Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 267/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 279/2021 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 267/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100265

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9072

Núm. Roj: STSJ M 9072:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0200071

ProcedimientoRecurso de Apelación 279/2021

Materia:Contra la salud pública

Apelante:Dña. Miriam

PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 267-2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 233/2021 (ASUNTO PENAL 279/2021), correspondiente al Procedimiento Abreviado n° 135/2021, procedente de la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de la condenada Miriam, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

PRIMERO. - SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha treinta de abril de 2021, en autos Procedimiento Abreviado n° 135/2021, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'La acusada, Miriam, nacida en Santo Domingo (República Dominicana) el día 28 de mayo de 1978, con pasaporte holandés n° NUM000 y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid- DIRECCION000 en un vuelo de la compañía Air Europa NUM001, procedente de Santo Domingo, sobre las 10:30 horas del día 24 de enero de 2021, portando en el interior de su maleta seis botes, aparentemente de laca o spray para el pelo, que en su interior contenían una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína con los siguientes pesos netos y porcentajes depureza: a) 4.391,20 gramos con una pureza del 46,1%; y b) 864,14 gramos con una pureza del 51,1%.

La cantidad total de cocaína pura intervenida a la acusada asciende a 2.465,91 gramos.

La acusada sabía que transportaba la referida sustancia y que su destino final era el tráfico ilícito, habiendo realizado su transporte a cambio de percibir una retribución por ello, cuya cuantía no consta, y con el encargo de entregar la sustancia a terceros.

El valor de la sustancia intervenida a la acusada, en su venta en el mercado ilícito, ascendía a 125.112,38 euros.

A la acusada también le fue intervenida la cantidad de 770 euros provenientes de su ilícita actividad.

La acusada se encuentra privada provisionalmente de libertad en la presente causa desde el día 24 de enero de 2021.'

TERCERO. -La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miriam, como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE QUINCE MIL EUROS (15.000 €), así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el decomiso del dinero (770 €) y de la sustancia estupefaciente que han sido objeto de intervención a la acusada en la presente causa, debiendo darse a todo ello el destino legalmente previsto.

Abónese a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, en las condiciones y con las limitaciones que pudieran derivarse de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.'

CUARTO. -Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la referida representación procesal de Miriam, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva a su mandante del delito por el que había sido condenada, con los demás pronunciamientos de rigor.

QUINTO. -Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el número arriba indicado y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución con fecha 20 de julio de 2021.

SEPTIMO. - SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a la ahora recurrente como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 15.000 euros.

Frente a dicha resolución se interpone por la defensa de la acusada, recurso de apelación, en los términos ya señalados. Examinadas las alegaciones de la otra parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO. -El recurso interpuesto por la defensa de la acusada impugna la sentencia de instancia en un único motivo, basado en error en la apreciación de las pruebas.

Considera la parte apelante que se ha condenado a la acusada por un delito contra la salud pública, cuando del resultado de prueba se llega a la conclusión de un desconocimiento por parte de la Sra. Miriam de la droga ocupada en el interior de la maleta.

Tenemos que comenzar señalando que la vía de impugnación utilizada requiere, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, partir del respeto al relato de hechos probados, al que se llega a partir de la prueba practicada en el acto del juicio, y de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación de la acusada en los mismos. Es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo (EDJ 2005/61837), 300/2005, de 21 de noviembre (EDJ 2005/197279), 328/2006, de 20 de noviembre (EDJ 2006/311594), 117/2007, de 21 de mayo (EDJ 2007/39871), 111/2008 (EDJ 2008/172221) de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240747), 107/2011, de 20 de junio (EDJ 2011/136382), 111/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/135691), 126/2011, de 18 de julio (EDJ 2011/143375) y 16/2012, de 13 de febrero (EDJ 2012/25990), determina que 'se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

En conclusión, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que la Sala de lo Penal de los TSJ, en este recurso de apelación, debe controlar si en el juicio oral se ha practicado prueba válida (control que se refiere solamente a la existencia de actividad probatoria); si ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, lo que ha de realizarse por el mismo cauce procesal; y si los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo.

Así, tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899): La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.

Pues bien, el análisis por parte de esta Sala de lo Civil y Penal, en uso de esas facultades como tribunal de apelación, de todo el acervo probatorio, con el visionado de todo el desarrollo del acto del juicio oral, en especial de las declaraciones prestadas por la propia acusada en el acto del Juicio Oral, no permiten compartir las apreciaciones que efectúa el recurrente con respecto a su único motivo de apelación, en cuanto a que ha existido un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

Según constante doctrina, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que la acusada conocía el contenido de lo que transportaba en su maleta se desprende de un conjunto de indicios, correctamente valorados por la Sala de Instancia.

Y así, la propia acusada reconoce haber transportado los cinco botes, pero que desconocía que era cocaína, que se los dieron unos amigos que se dedican a pintar vehículos, con los que no tenía ninguna relación, que sólo llevaba dos meses en República Dominicana, que viaja con destino final en Amsterdam (ello a pesar que en su declaración en fase de Instrucción manifestó que su destino final era Rotterdam), con escala en Madrid, y que iba a casa de un amigo, que no sabía a quién tenía que entregarle la pintura, que le iban a llamar. Afirma de forma reiterada en sus respuestas, que tiene varios tanques en su domicilio donde va metiendo todo lo que le van entregando para transportarlo, pero los botes que contenían la cocaína se encontraba entre sus efectos personales, en su maleta, y no en los 'tanques' a los que de forma reiterada se refiere, sin que llevara nada fuera de lo usual por un pasajero de viaje transoceánico.

