Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 101/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100244

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2438

Núm. Roj: SAP CA 2438:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 267/19

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ

PA 2/18

DIMANANTE DE LAS DP: 1174/15

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SAN FERNANDO

ROLLO DE SALA Nº 101/19

En la Ciudad de Cádiz, a 10 de octubre de 2019.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Felipe parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. María Isabel Domínguez Álvarez.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 25/3/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Felipe como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO a las penas de PRISION DE UN AÑO E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO PERIODO; y; a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice al POLICIA NACIONAL Nº. NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo informe forense, de acuerdo con las tablas indemnizatorias previstas para las víctimas de accidentes de circulación ; y; al pago de las costas de este proceso'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos: declarados como probados enl a Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Queda probado y así se declara que sobre las 5'25 horas del día 16 DE JULIO DE 2.015 AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL, que se encontraban uniformados y de servicio, se personaron, tras ser requeridos, en el exterior de la caseta 'La Sabrosona' sita en el recito ferial de San Fernando, al haberse producido una pelea entre el acusado Felipe y un segundo individuo al que no afecta la presente sentencia.

Una vez en el lugar los AGENTES encontraron a Felipe alterado y con la cara ensangrentada por lo que intentaron calmarlo. En tal situación al personarse de nuevo en el lugar el sujeto con el que había tenido el enfrentamiento previo, Felipe se dirigió hacia él con intención de agredirle, y, cuando el POLICIA NACIONAL NUM000 trató de evitarlo, el acusado despreciando el principio de autoridad y con la voluntad de menoscabar su integridad, le propinó un violento empujón provocando que el Policía cayera al suelo, sufriendo un hematoma en la cadera derecha por el que no recibió asistencia médica alguna.

Al ver la agresión sufrida por su compañero el resto de agentes procedieron a reducir y detener al acusado, quién se resistió a ello, lanzándoles puñetazos y patadas, sin que conste que ningún otro Policía resultara lesionado. Felipe cuenta con antecedentes penales vigentes, habiendo sido ya condenado como autor de un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión por sentencia de 6.11.13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Cádiz ( P.A 422/2012 ) que no extinguió hasta el año 2.016, tras concedérsele el beneficio de la sustitución.

El procedimiento, que se tramitó inicialmente como diligencias urgentes, ha experimentado dilaciones excepcionales por causas no imputables a su complejidad ni a la conducta procesal del acusado, entre el auto de incoación del procedimiento abreviado y su notificación ( 11.11.15/11.05.16 ) y el escrito de calificación fiscal ( 18.11.16 ); entre esta fecha y el auto de apertura del juicio oral ( 5.10.17 ) y, entre la fecha de remisión de la causa a este Juzgado ( Diligencia de 29.11.17 ) y el auto por el que se admite la prueba y se procede al señalamiento del juicio oral ( 26.09.18 ).


Fundamentos

PRIMERO.- la sentencia de dicha Sala, de 21 de julio de 2014, resulta muy esclarecedora en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado,citando la jurisprudencia -por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril- que ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundo (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicha principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6).

Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes concetúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000, entre otras muchas posteriores). En ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respecto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente- y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicha artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23/05/2000).

El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10, 981/2010 de 16.11), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave' a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/03/97). La STS de 18/03/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad o de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.'

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa no puede sino afirmarse que el criterio del Juez a quo se funda en prueba directa de cargo como son los testimonios de los agentes de policía que han sido valorados de forma racional y lógica sin que quepa apreciar ningún error, tal y como argumenta el apelante.

Se describe en la sentencia una actitud belicosa por parte del acusado no solo en el momento de su reducción en que lanzó patadas y puñetazos, conducta ésta que, se omite en el recurso, y que ya supone una vis física activa que va más allá de una contrafuerza de naturaleza pasiva, sino que también desarrolla un comportamiento agresivo cuando al dirigirse hacia su inicial contrincante, propina al agente NUM000 un 'violento empujón', calificativo que, se corresponde con la virulencia que supone una pérdida de equilibrio tal que llega a producir una caída al suelo. Aun cuando en el recurso se pretende describir un escenario en el que parece es el agente policial el que irrumpe sorpresivamente en la trayectoria del acusado quien por inercia 'tropieza' con el agente, no es tal el escenario que da por acreditado el Juez a quo, y no por error, sino en base a los testimonio de los agentes, quienes coincidieron en describir un acto voluntario, consciente y activo como es el propinar un fuerte empujón, siendo irrelevante que, el objetivo directo no fuera agredir al agente sino a otra persona, por canto se encuentra presente en todo caso el dolo eventual de consecuencias necesarias, esto es, resulta irrelevante que apartar de su camino al agente policial, de forma tan violenta , no fuera encaminado directamente a despreciar el principio de autoridad sino a remover el obstáculo que suponia para llegar hasta el contendiente de la reyerta que motiva la actuación policial, porque, en todo caso se acepta la vis física contra el agente como medio necesario para obtener su propósito, lo que, de forma evidente supone la concurrencia del dolo eventual.

Es por lo expuesto que, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Felipe contra l sentencia de 25/3/19 dictada en el Procedimiento Abreviado 2/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz confirmando íntegramente su contenido con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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