Sentencia Penal Nº 267/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 315/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100213

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4885

Núm. Roj: SAP M 4885/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0124762
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 315/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 184/2017
Apelante: D./Dña. Claudio
Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. ANA MARIA HOLGADO MONTERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
DÑA. MARIA LUISA ÁVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA (Ponente)
SENTENCIA Nº 267/19
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 184/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de hurto, siendo apelante D. Claudio
, venido a conocimiento de esta Sección 23, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma,
contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 16 de octubre de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Sobre las 17:30 horas del día 18/03/2015, el acusado, Claudio , mayor de edad, natural de Argelia, en situación irregular en España, con los antecedentes penales que luego se dirán, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en la cafetería 'Garnier' sita en la Glorieta de Embajadores de Madrid y se aproximó a la mesa donde se encontraba sentada una clienta, Susana y, aprovechando un descuido de ella, cogió su bolso que estaba colgado en el respaldo de la silla, lo tapó con su chaqueta que llevaba colgada del brazo y se marchó del establecimiento.

Ese mismo día, sobre las 19:30 horas, el acusado fue detenido por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en la Cañada Real Galiana, llevando en su poder el teléfono móvil que la Sra. Susana guardaba en el interior de su bolso. El teléfono fue entregado a su dueña en calidad de depósito.

El bolso sustraído contenía 450 euros en efectivo y los siguientes efectos: un teléfono móvil Iphone 5C, tasado en 250 euros, una tarjeta del Banco Santander y otra del Banco Popular, duplicados tasados en 4 euros, una tarjeta de la Seguridad Social, un permiso de conducir, cuyo duplicado ha sido tasado en 30 euros, dos juegos de llaves cuyas copias han sido tasados pericialmente en 10 euros, dos gafas de sol, una de la marca Prada, tasadas pericialmente en 100 euro y otras progresivas tasadas pericialmente en 150 euros, siendo el valor total de lo sustraído de 544 euros.

En el momento de la comisión de los hechos, el acusado había sido ejecutoriamente condenado cinco veces por delito de hurto siendo las sentencias de condena: Sentencia de fecha 29/11/2011, firme el 3/05/2012, hechos cometidos el día 27/10/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, condenado a la pena de prisión de 6 meses, sustituida por 5 años de expulsión del territorio nacional.

Sentencia de fecha 07/03/2013, firme el 21/10/2013, hechos cometidos el día 8/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, condenado a prisión de 3 meses, sustituida por 5 años de expulsión del territorio nacional.

Sentencia de fecha 15/7/2013, firme el 12/02/2014, hechos ocurridos el día 1/03/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, condenado a la pena de prisión de 3 meses, cumplida y extinguida el 9/12/2014.

Sentencia de fecha 8/05/2014, firme el 22/09/2014, hechos ocurridos el día 12/06/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, condenado a prisión de 3 meses, sustituida por 5 años de expulsión del territorio nacional.

Sentencia de fecha 17/06/2014, firme el 30/07/2014, hechos ocurridos el día 15/02/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, condenado a la pena de prisión de 10 meses, sustituida por 5 años de expulsión del territorio nacional.

El acusado no ha aportado documentación que le permita permanecer en España ni ha acreditado arraigo por lo que no existe razón alguna que justifique su permanencia en España.

La causa se recibió en este juzgado el día 4/05/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado hasta el día 04/07/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas' .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' CONDENO a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y reincidencia cualificada, a la pena de prisión de 22 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

La pena de prisión de sustituye por la expulsión del territorio español al que no podrá regresar en un plazo de 5 años contados desde la fecha de la expulsión.

Entrega definitiva del teléfono móvil a Susana '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en representación del acusado D. Claudio , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba videografía de la cámara de seguridad y pericial de la tasación, vulneración al derecho de presunción de inocencia, indebida aplicación del art. 21.6 y 21.2 del Código Penal .



TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 23, siendo registradas al número de Rollo 315/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA ÁVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito de recurso se invoca error en la apreciación de la prueba, se sostiene, por un lado, que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ya que la prueba practicada no es concluyente a favor de la tesis acusatoria pues no hay elementos para considerar que el acusado sustrajera el bolso de la víctima aprovechando un descuido, no bastando para ello el testimonio de los policías que visionaron las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento e identificaron de inmediato al acusado, y que fue detenido poco después con el teléfono móvil de la perjudicada.

Ninguna de estas alegaciones se puede compartir. Tanto la valoración de la prueba practicada, como la aplicación y observancia de los principios y preceptos constitucionales y legales y de la doctrina que los interpreta han sido respetadas en la sentencia.

Cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario comprobar si hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente); si esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); y si tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente) (por todas, STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ).

A juicio de esta Sala existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable. Pretende el recurrente que esta Sala reste valor probatorio suficiente a la prueba de cargo testifical de la que indiciariamente se ha concluido la participación del acusado en los hechos.

La alegada garantía de presunción de inocencia presupone no solamente la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino también su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Y como recoge la reciente STS 375/2016, de 3 de mayo , 'constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables'.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional.' La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo de acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 , 10.10.2005 ), siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas.

