Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 397/2021 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 267/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100236
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:853
Núm. Roj: SAP LE 853:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0004284
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Lucio
Procurador/a: D/Dª MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado/a: D/Dª MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
Recurrido: Mateo, LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO, ,
Abogado/a: D/Dª ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ,
SENTENCIA Nº 267/2021
En LEON, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 84/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante DON Lucio, representado por el Procurador DON MANUEL ÁNGEL ASTORGANO DE LA PUENTE y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA PALOMA RODRIGO VILA, apelados DON Mateo, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO y asistido por el Letrado DON ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, así como la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el Ministerio Fiscal y, Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a D. Lucio.
Hechos
Mateo fue asistido de sus lesiones en centros sanitarios dependientes del SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), ascendiendo el importe facturado de esta asistencia a la cantidad total de 1.069,46 euros. Además, abonó la suma de 130 euros por dos consultas con un traumatólogo, 50 euros por la realización de una ortopantomografía y 300 euros por la realización de una resonancia magnética, pruebas una y otra prescritas por el odontólogo y el traumatólogo respectivamente, abonando 7Â50 euros por la compra de varios fármacos.
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
-Se absuelva libremente a D. Lucio, aplicándole en su caso la circunstancia eximente de legítima defensa, con los demás pronunciamientos favorables inherentes.
-Se condene a D. Don Mateo, como autor de un delito leve de lesiones, y de un delito de amenazas, a las penas solicitadas por el recurrente, y al abono a D. Lucio de la responsabilidad civil solicitada por dicho recurrente, y las costas procesales.
-Subsidiariamente a lo anterior, en el supuesto de que se considerara autor y responsable apelante de un delito de lesiones, se deje sin efecto la pena de multa impuesta, y en todo caso se disminuya el importe de la cuota de multa diaria, que no debería superar la cuota diaria de 5 €.
-Se deje sin efecto y se disminuya la responsabilidad civil establecida a favor del Sr. Mateo, por el importe de 430,00 € relativos a gastos de traumatología y resonancia magnética, por indebidos y no guardar relación con los hechos.
-Se disminuya el importe global de la responsabilidad civil a favor del Sr. Mateo, en aplicación del art.114 del Código Penal.
-Se deje sin efecto la imposición de costas procesales a cargo del apelante, todo ello con los demás pronunciamientos inherentes.
Por parte del Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2020 e interesa la confirmación de la misma por sus propios fundamentos, toda vez que el recurso no se ajusta a la actual regulación del recurso de apelación y pretende nueva valoración de la prueba por la Sala.
Po r lo tanto y conforme a los preceptos señalados, no es posible legal ni procesalmente, que el tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria (respecto de D. Mateo) como es el caso y condene al acusado absuelto, únicamente cabe la anulación de dicha sentencia apelada y siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, siendo requisito imprescindible que dicha anulación haya sido pedida por el apelante y que en este caso ello no ha ocurrido, limitándose a solicitar que se revoque la sentencia absolutoria y se dicte sentencia condenatoria, lo que no es posible con la nueva normativa, salvo que se pida la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al juzgado, lo que no se ha realizado. En el mismo sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de León de fecha 6 de febrero de 2018, y de 9 de enero de 2020, entre otras.
Y es el caso que el apelante no han solicitado la nulidad mencionada.
A partir de ahí, no solo decae el motivo principal del apelante respecto de la absolución, y decaen también los motivos relativos a la infracción de los arts. 147.2 y 20.4Código Penal por aplicación indebida a D. Mateo, sin que proceda tampoco la condena del mismo al abono de responsabilidad civil alguna ni de costas procesales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Po r eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Má s concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido, hemos reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, hemos constatado las manifestaciones de cada uno de los intervinientes en dicho trámite.
