Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 153/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100234

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1377

Núm. Roj: SAP CA 1377:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 267/19

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 242/2018

APELACIÓN ROLLO NÚM. 153/2019

En la ciudad de Cádiz a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 242/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , por el delito de acoso , siendo recurrente Gumersindo, representado por el Procurador Sr. ALEJANDRO SANCHEZ CANO y defendido por la Letrado Sr. ANA ELENA RIVERA SANCHEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Violeta , representada por la Sra. YOLANDA SATO GONZALEZy defendida por el letrado Sr. PABLO MONTALVO SANCHEZ-COSSIO. Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA,

Antecedentes

UNICO.- Por la Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , con fecha 26/12/18 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor responsable de un delito de acoso previsto y penado en el art.172 ter1.1º y 2º y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le imponga la pena de prohibición de que se aproxime a menos de 500 m de Violeta, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre durante cuatro años así como la prohibición de comunicarse con ella por el mismo periodo.

Para la liquidación de cumplir entre la prohibición de aproximación y comunicación es era computable tiempo de cumplimiento de la orden de protección acordada en fecha 17 de septiembre de 2018 , acordando el mantenimiento dicha medida en tanto en cuanto esta resolución alcance su firmeza. Asimismo le condena al pago de las costas procesales causadas'.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa de la condenado que el resto de las partes personadas impugnan . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 21/6/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente. Tras la preceptiva deliberación señalada para el día 6/9/19, y votación se redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado ponente el Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.


Se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas , que son del siguiente tenor : ' Violeta y el acusado ha mantenido una relación matrimonial desde el día 16 de junio de 2012, fruto de la cual han nació dos hijos menores de edad en la actualidad.

Desde nacimiento de su hijo Modesto la relación fue deteriorándose, comenzando con discusiones casi a diario, lo que provocó que, de común acuerdo, en el mes de mayo del 2018 el acusado van donar al domicilio conyugal. Desde entonces al acusado sometido a Violeta a un control constante, con continuos mensajes, seguimientos, llamadas, requiriendo interesarse sobre todo lo que a diario hace, en la que Gumersindo comenzó a vigilar y seguir constantemente aquella, merodeando por su domicilio, lugar de trabajo así como por los lugares que frecuentaba, llegando insultarla en alguna otra ocasión en presencia de su padre. Llegando a crearse perfiles en redes sociales desde los que ha contactado con todos los amigos y conocidos de Violeta intentando obtener información sobre ella, creando en Violeta una gran sensación de angustia y desasosiego.

A principios de junio de 2018 el acusado ejerció su acción de hostigamiento que Violeta tratando de imponer su presencia de manera insistente y reiterada pese a la gente negativa de esta a mantener relación o contacto con el mismo.

Así, el acusado le hace seguimientos desde su vehículo, estación el mismo en las inmediaciones de su domicilio para observarla y controlar sus movimientos, merodea por las proximidades de su centro de trabajo y lugares habituales que frecuenta , accede al inmueble donde reside la misma, etc.

Finalmente tras meses de hostigamiento, como consecuencia de la denuncia interpuesta por en a 14 de septiembre de 2018, el Juzgado de Violencia sobre Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en D.U. 205/18, impuso al acusado con media cautelares prohibición de aproximación a menos de 200 m y previsión de comunicación respecto de Violeta.

Todo ello ha generado en Violeta un estado de gran temor, angustia, ansiedad y estrés , encontrándose bajo tratamiento psicológico desde junio del 2018'.


Fundamentos

PRIMERO.-Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado , Gumersindo , que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio al entender que la juzgadora a quoha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues se sostiene que en el mismo no se desplegó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos declarados probados , sustrato fáctico del delito por el que se condena. Razón por la que se solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio con todos los pronunciamientos favorables. Con carácter subsidiario se alega haber incurrido la juzgadora en infracción de las normas del Código Penal, pues entiende que no ha quedado acreditado al menos uno de los elementos integrantes del tipo por el que se condena, a saber, que la conducta del acusado haya alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la Sra. Violeta , por lo que se pide un pronunciamiento absolutorio. Tanto una como otra pretensión están abocadas al fracaso.

