por probados los hechos y su autoría, y proceder al dictado de un pronunciamiento condenatorio.
El Juzgador de instancia ha explicado los testimonios en los que se ha basado para dar por probada la autoría: Anton , María Inmaculada , Arsenio , y de manera indirecta, los agentes de la policía que acudió al lugar de los hechos. de los diversos participantes en el incidente, no se aprecia que varios testigos tuvieran algún interés especial en atribuir este hecho (el lanzamiento de un vaso que provocó la lesión en la víctima) concretamente al acusado sino fuera porque, de las diversas personas que participaron en el incidente, él fue quien realizó esta específica conducta, y de ahí que el Juzgador de instancia haya dado por probada la autoría en la persona del acusado, sin que se aprecie error en la apreciación de la prueba.
Nadie ha dicho (salvo la defensa del acusado) que la lesión que tuvo la víctima en la mano se produjera de una manera distinta al lanzamiento del vaso que impactó en su mano y le produjo la lesión.
El hecho de varios de los testigos (no todos) que han indicado que el autor del hecho fue el acusado, sean personas vinculadas familiarmente con la víctima es porque son las personas que estaban allí presentes, y las que presenciaron los hechos, sin que se aprecie ningún motivo para su tacha por esta circunstancia.
Que el acusado relate otra versión de lo sucedido, y que su testimonio haya venido apoyado por varios testigos, amigos del acusado, es también analizado de manera específica en la resolución recurrida, y se comparte con la sentencia de instancia que en este caso no sirven para contradecir la versión objetiva e imparcial que han ofrecido la víctima (que reconoce que no vio a quien le lanzó el vaso), y a los testigos propuestos por las acusaciones, que sí han servido para tener por enervada la presunción de inocencia.
El Juez o Tribunal que preside el juicio puede intervenir en el interrogatorio de los testigos en la forma que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en principio son las partes (de acuerdo con el principio de contradicción) las que han de interrogar a los testigos, y por el hecho de que el Juzgador decidiera no formularles preguntas, ello no implica una actuación errónea del Juzgador de instancia.
Por todo ello es por lo que esta primera batería de argumentos no va a ser acogida.
TERCERO.- Se alega en el recurso que de dar por probado que el acusado fuera el autor de los hechos, parece desproporcionado en este caso hablar de dolo eventual, y se trataría de una simple imprudencia.
No compartimos tal apreciación. Los hechos se refieren a que dentro de un bar, y mientras se produce una discusión entre dos grupos de personas, una de ellas coge un vaso tipo tubo y se lo lanza al grupo de personas que estaban a unos cinco metros de distancia, impactando en la mano izquierda de la víctima, provocándola un corte que afectó al tendón radial y a la rama sensitiva del nervio radial, que precisó de cirugía plástica para su reparación.
Como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003, 'el elemento subjetivo del injusto en el delito de lesiones, constituido por el 'animus laedendi' se satisfacer no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño a la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas 'in genere'. Las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y la propia conducta del acusado ponen de manifiesto que éste tuvo que haber previsto la alta probabilidad del resultado de su acción'.
En nuestro caso sí concurre el elemento subjetivo del injusto, pues el lanzar un vaso de cristal a un grupo de personas, a sabiendas de que es probable que impacte en cualquier parte de su cuerpo, concretamente que puede impactar en las partes desprotegidas y al descubierto, como son la cabeza o las manos, implica aceptar que se les puedan producir lesiones en algunas de dichas partes del organismo, tratándose de un resultado que podía preverse como posible, y sin embargo decidió lanzar el vaso hacia esas personas aceptando que se les pudiera ocasionar lesiones, de mayor o menor entidad.
Se comparte que los hechos sí han sido causados con dolo eventual.
CUARTO.- Se discute en el recurso el que se haya aplicado el artículo 148.1 del Código Penal, al entender que las lesiones fueron de menor entidad y no se cometieron mediante el empleo de un instrumento peligroso.
Respecto de la aplicación de los tipos cualificados del art. 148.1 del Código Penal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre): 'En cuanto a la posibilidad también postulada por el Ministerio Fiscal en su recurso de aplicación del art.
148.1, como hemos dicho en Sentencias del TS 991/2013 de 18.12.13 , y 180/2014 de 6.3.14 , las lesiones a que se refiere el art. 147.1 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP .
Se trata de un tipo mixto alternativo de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en el último termino, no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido.
En relación al art. 148.1, la jurisprudencia ( Sentencia del TS 1203/2005 de 19.10.05 ) ha expuesto que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir.
En la Sentencia del TS 906/2010 de 14.10.10 , se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas), en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( Sentencia del TS 1991/2010 de 27.11.10 ) o como dice la Sentencia del TS 1114/07 de 26.12.07 , el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.
Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto.
Dicho de otra manera es preciso que se trata de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción, Sentencias del TS 104/2004 de 30.1.14 , 155/2005 de 15.2.05 , 510/2007 de 11.6.07 .
En definitiva (como dice la STS 1267/2003 de 8.10.03 ) en cada caso se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos en nuestro sistema prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión. Por ello la peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; y de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intención, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 832/98 de 17.6.98 , 544/99 de 8.4.99 ).
En el caso presente en el factum se recoge como probado que el acusado procedió a golpear a David en la nariz con un vaso que portaba ocasionándole, una herida contusa en dorso nasal de 5 cm, que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo (perpendicular a la pirámide nasal) de la que curó a los 10 días, 5 de ellos impeditivos. Pues bien la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido ( STS.
1572/2003 de 25.11.03 ) y el lugar del cuerpo donde se impacta, la cara en la zona de la nariz, próxima a órganos tan importantes como los ojos'. (los subrayados son nuestros).
En nuestro caso concreto no se aprecia que el uso del instrumento peligroso (el lanzamiento del vaso de tubo desde cierta distancia) pase la doble valoración a la que se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia.
El acusado lanza un vaso a un grupo de personas que están a unos cinco metros de distancia con la intención de agredirles con el citado instrumento (de ahí que sí apreciemos que concurre el dolo de lesionar), y aunque el acusado haya de responder de las lesiones efectivamente causadas, no consta que el vaso lo utilizara de manera específica como tal instrumento peligroso (como sí sucede en el supuesto que contempla el TS en su sentencia), en los términos que son expuestos por el TS en su sentencia.
Por ello se va a estimar este argumento del recurso, dado que la condena que procede es por el artículo 147.1 del Código Penal.
QUINTO.- Se pretende en el recurso que se le aplique al acusado una atenuante vinculada con la ingesta de bebidas alcohólicas, con cita del art. 21.2ª del Código Penal. se afirma que hay testigos, incluidos los propios agentes de la policía que intervinieron, que afirmaron que el acusado estaba bastante ebrio.
Sobre este punto en la sentencia recurrida se afirma que el acusado estaba bebido, aunque se considera que su mínima afectación no le impedía conocer y querer.
Es de destacar que cuando se le recibió declaración al acusado por la policía no solicitó ser reconocido por el médico forense, cuando prestó declaración ante la policía sí manifestó que durante la cena habían tomado algunas consumiciones, pero no consta que el acusado estuviera propiamente bebido cuando se cometieron los hechos, hasta un punto que le limitara sus capacidades intelectivas y volitivas, y es por ello que no se considera concurran motivos para la apreciación de una atenuante a este respecto.
SEXTO.- Por último se alega, en relación con la determinación de la responsabilidad civil, que en el plenario se manifestó por la denunciante que trabajaba en una fábrica de quesos, más concretamente en la manipulación, estimando la parte que la acusación particular no ha acreditado tal extremo, dado que no lo ha probado a lo largo de la instrucción, ni tampoco en el acto del juicio oral, que desempeñara trabajo alguno, y menos en el sector de la manipulación de productos lácteos o quesos, y es por ello que considera que esta consideración es importante a la hora de valorar las responsabilidades civiles.
Sobre este extremo cabe indicar que, por el hecho de que no se acreditara durante la instrucción el trabajo al que se dedicaba la víctima, ello no quiere decir que no se pueda acreditar en el acto del Juicio Oral, y una de las pruebas a valorar y a tener en cuenta es el propio testimonio de la víctima, que fue quien explicó la actividad laboral a la que se dedicaba, habiéndose contado con prueba suficiente sobre este extremo.
SEPTIMO.- Por todo ello el recurso ha de ser parcialmente estimado en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.
OCTAVO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurso es parcialmente estimado, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido de que se le condena al acusado Javier como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se mantienen y confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución y los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