Así, aunque el acusado D. Lucio insistió en negar los hechos que le atribuía el Ministerio Fiscal y, en consonancia con éste, la Acusación Particular de D. Mateo, a salvo de que reconoce que le dio un puñetazo a D. Mateo, hemos oído, también, las declaración del acusado D. Mateo y del testigo D. Arsenio, quienes facilitaron una versión bien distinta de los hechos y del modo de proceder del acusado D. Lucio en relación con el incidente, en la forma referida por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que, para evitar inútiles repeticiones, damos por reproducido, coincidente sustancialmente con lo referido en los hechos probados de la sentencia condenatoria, que tampoco difiere en lo esencial de lo relatado en el atestado de la Guardia Civil (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas del expediente digital) y de lo declarado ante el Juez de Instrucción (acontecimientos 88, declaración de D. Lucio y D. Mateo en calidad de investigados, y 128 declaración del testigo), que se contrae a que
Valora el Juzgado de lo Penal nº 1 de León que pese al reconocimiento de que el día 24 de agosto de 2.017 se produjo entre D. Lucio y D. Mateo una discusión por el uso del agua de riego y un incidente violento tras el que resultaron con lesiones ambos implicados, no puede concluirse sin embargo que estemos ante una agresión mutua de la que deban responder por igual uno y otro, sino que lo que se produjo fue una agresión de D. Lucio contra D. Mateo frente a la que éste únicamente trató de defenderse. Y para ello tiene en cuenta que las lesiones de éste último son compatibles con un puñetazo y la mayor parte de las lesiones que presentaba D. Lucio pueden ser explicadas más por el obrar defensivo de su oponente, al tratar de agarrarlo y contenerlo, que a un acometimiento violento y directo con golpes, a lo que suma la declaración del testigo mencionado, añadiendo que el recurrente no denunció los hechos hasta días después de ocurrido el incidente, en concreto hasta el 26 de agosto de 2.017 y sólo lo hizo cuando supo que D. Mateo le había denunciado, entendiendo además el Juzgador que la agresión descrita por D. Lucio no es compatible con la agresión que describe ni se compadece con la levedad de sus lesiones, puesto que aunque este acusado afirma que cuando D. Mateo le tenía sujeto contra el suelo le propinó puñetazos y golpes en la cabeza y en el costado, ninguna lesión, marca, hematoma o herida presentaba en esas zonas indicativas de haber recibido golpes, por lo que llega a la conclusión de que no existió una agresión mutua sino una agresión de D. Lucio a D. Mateo en la que éste únicamente se defendió, conclusión coherente y lógica con los razonamientos esgrimidos, que no se aparta de las máximas de la experiencia, y que la Sala comparte.
Téngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
Y respecto al informe del médico forense, hay que indicar, en cuanto a la valoración de los informes periciales oficiales, que es doctrina jurisprudencial reiterada que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie' validez plena ( SSTS de 27/9/2006). Concretamente, en relación a los informes emitidos por el Médico Forense, su valoración es generalmente aceptada por los Tribunales por la independencia, exclusividad y dedicación profesional, imparcialidad y ecuanimidad que rodea la actuación del facultativo judicial, cuyos dictámenes integran referencias no vinculantes, pero importantes, de la trascendencia de los supuestos sometidos al enjuiciamiento de los tribunales, frente a los que poca eficacia pueden producir aquellos informes emitidos a instancia de parte interesada, susceptibles de estar imbuidos por la defensa de los intereses del cliente a cuya instancia se emiten. Y es el caso en que dicho informe del médico forense respecto de las lesiones del apelante no solo es que dichas lesiones sean más compatibles con la actividad defensiva de D. Mateo que con una agresión directa de éste a D. Lucio, sino que además el Juzgador llega a esa conclusión en virtud de la testifical de D. Arsenio y de los demás razonamientos expuestos en el párrafo último del fundamento de derecho precedente, que la Sala comparte.
En el presente caso, no cabe advertir el vacío probatorio que alega la Defensa en el recurso, pues la declaración de responsabilidad penal del apelante se ha basado en prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de León conforme se ha razonado en los fundamentos precedentes, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba denunciado.
Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 ) y que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002)
Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1LOPJ.