La lectura de la sentencia dictada la instancia pone de manifiesto que han sido las pruebas de carácter personal, el testimonio de la denunciante y otros testigos can compareció al acto del plenario, con la corroboración de la documental aportada por ambas partes, la actividad probatoria bastante para, enervar el principio de presunción de inocencia, condenar al ahora apelante. Esto hace que no esté de más recordar que, como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que , salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quemtienen relación con el mismo.

Pues bien , la lectura de la sentencia dictada la primera instancia pone de manifiesto la correcta labor de valoración que ha llevado a cabo la juzgadora a quode todas y cada una de las pruebas practicadas a su presencia. Valoración en conciencia y en su conjunto en la que razona el por qué otorga plena credibilidad a unos testimonios frente a otros , para lo que lleva a cabo un discurso intelectivo en el que prima la racionalidad y que se corresponde con las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Frente a esto se pretende por la parte apelante que este órgano ad quemlleve a cabo una nueva valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en el acto el plenario como prueba de cargo, lo que nos está absolutamente vedado al carecer del necesario principio de inmediación del que únicamente ha sido titular la juzgadoraa quo, quien recoge en su resolución una labor valorativa de dicha prueba que colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia. Frente a dicha tarea intelectual y fundamentadora de la juzgadora, se pretende por parte del apelante poner en entredicho la misma mediante la imposición de su propia tarea valorativa, sin duda no ajena a evidentes intereses propios, queriendo sembrar la duda sobre los testimonios ofrecidos, con el desconocimiento de que conforme se establece por la doctrina jurisprudencial la duda es siempre patrimonio exclusivo del juzgador, por lo que su falta de duda o existencia de duda no puede ser sin más suplida por la duda o ausencia de la misma de la parte, respectivamente.

En definitiva , debemos concluir que la labor de deducción que se hace por la juzgadora se sustenta en extremos suficientemente acreditados , que colma las exigencias de racionalidad que son exigibles para colmar los estándares necesarios en la labor valorativa de la prueba que hacen que la misma se presente exenta de todo atisbo de arbitrariedad. Y que esta sala hace suya por plausible, lo que nos lleva rechazar el pretendido error de valoración .

SEGUNDO.-Que en relación con la pretensión deducida con carácter subsidiario , el alegado déficit de uno de los elementos del tipo (la alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima) , la lectura de la sentencia dictada nos permite concluir que, si efectivamente en el relato de hechos probados no se recoge una forma detallada y clara en que consistieron dichas alteraciones graves de la cotidianidad de la Sra. Violeta, es lo cierto que la fundamentación jurídica si que permite completar por la vía de la integración la acreditación de dicho elemento. Así en el fundamento de derecho primero se pone en boca del testigo y padre de la denunciante que, dada la situación denunciada y enjuiciada, el se vio obligado a acompañar casi a diario a su hija en sus distintos desplazamientos, hasta que finalmente se decidió a solicitar orden de protección que le fue concedida. De hecho se dice textualmente en la sentencia: 'Esta situación género en Violeta una afectación clara en su vida cotidiana . De hecho en alguna ocasión Violeta le manifestó que a consecuencia del acoso a que aquel de sometía no podía ir a la playa con tranquilidad, ni a tomar algo con sus amistades, mía centro de trabajo por la situación de temor que le generaba, que había decidido trabajar desde casa'. Manifestaciones del citado testigo que pone de manifiesto el grado de afectación de la vida cotidiana de la denunciante que termina mediatizada en su relaciones sociales, limitando sus salidas del domicilio familiar hasta el punto de modificar su actividad laboral para conciliarla con su presencia en dicho domicilio, como lugar en el que se encuentra segura frente a su expareja sentimental. Afectación que sin duda merece el calificativo de grave, y que llega incluso a trastornar psicológicamente a la propia víctima que se ve obligada a demandar y recibir tratamiento de especialista desde junio de 2018, como así efectivamente se indica en los hechos probados de la resolución.

En consecuencia , está perfectamente acreditado el elemento del tipo penal que se denuncia por el apelante como omitido en la sentencia. Lo que nos lleva, haciendo nuestros todos y cada uno de los argumentos en ella contenidos, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-En materia de costas procesales se declaran, las devengadas en esta instancia, de oficio al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante .

Fallo

Que debemos desestimar ydesestimados el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal y defensa de Gumersindocontra la Sentencia de fecha 26/12/18 dictada en el seno el Procedimiento de Juicio Rápido número 242/18 del Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 , que es confirmada en todos sus extremos .

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA


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