Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 267/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3540/2022 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ FRANCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 267/2022
Núm. Cendoj: 41091370012022100157
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:741
Núm. Roj: SAP SE 741:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4103941P20161000968
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 3540/2022
Negociado: V2
Autos de: Procedimiento Abreviado 133/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA
Apelante: Donato
Procurador: CARMEN CARRASCO CASTELLO
Abogado: ROBERTO MORENO ANGUITA
SENTENCIA Nº 267 / 2022
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENRIQUE GARCÍA LOPEZ CORCHADO
PATRICIA FERNANDEZ FRANCO ( Ponente )
En la Ciudad de Sevilla a 10 de mayo del 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13 , que tiene su origen en el Procedimiento abreviado número 26/2017 , del Juzgado Mixto número 1 de Ecija por delitos de Resistencia y lesiones, siendo recurrente Donato , representado por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Castello , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Patricia Fernández Franco quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2020 cuyo fallo es como sigue: ' Que condeno a Donato , como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556.1 del código penal, y de dos delitos leves de lesiones, tipificados en el artículo 147.2 del mismo texto legal, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del código penal a las siguientes reglas: por el delito de resistencia la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de un mes de multa , con una cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de autos y aparte además, en concepto de responsabilidad civil, el condenado debe indemnizar al agente del cuerpo nacional de policía con número de carnet profesional NUM000 en la cantidad de 142 €, y al agente del cuerpo nacional de policía con número de carnet profesional NUM001 con la suma de 90 €, por las lesiones que ambos sufrieron. Habiendo depositado tales cantidades el acusado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, procede emitir mandamientos de devolución a favor de los referidos perjudicados'.
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Donato , Remitidos los autos a esta Audiencia procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:
'... Resulta probado, y así se declara, el día 3 de diciembre de 2016, sobre las 04,00 horas, un vigilante de seguridad requirió la intervención de la patrulla del cuerpo nacional de policía integrada por los agentes con números de carnet profesional NUM000 y NUM001, que en ese instante se encontraban realizando funciones propias de su cargo por las calles de Eciija (Sevilla). El motivo de la requisitoria era que el vigilante había visto a una persona coger flores de Pascua de los maceteros situados en la plaza de España, de la localidad antes referida.
Al acudir los agentes a dicho llamamiento, los cuales estaban debidamente uniformados, con exhibición de los emblemas y signos que les identificaban como agentes de la autoridad dieron el alto al acusado, Donato , con DNI NUM002 nacido el NUM003 de 1975, sin antecedentes penales, persona que les había sido señalada como posible autor de los hechos antes descritos.
El acusado, al verse intimidado por los agentes, emprendió la huida a la carrera para tratar de eludir la acción de aquellos, que le persiguieron inmediatamente y que no le perdieron de vista en ningún instante.
Cuando el acusado llegó a la calle Alfares fue alcanzado por los agentes, que procedieron a su detención. Donato, al ser interrogado por los actuantes, y cuando éstos iban a proceder a su detención, obrando con intención de menoscabar el principio de autoridad y con pleno desprecio hacia el mismo comenzó a forcejear con los agentes para evitar su acción. Como consecuencia de la oposición física mostrada por el acusado para evitar ser detenido, los agentes cayeron al suelo.
Finalmente , Donato fue detenido, pero se negó a ser identificado, por lo que fue conducido a comisaría. Cuando los agentes procedieron a registrar la bolsa que portaba el acusado en el momento de su detención, hallaron en su interior las flores de Pascua cuya sustracción había motivado su intervención.
Como consecuencia de los hechos descritos, los actuantes sufrieron los siguientes menoscabos personales : agente del cuerpo nacional de policía con número de carnet profesional NUM000, de 35 años de edad: contusión en rodilla derecha, colaboración en la cara interior y gonalgia . Para alcanzar la santidad sólo precisó una primera asistencia facultativa, que consistió en exploración y valoración lesional, administración de antiinflamatorios y terapia tópica. El proceso de estabilización regional duró cuatro días, de los cuales uno fue de pérdida temporal de calidad de vida moderada. No quedan secuelas .
Agente del cuerpo nacional de policía con número de carnet profesional NUM001, de 29 años de edad: pequeña erosión en tercio distal del tercer dedo de la mano derecha, y algias en muñeca derecha y en rodilla derecha. Para alcanzar la santidad sólo precisó una primera asistencia facultativa, que consistió en exploración y valoración lesionada. El proceso de estabilización lesionan duró tres días, todos ellos de perjuicio personal básico. No quedan secuelas.
Antes de iniciarse el acto del juicio el acusado ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado para el abono de las responsabilidades civiles consiguen reclamadas. ...'.
Fundamentos
PRIMERO. -Cuestiona el recurrente Donato el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, impugnando también la no apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y , alegando , finalmente , que dada la situación de desempleo y sin recursos económicos del acusado , la cuota multa impuesta debía ser inferior a los seis euros fijados en sentencia .
Procede , en primer término , entrar a examinar el recurso en el extremo alegado de error en la valoración de la prueba al entender la parte recurrente que no sea examinado de forma correcta la prueba practicada en el plenario de la que modo alguno cabría extraer la comisión por parte del recurrente de un delito de resistencia agente de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, afirmando que se habrían registrado contradicciones entre los agentes de policía y sus manifestaciones y que las primeras declaraciones efectuadas por el acusado realizadas en el momento de su detención fueron fruto del miedo al estar mal aconsejado y del trastorno de personalidad del que se encuentra diagnosticado .