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
Por otra parte, como destaca la STS 848/2014 de 9 de diciembre, a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 117/2007, 111/2008 y 25/2011)
En definitiva y en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril, la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así las cosas, el testimonio en el juicio oral de los testigos referidos y las demás pruebas que lo corroboran reúnen, y así lo consideró el Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, que proceden de la víctima además de otro testigo, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que además han sido valoradas correctamente, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se ha de entender por tratamiento médico toda acción prolongada más allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados que se continúa durante dos o más sesiones, sin que deban incluirse en el mismo simples cautelas, medidas de prevención como obtención de radiografías, escáneres o resonancias magnéticas, o sometimiento a observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas (TS 19-11-97; 28-2-09; 26-9-01; 2-7-99; 24-10-97; 17-12- 94; 6-2-93; 6-3-12). La noción de tratamiento médico no la define la medicina, ya que «el tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere (TS 30-1-18). En este ámbito, la doctrina ha subrayado especialmente que lo esencial de este concepto de «tratamiento» está en su carácter sistemático y progresivo, idea que ha sido incorporada también a las formulaciones utilizadas por la jurisprudencia, definiendo a este como «toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico» (TS 30-1-18; 15-6-16; 28-2-09; 2-7-99). Por otra parte, la contraposición frente a la asistencia facultativa indica que debe ser realizado bajo responsabilidad de un médico, es decir, que deberá estar prescrito por éste, mientras que para la asistencia bastará la intervención de otros profesionales sanitarios.
Precisar que, reiterada jurisprudencia entiende que el tratamiento médico viene integrado por toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo, incluida la administración de fármacos o la imposición de comportamientos, cuando está prescrita por un médico ( STS 1895/2000, de 11 de diciembre y 1755/2002, de 22 de octubre). La calificación jurídica del suceso se acomoda a parámetros consolidados jurisprudencialmente y en cuya virtud el tratamiento médico a los efectos del CP art. 147 ha de ser distinto y ulterior a la primera asistencia, necesario, con finalidad curativa y prescrito en medicina - FGE Circ 2/1990 - comprendiendo toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico (TS 5-11-99 ; 30-4-98 ; 26-5-98 ; 26-10-98 ). Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir -dietas, rehabilitación etc.- aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura presunción médica (TS 9-1-96). Por su parte, el Tribunal Supremo ha señalado que 'El delito de lesiones, tal y como lo describe el art. 147.1 del Código Penal, ha dado lugar a una amplia jurisprudencia de esta Sala, tratando de precisar el alcance de los elementos que definen el tipo. La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado. Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( SSTS 1681/2001, 26 de junio, 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre, por citar sólo algunas)... esta Sala ha proclamado, por ejemplo, que tomar analgésicos durante tres días no se considera tratamiento médico (cfr. STS 894/2006, 13 de septiembre y 914/1998, 6 de julio). No faltan, sin embargo, resoluciones que estiman que la ingesta de fármacos o analgésicos sí puede integrar el concepto de tratamiento médico, si bien en la mayoría de los casos se trata de lesiones acompañadas de otros menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico (cfr. SSTS 91/2007, 12 de febrero, 38/2005, 4 de marzo , 1469/2004, 15 de diciembre, 1049/2004, 1 de diciembre, 523/2002, 22 de marzo y 1632/1999 , 14 de enero )... la aplicación de tratamiento farmacológico, sin otro sustento fáctico que permita determinar el verdadero alcance del quebranto físico sufrido por la víctima, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el art. 147 del Código Penal' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008 ).
Así pues, independientemente de otras consideraciones, es lo cierto que en el informe médico forense se dice que se necesitó más de una asistencia facultativa, que se le pautó tratamiento farmacológico, y que tuvo varios quebrantos físicos (fractura de techo y suelo de órbita, cervicalgia con percusión positiva de apófisis espinosa de C1 y lesiones marginales en piezas dentales de la arcada superior) por lo que claramente estamos ante el concepto normativo de tratamiento médico que integra el tipo penal del art. 147.1 del Código Penal, sin que se entienda infringido dicho precepto.
Del mismo modo y, a la vista de lo razonado en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la presente resolución, el motivo relativo a la aplicación del art. 20.4 del Código Penal respecto de la conducta desarrollada por el apelante decae igualmente, toda vez que D. Mateo en ningún momento agredió a D. Lucio, faltando el requisito de la agresión ilegítima, básico para apreciar tanto la eximente completa como la incompleta.