En este sentido, debe recordarse que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En igual sentido la sentencia de 16.11.2004 , 'en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada -Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, a la imputación de la sustracción del bolso llega en este caso la juzgadora a partir de las declaraciones testificales del agente de Policía Nacional que detuvo al acusado con el teléfono móvil de la Sra. Susana , y visionó las imágenes de las cámaras de seguridad de la cafetería 'Garnier' de la calle Embajadores de Madrid, donde se observa con toda claridad como el acusado se aproxima a la mesa de la Sra. Susana y aprovechando un descuido, coge su bolso que estaba colgado en el respaldo de la silla y en cuyo interior se encontraba el teléfono móvil, lo tapa con su chaqueta que lleva colgada del brazo y se marcha del establecimiento; tras el visionado el agente de policía identificó de inmediato al acusado, gracias a la buena calidad de las imágenes y además por ser conocido de la policía.

Pues bien, tras el visionado en esta instancia de de las imágenes del CD de la cámara de seguridad del establecimiento, se comprueba que las imágenes son de muy buena calidad y se ve con toda claridad al acusado sustraer el bolso ocultarlo en la chaqueta y salir del establecimiento a las 17:30 horas.

El acusado fue detenido 19.30 horas con el teléfono móvil de la Sra. Susana .

La Sra. Susana reconoció su teléfono móvil y manifestó que en el bolso portaba diferentes efectos y 450 euros.

Ello permite corroborar la razonabilidad de la valoración probatoria efectuada en la sentencia, con arreglo a criterios objetivos y de lógica, el agente de policía detuvo al acusado cuando se encontraba en la Cañada Real Galiana , llevando en su poder el teléfono móvil propiedad de la perjudicada, visionó las imágenes de las cámaras de seguridad de la cafetería en las que se ve al acusado sustraer el bolso, reconoció sin género de dudas al acusado como la persona que protagonizó la sustracción, testimonio que se corrobora por las declaraciones testificales de la Sra. Susana y por el teléfono móvil que le fue ocupado y reconocido por su propietaria.

Y ello se recoge en el relato de hechos probados expresamente y ha quedado indiciariamente probado.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Las explicaciones y los razonamientos del juzgador a quo se comparten.

Por ello, la alegadas vulneraciones de error en la valoración de la prueba no son otra cosa que discrepancias en la apreciación de la prueba de que se sirvió el juzgador para llegar a la conclusión que se impugna, carentes de respaldo objetivo. Una apreciación que no resulta en absoluto ilógica ni arbitraria y que avalan la convicción del juez sobre la culpabilidad del acusado expresada en la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba pericial de la tasación de bienes del folio 88, porque algunos bienes están tasados con IVA y otros bienes sin IVA.

El motivo se desestima.

El informe pericial fue ratificado y sometido a contradicción en el plenario por la perito judicial Dª Covadonga , especialista en bienes inmuebles, que valoró los efectos relacionados en la denuncia teniendo en cuenta los datos que le fueron facilitados y a su vez completados, se baso en criterios comparativos con el valor de mercado de bienes nuevos de los que consta la marca, y de aquellos en los que no consta marca ni modelo, ni antigüedad, utilizó la cualidades medias del mercado, sin incluir el IVA en ninguna de las tasaciones, ello permite corroborar la razonabilidad de la valoración efectuada, con arreglo a criterios objetivos y de lógica, Las explicaciones y los razonamientos del juzgador a quo se comparten.

Por ello, la alegadas vulneraciones de error en la valoración de la prueba no son otra cosa que discrepancias en la apreciación de la prueba de que se sirvió el juzgador para llegar a la conclusión que se impugna.



TERCERO.- Con respecto a la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP , en base a documentos que constan en autos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del artículo 21. 1 y 2 CP siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.

La STS de 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220, explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.1 EDL1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito que afecten a las facultades del sujeto.

De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la simple alegación por parte del acusado no es suficiente, en el caso analizado no contamos con ningún informe, pericial médico forense que acredite que el acusado cuando cometió los hechos se encontrara afectado por su dependencia a sustancias tóxicas o bajo el síndrome de abstinencia, que afectase a sus capacidades cognitivas o volitivas .



CUARTO.- Con respecto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el motivo tiene que ser rechazado.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: 'En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr. SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial.

En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.

También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: 'La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.

Ciertamente se ha producido dilaciones en la presente causa, pues desde la comisión del delito, año 2015, hasta la celebración del juicio han transcurrido 3 años, sin que exista una paralización de más de dos años, que no esten justificadas, pues la causa no reviste complejidad, y por ello estamos ante una dilación indebida, como ha apreciado la Juez a quo. Pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el art. 21-6º del C.

Penal señala: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde la diligencia de remisión al penal 04/05/2017 (folio 144) hasta el día 4/7/2018 que se dicto auto de admisión de pruebas (folio 148 y 149) un año y dos meses; en este sentido la apreciación de la circunstancia atenuante como simple es ajustada y no se contemplan paralizaciones extraordinarias que permitan apreciarla como muy cualificada en los términos exigidos a nivel jurisprudencial.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, en representación del acusado D. Claudio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2018 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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