Por otra parte, el agente de la Guardia Civil que registró la maleta, afirmó en el Acto de la Vista que, al aparecer la sustancia tóxica, la acusada no mostró ninguna sorpresa, sólo se preocupó por una menor que afirmó viajaba en otro vuelo, con destino a Holanda. Igualmente, el agente de la Guardia Civil nº NUM002 afirma que tras pasar medidas fiscales a un vuelo con destino Amsterdam, observaron la presencia de unos botes que levantaron sospechas, y que después de comprobar los datos de facturación, la acusada reconoció que era suya, y que todo el equipaje que llevaba eran efectos personales. Por último, la agente NUM003 afirma que paso rayos X a equipajes facturados, y que por la tonalidad y color que tenían unos botes sospechó de su contenido, que estuvo presente cuando se abrió la maleta, que estaba la etiqueta de facturación con el nombre de la acusada y reconoció que era suyo, que estuvo en todo momento normal y tranquila, aunque se puso un poco nerviosa, y concluye que en la maleta sólo llevaba efectos normales en un viajero, además de los botes.

Así, la STS 23/2000, de 18 de enero establece que 'De manera insistente viene declarando esta Sala Segunda que el ánimo tendencial del sujeto, que constituye el elemento subjetivo del delito, es un juicio de valor que ha de obtenerse por el juzgador del examen riguroso y prudente de las circunstancias concurrentes en el evento enjuiciado. Precisamente porque se trata de un factor anímico, íntimo de la conciencia del individuo, el propósito o la intención que guía sus actos, la conciencia de lo que se quiere o de lo que se sabe, el fin que se pretende, no son elementos perceptibles por los sentidos, y, por lo tanto, no pueden ser objeto de prueba directa al no ser 'hechos' en sentido estricto'.Efectivamente, el sentido de la acción de la acusada, el destino de la droga que se encontraba en su poder al tráfico, es cuestión que permanece en el interior de su conciencia pero que, a los efectos que nos ocupan, se exterioriza a través de una serie de indicios que la Sala de instancia recoge y detalla y, además, relaciona y combina para llegar a la conclusión del pleno conocimiento de lo que transportaba la ahora recurrente.

En este sentido, la prueba indiciaria es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Esta afirmación está exenta de cualquier duda y es conteste la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que así lo sostiene. En este caso los hechos base de la presunción están debidamente acreditados y ni siquiera han sido cuestionados por la parte recurrente y así el hecho de que la acusada fuera sorprendida a su llegada al Aeropuerto de Madrid procedente de Santo Domingo y con destino final en Holanda, portando en el interior de la maleta que traía varios botes, aparentemente de laca o spray para el pelo, que en su interior contenían una sustancia que, pericialmente analizada, resultó ser cocaína con diferente pureza y con un peso total de cocaína pura de 2.465,91 gramos, cuyo destino final era el tráfico ilícito, habiendo realizado su transporte con el encargo de entregar la sustancia a terceros a cambio de percibir una retribución, lleva al Tribunal de instancia a exteriorizar el razonamiento de conexión de los elementos anteriores y su relación con la conclusión que alcanza.

La Audiencia Provincial creyó, como esta Sala, que existen indicios más que suficientes para inferir que la acusada aceptó transportar desde Santo Domingo, los seis botes de spray, a sabiendas de que contenía sustancia estupefaciente (cocaína), y ello porque la acusada manifestó ante el Juzgado que lo portado era pintura para coche, que le dio un amigo llamado Calixto para entregarlo a su hermano Carlos, en Rotterdam, aunque ella iba a Amsterdam, y sin embargo, en el acto del juicio quedó acreditado por la prueba testifical que el producto transportado no aparecía en su exterior como pintura de coche sino tinte o laca de pelo, tal y como manifiesta la agente de la Guardia Civil en el Acto del Juicio, y poco sentido tiene si, como afirma la acusada, se dedicaba al transporte de 'tanques' con productos diversos, y en esta ocasión únicamente transportaba, además de sus efectos personales, unos botes de productos de peluquería, lo que resulta poco creíble que desconociera que es lo que transportaba, porque no se trata de un producto que sea de difícil acceso en Holanda.

En definitiva, no podemos asumir la tesis de la defensa en cuanto a que existe una duda más que racional acerca del desconocimiento de la hoy recurrente de la droga intervenida, por las contradicciones en las que incurre, y la condena se apoya en prueba de cargo - ya referenciada - y desde luego no hay dato alguno que permita considerar que la valoración efectuada por la Sala sea absurda, ilógica o ajena a las normas de la normalidad en la interpretación del testimonio.

CUARTO. -No se aprecian razones para una especial imposición de las costas de los recursos, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de la condenada Miriam, contra la sentencia dictada por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado n° 135/2021, en fecha 30 de abril de 2021, CONFIRMANDO la misma; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

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