Además, como dice el Tribunal Supremo en auto nº 258/2016, de 28 de enero 'Tras la reforma del Código Penal, la pena impuesta y la que pudiera ser impuesta es idéntica (prisión), sin que la alternatividad fijada en la actual regulación -prisión o multa - conlleve obligatoriamente al órgano enjuiciador a condenar con la pena de multa cuando sea solicitada por el acusado; la alternatividad supone una facultad para el órgano judicial, vinculado únicamente por el principio acusatorio, quien resolverá atendiendo a las circunstancias concretas del caso, guiado por el principio de proporcionalidad. En los supuestos de inclusión de una nueva penalidad alternativa deberá hacerse una valoración sobre la procedencia de su imposición evitando automatismos, pues la posibilidad de imponer pena de multa no implica que necesariamente haya de optarse por la misma.'.
Y es el caso en que el Juzgador ha razonado la imposición de la pena de multa en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, al decir
Además, la extensión de la pena de multa tampoco vulnera el principio acusatorio, pues le impone la pena de seis meses de multa (que en caso de responsabilidad personal subsidiaria son tres meses de prisión, art. 53 del Código Penal), cuando la Acusación Particular solicitó un año y seis meses de prisión y el Ministerio Fiscal un año y dos meses de prisión. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2017.
Referente a la cuota de multa impuesta de diez euros diarios, decir que, en relación a esta cuestión, decir que, concretando el mandato constitucional, el art. 72 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, han de razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta. No es una disposición superflua, sino más bien una aplicación singular de la obligación general de motivación de las sentencias que contempla Const art.120.3, justificada por razón de la materia. Al incluirla en el Código Penal se destaca la necesidad de fijar en la sentencia de manera comprensible todo el proceso de determinación de la pena, lo que abarca tanto la aplicación de las reglas relativas al grado de ejecución, grado de participación, circunstancias y concursos, como la concreción final de la pena impuesta en la sentencia. La necesaria motivación responde ante todo a razones de garantía para el ciudadano, tanto para el responsable del delito, como para la víctima y la sociedad en su conjunto. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el tribunal que revise la resolución en vía de recurso (TS 7-12-06; en igual sentido TS 5-7-05; 2-7-14; 20-7- 16). Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley (TS 22-5-08). Por ello, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2009 ha declarado lo siguiente «(...) en esta materia hay que partir de dos reflexiones esenciales, una de orden criminológico y otra estrictamente penal. a) Hoy día, el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y por tanto de justificación, del ejercicio por el Estado del 'ius puniendi' - SSTS 15 de septiembre de 2005, y 171/2009-, y b) El deber de motivar la pena concreta impuesta en la sentencia se integra, a no dudarlo, en el deber de motivación de la resolución judicial que exige el art. 120 de la Constitución. Esta obligación es insoslayable, ya que si la pena -singularmente la de prisión- compensa la infracción cometida, y debe de estar en relación al grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad,
En el caso que nos ocupa, dicha motivación se ha producido al considerar la sentencia recurrida que la cuota se fija en atención a que el recurrente es propietario de una huerta y no consta que deba soportar cargas económicas relevantes, por lo que se fija la cuota en diez euros diarios.
En definitiva, tampoco ha de prosperar el motivo referente a la infracción del art. 50.5 del Código Penal.
Pues bien, independientemente de que D. Mateo tuviera una patología previa cervical, lo cierto es que la agresión la agravó, y así se desprende del informe del médico forense de fecha 22 de noviembre de 2017, donde se hace constar en el apartado Consideraciones 'Considerándose que la sintomatología cervical ha correspondido a agravamiento de patología preexistente' (acontecimiento 93) y, lógicamente, dicho agravamiento fue diagnosticado a través de las prueba de resonancia magnética prescrita por traumatología, por lo que todos los conceptos concedidos en la sentencia condenatoria son procedentes, inclusive los relativos a la consulta de traumatología y resonancia magnética, que además razona la sentencia recurrida en el fundamento de derecho noveno.
El motivo también decae al no considerarse infringido el art. 109 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Lucio contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 84/2019, debemos conformar y confirmamos la citada resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
