Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 377/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100248
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:497
Núm. Roj: SAP AL 497/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 267/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 12 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 377 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 28/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, seguido por delito de
apropiación indebida, en el que interviene como apelante el acusado, Eulogio , representado por el Procurador
D. José Román Bonilla Rubio y defendido por la Letrada Dª. Encarnación María Rodríguez Pérez, y como parte
apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 22 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Eulogio , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento injusto, en su calidad de amigo y compañero de trabajo de Guillermo , el día 1.6.15 cogió prestado el vehículo de éste, VOLKSWAGEN GOLF con matrícula ....WKX , para ir a Marruecos, teniendo la obligación de devolverlo, y sin hacerlo, incorporándolo a su patrimonio.
El vehículo ha sido tasado pericialmente y tiene un valor venal de 2200 euros.'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulogio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Guillermo en la cantidad de 2.200 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Una vez repartidos a esta Sección y turnados de ponencia, se señaló el día 10 de junio de 2019 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'En fecha no concretada del verano de 2015 Guillermo prestó al acusado, Eulogio , el vehículo de su propiedad VOLKSWAGEN GOLF con matrícula ....WKX , con un valor venal de 2.200 euros, autorizándolo para que se desplazara con él a Marruecos y lo condujera durante tres meses. Trascurrido ese plazo el acusado no devolvió el vehículo, surgiendo desavenencias entre ambos cuyos extremos no han quedado aclarados. El Sr. Guillermo se desplazó a Marruecos, donde localizó tanto al acusado como el vehículo, que estaba junto a la casa del mismo. El Sr. Guillermo no tomó posesión del turismo de su propiedad, que en ese momento no tenía cobertura del seguro, sin que conste acreditado que ello obedeciera a la retención por parte del acusado ni que éste lo incorporase definitivamente a su patrimonio'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal se alza el acusado, interesando se revoque y se le absuelva. En respaldo de su pretensión impugnatoria alega: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) Infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación del art. 253 CP.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta el apelante que no hay prueba de cargo suficiente que justifique el pronunciamiento condenatorio puesto que en todo momento manifestó haber devuelto el vehículo al denunciante, manteniendo, en consecuencia, una misma versión de los hechos, en tanto que el Sr. Guillermo alteró de forma considerable su relato, incurriendo en numerosas contradicciones.
Revisada la grabación de la vista oral constatamos que, en efecto, el acusado insistió en que había devuelto el vehículo prestado por el denunciante, reiterando, en esencia, lo que había manifestado en sede de instrucción.
En cambio, el denunciante ofreció un relato que no se correspondía con el facilitado anteriormente y que, además, carece de consistencia y verosimilitud. Así, ante la Policía declaró (folios 3 y 4) que en junio de 2015 le prestó su vehículo a un amigo por una semana para hacer un viaje a Marruecos, dándose la circunstancia de que no lo había devuelto hasta la fecha de la denuncia (noviembre de 2016). En presencia del Instructor ratificó formalmente la denuncia, pero puntualizó que el préstamo fue por tres meses (f. 69 y 70), aportando copia de un documento de autorización para conducir el vehículo en el que consta este extremo (f. 71). Añadió que un año después se desplazó a Marruecos y localizó a su amigo, al que anunció que lo iba a denunciar. Su amigo le pidió que no lo hiciera, agregando que si aseguraba el vehículo se lo traería a España. El denunciante accedió y envió el seguro pero el acusado no devolvió el coche. Esta declaración en sede judicial la hizo el denunciante después de que el acusado manifestase que había devuelto el vehículo en Ceuta aunque con retraso, debido a que estaba sin seguro. Finalmente, en el plenario el denunciante declaró que prestó el coche por una semana, volviendo a su versión inicial pero contradiciéndose con lo que dijo al Instructor y, además, con el contenido del documento que él mismo aportó. Añadió que estuvo un año llamando al acusado día y noche para que devolviera el coche hasta que se desplazó a Marruecos, donde localizó tanto a su amigo como el vehículo, que estaba en la puerta de la casa del mismo, aunque sin seguro. Presentó una denuncia ante la Policía pero ésta no le permitió llevarse el coche puesto que tenía que sacarlo del país la misma persona que lo había introducido.
Como puede observarse, el perjudicado, único testigo de cargo, además de tardar más de un año en denunciar los hechos, cambió reiteradamente su relato en aspectos nucleares, tales como la duración del préstamo o las circunstancias de la omisión de la devolución. Además, acabó por reconocer en el plenario que cuando se desplazó a Marruecos vio tanto al acusado como su coche. Éste dato, que en sede policial omitió y ante el Instructor sólo de forma velada facilitó, resulta revelador porque evidencia que pudo recuperar el vehículo y no lo hizo. La explicación de que la policía marroquí se lo impidió porque no fue él quien lo introdujo en aquél país es sencillamente inaceptable, habida cuenta de que el Sr. Guillermo figuraba en la documentación que por copia conservaba como titular del vehículo.
La Sala desconoce los pormenores del desencuentro entre denunciante y denunciado -podrían guardar relación con el coste del aseguramiento del vehículo, pues ambos hicieron referencia a este extremo- pero no puede sino concluir, a tenor de lo manifestado por el propio perjudicado, que éste tuvo a su disposición el vehículo, pese a lo cual no tomó posesión del mismo. Por tanto, asiste la razón al recurrente cuando afirma que no hay prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia en lo referente a la retención e incorporación del vehículo al patrimonio del acusado. Antes al contrario, surgen dudas sobre este extremo que, por imperativo del principio in dubio pro reo, deben operar en beneficio del acusado.
Por todo ello el motivo se estima, con la consiguiente modificación del hecho probado.
TERCERO.- Lo expuesto anteriormente provoca la estimación del segundo motivo, en el que se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 253 CP, ya que en los hechos que la Sala considera probados falta el elemento nuclear del tipo, consistente en el acto de apropiación.
CUARTO.- En virtud de lo razonado estimamos el recurso con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y absolución del acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias, dado el sentido absolutorio del fallo y la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

