Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 904/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 267/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100686

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9218

Núm. Roj: SAP M 9218:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBD19

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0165300

Apelación Juicio sobre delitos leves 904/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2396/2018

Apelante: D./Dña. Samuel

Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Letrado D./Dña. SANDRA BAEZ ARAGON

Apelado: IBERIA REAL STATE, D./Dña. Simón y D./Dña. Teodosio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Letrado D./Dña. PAULA VEGA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 267/2020

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos bajo el número 2396/18, contra IBERIA REAL STATE, D. Simón y D. Teodosio por un delito leve de coacciones, conforme al procedimiento establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante la Procuradora Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO, en nombre y representación de D. Samuel y Dª. Paloma, con impugnación del Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de D. Simón, Teodosio e IBERIA REAL STATE, S.A., y del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2020, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a IBERIAL STATE, Simón y Teodosio de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'Resulta probado y así se declara que se instruyó atestado por hechos que tuvieron lugar el día 24 de octubre de 2018, cuando Samuel solicitó la intervención policial en el local sito en la avenida Albufera 77 de Madrid, por haberse cambiado la cerradura del mismo y no poder acceder al interior'.

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO, en nombre y representación de D. Samuel y Dª. Paloma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de D. Simón, Teodosio e IBERIA REAL STATE, S.A. impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 904/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid de fecha 22 de enero de 2020, recaída en el Juicio sobre delitos leves 2396/18, por la que se absolvió a IBERIA REAL STATE, S.A., Simón y Teodosio de los delitos por los que venían siendo acusados, se alza la representación de Samuel y Paloma que disiente de la fundamentación de la sentencia impugnada al considerar, en síntesis, que el cambio de cerradura de una vivienda al haberla adquirido tiene como única finalidad evitar que la persona que tenía acceso a tal domicilio deje de tenerlo, privándole de la posesión. A su juicio, concurren los presupuestos del art. 172.3 CP. Finaliza interesando la condena de los denunciados por la comisión de un delito leve de lesiones del art. 172.3 CP

SEGUNDO.- Con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Además, el art. 792.2 LECrim añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. Y 212/2002, de 11 Nov., han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'

TERCERO.- En el supuesto examinado, con independencia de que no cabría la condena de una persona jurídica por la comisión de un delito de coacciones, la cuestión suscitada se circunscribe a una divergencia en cuanto a la valoración de la prueba realizada en instancia, no a un supuesto de mera subsunción típica de los hechos. En efecto, frente a la valoración realizada en la sentencia recurrida conforme a la cual el cambio de la cerradura del local se llevó a cabo por error, sin intención de privar al denunciante el acceso al inmueble, la representación de los recurrentes aprecia que el cambio de cerradura realizado por el adquirente tuvo como única finalidad privar de la posesión a los que hasta el momento la habían ostentado. A su juicio, la empresa IBERIA REAL STATE, S.A. contaba con toda la documentación e información necesaria que acreditaba que el lanzamiento de la vivienda se encontraba paralizado hasta mayo de 2020, de modo que se trataba de un error vencible, para concluir afirmando que los hechos son subsumibles en el tipo de coacciones.

En consecuencia, al tratarse de una mera divergencia en cuanto a la apreciación probatoria, son de aplicación las consideraciones jurídicas anteriormente realizadas, de modo que al no solicitarse la nulidad de la sentencia el recurso no puede prosperar.

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO, en nombre y representación de D. Samuel y Dª. Paloma, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, de fecha 22 de enero de 2020, recaída en el Juicio sobre delitos leves 2396/18, y CONFIRMOla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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