Como se refiere en la STS 39/2021, de 21 de enero, con citas de las sentencias de 24 de julio de 2018 o de 20 de febrero de 2019, '... no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ...'.
Como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que '... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...'.
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es pues revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada, como se refiere en la Sentencia 468/2019, de 14 de octubre que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso '... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Debe la Sala en consecuencia recordar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución ), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ).
Es por ello, el Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente erroren la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.-La STS 108/2015 de 10 de noviembre condensa la doctrina respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP evocando a su vez, la STS 260/2013 de 22 de marzo : '... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia de art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Y en la sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556 : resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y antiguo c) art. 634 : resistencia pasiva leve'.
Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y examinada la valoración de la misma efectuada por el Magistrado a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia, siendo la valoración de la prueba acorde con lo practicado en la vista, habiendo el mismo , con libertad de criterio y con perfecta concatenación de los diferentes testimonios vertidos en relación con las documentales obrantes en autos, alcanzado una conclusión probatoria que ha de ser respetada , por lo que se refiere a la sentencia de condena dictada con relación delitos de resistencia agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones que resultan con claridad del conjunto de pruebas practicadas en el acto del plenario y de la actitud de resistencia activa por parte del impugnante , Donato , a los agentes de autoridad en el legítimo ejercicio de sus funciones, llegando forcejear con ambos y ocasionarles las lesiones que respectivamente constan documentadas en autos mediante sendos informes de sanidad - folios 51 y 52 de las actuaciones- de ahí que el mal puede pretenderse que en esta sede se revisen las conclusiones probatorias alcanzadas por el magistrado en la instancia.
Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala II (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el caso analizado la sentencia se basa precisamente en la valoración contrastada de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral, habiéndose considerado verosímil la defendida por los agentes de la autoridad por su rotundidad, reiteración en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y sin que se vislumbre un interés espurio. Siendo pacífico que el acusado hizo caso omiso a los requerimientos de los agentes que tuvieron que concluir forcejeando con el mismo para asegurar su detención.
TERCERO. -De igual modo y , en relación a la pena impuesta , atendidas las circunstancias que concurren en el penado , se estiman adecuadas las penas impuestas en sentencia en la graduación elegida y conforme a los argumentos esgrimidos en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida a efectos de individualización de la pena donde se explicita de forma fundada las razones por las que no procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas señalando que entre la comisión de los hechos y su definitivo enjuiciamiento han recurrido cuatro años, que ciertamente es un periodo amplio prolongado pero no es excesivo, y ponderando en particular la aportación o incidencia que la paralización del procedimiento hubiera tenido la propia conducta del acusado si atendemos al hecho de que cambió de domicilio sin notificarlo al juzgado lo que exigió la práctica de diligencias de averiguación para llevar a efecto su notificación y emplazamiento y ponderando así mismo la existencia de un recurso de reforma y apelación contra el auto de procedimiento abreviado que , igualmente , hubo de elevarse para su resolución a esta misma Audiencia Provincial.
A propósito de las supuestas dilaciones indebidas, en términos generales, hemos de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020 : 'Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015 , que, acopiando doctrina legal anterior expresa: ' La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'
Si aplicamos esas premisas al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien rechazada, y no cabía su apreciación ni tan siquiera como simple.
Así, no se constata la existencia de significativas ralentizaciones en la tramitación, no ajenas al propio recurrente en algunos casos y que no implican los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para aplicar la atenuante.
Antes bien , estamos ante una causa incoada como diligencias urgentes el día 5 de diciembre de 2016 , transformada en diligencias previas en auto de fecha 19 de diciembre de 2016, en la que se acuerda la continuación, procedimiento abreviado mediante auto de fecha 2 de junio de 2017; se decretó la apertura del juicio oral por auto de data de 20 de septiembre de 2018 , se resuelve el recurso de apelación formalizado contra el auto de procedimiento abreviado en auto de fecha 28 de enero de 2019 y previa localización del encausado y remisión de la causa al juzgado de lo penal, se dictó auto que declaraba pertinentes las pruebas propuestas el día nueve de mayo de 2019 , el juicio fue señalado para el día 15 de enero de 2020; fue dictada sentencia el día 10 de febrero de 2020 .
Por tanto hubo una sucesión de diligencias y trámites en un período no excesivo , la tramitación pudo ser más rápida pero no justifica la declaración de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Se alega asimismo Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en cuanto a la cuota de multa impuesta de seis euros.
Tesis que no acogemos.
La STS 1377/2001, de 11-07 ( ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Touron) , estableció cuanto sigue 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto , a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales .
Y en el presente caso se ha impuesto una cuta de seis euros muy próxima al mínimo legal , y que como se justifica acertadamente en la resolución impugnada cumple perfectamente los parámetros de la sala segunda del Tribunal Supremo fijados en sentencia de 2 de octubre de 2019 , entre otras , no constando que el acusado se encuentre en situación de indigencia.
QUINTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Doña Carmen Carrasco Castello , en nombre y representación de Don Donato , contra la sentencia dictada el día 10 de Febrero del 2020 , por el Juzgado de lo Penal número 13 confirmando lo resuelto en la misma.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
