Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 577/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100285
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2472
Núm. Roj: SAP O 2472/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00267/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0004533
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000577 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Romulo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado/a: D/Dª LUIS BALBONA CALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 267/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 344/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 577/19),
sobre delito de LEVE DE DAÑOS, LEVE DE APROPIACION INDEBIDA, siendo parte apelante Romulo , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr.
Álvarez Riestra, bajo la dirección del Letrado Sr. Balbona Castro, siendo parte perjudicada Jose Pablo , parte
apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de abril de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor de: 1º) UN DELITO LEVE DE DAÑOS, a la pena de MULTA de 1 MES y 15 DIAS, con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal); al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a TRANSPORTES JAMA 2005 S.L en el valor del antirrobo del depósito de combustible del camión, que se acredite en fase de ejecución.
2º) Un DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, a la pena de MULTA DE 1 MES Y 15 DÍAS, con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal), al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a TRANSPORTES JAMA 2005 S.L en el valor del antirrobo del depósito de combustible del camión, que se acredite en fase de ejecución'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº577/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 344/18, combatiendo el pronunciamiento condenatorio en ella contenido a título de delito leve de daños del art. 263.2 del Cº Penal y un delito leve de apropiación indebida, administración desleal del art. 252.2 del citado texto legal, postulando su libre absolución sobre la base de un relato factico que difiere del contenido en la sentencia de referencia, ofreciendo una versión diferente de la contenida en dicha resolución, de cuyo análisis y confrontación, sin embargo no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada, y subjetiva las argumentaciones que verifica el juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite apareciendo que se valoró cuidadosamente la declaración incriminatoria prestada por el denunciante, Jose Pablo en su condición de legal representante de la entidad Transportes Jama 2005 S.L., respecto a la realidad y dinámica de producción de los daños sufridos en el camión propiedad de la mercantil y de la apropiación del dispositivo antirrobo del depósito de combustible, y por lo admitido por el recurrente en orden a ser el conductor exclusivo del camino de referencia del que en pura lógica cabe inferir el dominio del hecho, en cuanto se deduce que se controló debidamente los requisito imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones al tratarse de un relato persistente, coherente y homogéneo, apareciendo tales extremos corroborados por la secuencia temporal y la realidad de los daños acreditados, sin que las alegaciones de índole exculpatorio en que se fundamenta la apelación entablada a modo de cuestionar la credibilidad del reseñado por mor de un móvil espurio que aparece desprovisto de justificación, pueda desvirtuar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, quien refleja en argumentación la convicción de las declaraciones del denunciante en relación con los datos objetivos concretados en la realidad de los daños constatados, consideraciones todas ellas que conducen a un rechazo del motivo examinado.
Distinta conclusión se alcanza en relación al segundo de los motivos articulados referidos a la calificación jurídica de los hechos consistentes en la apropiación del dispositivo antirrobo, por cuanto se constata que la misma aparece verificada y argumentada desde la perspectiva de la conducta típica descrita en el art. 252 del Cº Penal, según se desprende del contenido del último párrafo del fundamento primero de la expresada resolución, de tal manera que dicha subsunción se lleva a efecto con vulneración del principio acusatorio, por cuanto la acusación ejercitada por el Mº Fiscal, única formalizada en la causa, lo fue por el delito de apropiación indebida del art. 253.2 del Cº Penal del que no cabe predicar la preceptiva homogeneidad con el delito de administración desleal al no concurrir la preceptiva identidad respecto a los elementos de uno y otro tipo que permita el efectivo ejercicio del derecho de defensa y ello en los términos exigidos por la jurisprudencia, cuando exige 'que entre el tipo penal, objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.
En su consecuencia, con estimación del motivo articulado procede acordar la absolución de recurrente por el delito leve de administración desleal por el que venía siendo condenado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 344/18, combatiendo el pronunciamiento condenatorio en ella contenido a título de delito leve de daños del art. 263.2 del Cº Penal y un delito leve de apropiación indebida, administración desleal del art. 252.2 del citado texto legal, postulando su libre absolución sobre la base de un relato factico que difiere del contenido en la sentencia de referencia, ofreciendo una versión diferente de la contenida en dicha resolución, de cuyo análisis y confrontación, sin embargo no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada, y subjetiva las argumentaciones que verifica el juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite apareciendo que se valoró cuidadosamente la declaración incriminatoria prestada por el denunciante, Jose Pablo en su condición de legal representante de la entidad Transportes Jama 2005 S.L., respecto a la realidad y dinámica de producción de los daños sufridos en el camión propiedad de la mercantil y de la apropiación del dispositivo antirrobo del depósito de combustible, y por lo admitido por el recurrente en orden a ser el conductor exclusivo del camino de referencia del que en pura lógica cabe inferir el dominio del hecho, en cuanto se deduce que se controló debidamente los requisito imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones al tratarse de un relato persistente, coherente y homogéneo, apareciendo tales extremos corroborados por la secuencia temporal y la realidad de los daños acreditados, sin que las alegaciones de índole exculpatorio en que se fundamenta la apelación entablada a modo de cuestionar la credibilidad del reseñado por mor de un móvil espurio que aparece desprovisto de justificación, pueda desvirtuar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, quien refleja en argumentación la convicción de las declaraciones del denunciante en relación con los datos objetivos concretados en la realidad de los daños constatados, consideraciones todas ellas que conducen a un rechazo del motivo examinado.
Distinta conclusión se alcanza en relación al segundo de los motivos articulados referidos a la calificación jurídica de los hechos consistentes en la apropiación del dispositivo antirrobo, por cuanto se constata que la misma aparece verificada y argumentada desde la perspectiva de la conducta típica descrita en el art. 252 del Cº Penal, según se desprende del contenido del último párrafo del fundamento primero de la expresada resolución, de tal manera que dicha subsunción se lleva a efecto con vulneración del principio acusatorio, por cuanto la acusación ejercitada por el Mº Fiscal, única formalizada en la causa, lo fue por el delito de apropiación indebida del art. 253.2 del Cº Penal del que no cabe predicar la preceptiva homogeneidad con el delito de administración desleal al no concurrir la preceptiva identidad respecto a los elementos de uno y otro tipo que permita el efectivo ejercicio del derecho de defensa y ello en los términos exigidos por la jurisprudencia, cuando exige 'que entre el tipo penal, objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.
En su consecuencia, con estimación del motivo articulado procede acordar la absolución de recurrente por el delito leve de administración desleal por el que venía siendo condenado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 344/18, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver al citado recurrente del delito leve de administración desleal confirmando el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública en el día siguiente hábil, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
