Última revisión
19/05/2004
Sentencia Penal Nº 268/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 268/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100099
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 105/04
Juicio de Faltas nº 380/03
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante.
SENTENCIA Núm. 268
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febvrero de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 380/03 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Miguel y Previsión Española, defendido por el Letrado D. José Pita García; y como parte apelada Consorcio de Compensación de Seguros, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19,45 horas del pasado día 13-12-2001 se produjo un accidente de circulación en la C/ Músico Pau Casals num. 2. El Sr. Juan Enrique circulaba conduciendo un ciclomotor propiedad de Milagros el cual no contaba con seguro que amparase el riesgo derivado de la circulación portando un pasajero por la Plaza de América en dirección a la citada calle. Cuando se aproximaba al inicio de la misma, al mismo tiempo Miguel inició el cruce de la calzada, por el paso de peatones, desde el margen izquierdo de la calle saliendo entre dos vehículos estacionados (uno de ellos un todo terreno que por su mayor altura dificultaba la visibilidad del conductor del ciclomotor) con el semáforo peatonal que le afectaba en fase roja. Una vez introducido el ciclomotorista en la indicada calle con el semáforo que le afectaba en fase verde, coincidió con la trayectoria que llevaba el peatón llegando a alcanzarle con el manillar izquierdo de su moto lo que provocó la caída de la misma. El conductor del ciclomotor circulaba a velocidad adecuada para las condiciones de la vía. A resultas del accidente el peatón resultó con las lesiones que obran en el parte médico forense cuyo contenido se da por reproducido y el conductor del ciclomotor resultó con lesiones de las que tardó en curar 180 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales y precisando dos de ellos de ingreso hospitalario. Igualmente resultó con secuelas consistentes en síndrome de Hamer derecho."
.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Miguel, ya circunstanciado como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes , a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 3? , con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad persona y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha; y a indemnizar a las personas, por los conceptos y en las cuantías que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia; de las referidas cantidades será responsable civil directo la Cía de Seguros Previsión Española Sur Seguros; y al pago de las costas del juicio. Por otro lado debo absolver y absuelvo a Juan Enrique de la falta de imprudencia por la cual ha sido acusado.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Miguel y Previsión Española se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 105/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia declarando probado que el Sr Juan Enrique conducía con su ciclomotor por la Plaza de América y que cuando se aproximaba al inicio de la misma el Sr. Miguel inició el cruce de la calzada por el paso de peatones con el semáforo en fase roja y por ello una vez introducido el conductor en la calle con el semáforo en verde coincidió con la trayectoria del peatón alcanzándole con el manillar izquierdo, lo que provocó la caída de la misma resultando ambos con las lesiones que constan.
Declara la juez " a quo" la responsabilidad del peatón, habida cuenta que declara probado que el peatón invadió la calzada con el semáforo de peatones en fase roja como consta en el atEstado ratificado en el acto del juicio oral. Por ello, señala que el conductor del ciclomotor era el que tenía la preferencia y, además, se introduce en la vía entre vehículos que estaban estacionados que dificultan la visión de los conductores , siendo ello un cúmulo de circunstancias que impiden al conductor ver al peatón.
En el informe que consta en el atEstado ratificado en el plenario se incide en que el peatón cruza por entre vehículos estacionados y entre ellos un todoterreno que impedía la visión a conductores y que además lo hizo en fase roja para peatones, conclusión que obtienen por las declaraciones de la testigo ocular del accidente, ya que inciden en que esta realiza el mismo sentido de la marcha que el peatón accidentado, con el semáforo en rojo, tal y como consta en su propia declaración en el atEstado y que al llegar a la acera contraria es cuando escucha el golpe producido y ve la escena del ciclomotor y peatón en el suelo. Pero esta conclusión no solo la obtienen de la declaración de conductor y testigo ocular, sino también de huellas y vestigios hallados en el lugar del siniestro que constan reflejados en la diligencia de inspección ocular y croquis. La conclusión es obvia y concluyente ya que achaca la culpa al peatón que atraviesa la vía con su semáforo en fase roja y verde para el ciclomotor, por lo que añadida la falta de visibilidad del conductor al cruzar por entre vehículos que impedían la visión a los conductores que circulaban determina la responsabilidad del peatón como bien es valorado por la juez " a quo".
Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que no existe el pretendido error valorativo, ya que la testigo en efecto señala que cuando pasó estaba el semáforo en fase roja y que cuando estaban llegando a la acera vio al ciclomotor y acto seguido oyó el impacto, por lo que no resulta correcta la distinta valoración del recurrente , habida cuenta que se entiende correcta la deducida por la juez " a quo" en base al atEstado y a la testigo presente que cuando cruza la vía lo hizo con su semáforo en fase roja y al instante oye el golpe, por lo que deducción y valoración de la juez es correcta pese a la distinta valoración efectuada por el recurrente, por lo que existe prueba mínima suficiente pese a que el recurrente incida en la responsabilidad del conductor, cuando las pruebas existentes en cuanto a la testigo y atestado, en conclusiones efectuadas por la fuerza actuante, sí que determinan la concurrencia de la responsabilidad del peatón sin que exista del conductor y ello por la teoría de la imposibilidad de exigir una conducta distinta que sea determinante de poder prever todo lo que pueda ocurrir en el tráfico rodado. Con ello, fue la introducción en la vía en momento inadecuado lo que causó el accidente ya que al contrario supondría exigir a los conductores una actuación más allá de la exigencia de la mínima diligencia debida, sin que la persona que acompañaba al conductor tenga incidencia al haber infringido el peatón la señalización semafórica, por lo que el acompañante no es causa relevante , ya que no es la causa eficiente y directa del accidente, sino la irrupción antirreglamentaria del peatón en la vía, circunstancia imprevisible y que no puede imputarse en el "debe" del conductor de un vehículo de motor o ciclomotor, ya que la exigencia de la diligencia debida no puede extremarse al máximo hasta el punto de tener que prever todas las actuaciones de los peatones, hasta incluir las imprevisibles como ocurre en el presente caso en el que con valoración distinta del recurrente existe prueba mínima de cargo , habida cuenta que también respecto a la absoluta visibilidad es desestimada por el Juzgador en relación a la existencia de vehículos estacionados que lo impedían, pero no obstante ello es la súbita e inopinada irrupción en la vía por el peatón la causa del accidente.
Respecto a los intereses moratorios debe desestimarse la petición deducida, ya que es aplicable el régimen del art. 20 LCS y no se efectuó ninguna actuación para aminorar esta exigencia, ya que el presupuesto básico desde el que se debe partir en cualquier examen de la artículo 20 LCS es la necesaria definición de qué se entiende por mora del asegurador, dado que éste es el punto de partida para que surja la obligación de pago de intereses que prevé dicho artículo. Como señala David una de las primeras cuestiones que deben ser resaltadas es que el régimen de mora del asegurador en sede de seguro de responsabilidad civil por accidentes de circulación es un régimen especial respecto del régimen ordinario para el resto de los contratos de seguro que con carácter general establece el artículo 20 LCS, el cual a su vez también constituye un régimen especial con relación a la mora del deudor en general regulada en el Código Civil (artículos 1100 y siguientes). Pues bien, partiendo de este régimen escalonado, procede ir examinando los distintos requisitos que deben darse para poder hallarnos ante una situación de mora del asegurador, como deudor de la prestación indemnizatoria , y que permiten la aplicación de las previsiones del artículo 20 LCS.
1.- Características generales de la mora del deudor.-
La mora común no es otra cosa que el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación, tal como se deriva de la dicción del artículo 1100 Código Civil. Ello nos lleva a la existencia de un requisito de carácter objetivo, el retraso en el cumplimiento de la obligación por el deudor, y otro de carácter subjetivo, la actuación culposa del deudor, entendida la misma en el sentido propio de la culpa civil, bien porque no quiera cumplir voluntariamente tal obligación, o bien porque no pueda llevar a cabo dicho cumplimiento por causas imputables únicamente al deudor.
2.- Caracterización especial de la mora del asegurador en general.-
Dicha especialidad deriva de la regulación general prevista en el artículo 20 LCS. Dicha norma legal no contiene ninguna referencia a qué se debe entender por mora del asegurador, pero ello no implica que no concurran los requisitos ya señalados de retardo y culpa de la aseguradora. La obligación de pago de la indemnización derivada del siniestro está prevista en el artículo 18 LCS y el incumplimiento de esta obligación es el que determina la mora del deudor. Por tanto un asegurador incurrirá en mora cuando se den estos requisitos:
a)Existencia de una obligación de pago a cargo del asegurador en los términos previstos en el artículo 18 LCS.
b)Transcurso de un determinado plazo (retardo) sin cumplimiento de la obligación , que será de tres meses desde el siniestro , o cuarenta días desde la notificación del siniestro (artículo 20.3ª LCS).
c)Falta de diligencia por parte del asegurador en lo concerniente a la determinación del importe del siniestro y su abono.
3.- Caracterización especial de la mora del asegurador en el seguro de vehículos de motor.
El sistema de la mora termina de configurarse, ya dentro del concreto ámbito del derecho de la circulación , en las previsiones de la Disposición Adicional incorporada a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el cual remite expresamente al régimen especial del artículo 20 LCS, incorporando una serie de peculiaridades propias en este ámbito. Consecuencia de ello los tres requisitos a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior son igualmente aplicables en sede de circulación de vehículos de motor, presentando a su vez otra serie de requisitos especiales. Como tales podemos considerar los siguientes:
a)Elemento personal: se incorpora la figura del perjudicado como único beneficiado de este régimen especial de mora, frente a la mayor amplitud subjetiva en la que se incluyen tanto el perjudicado como especialmente el propio asegurado.
b) Incorporación de un régimen especifico de consignación como vía para evitar la mora , en el sentido de que impide la concurrencia del requisito del retardo de la aseguradora. No cabe duda que la consignación es posible en el resto de los contratos de seguro como en el resto de las obligaciones contractuales, pero la misma estará sometida a las previsiones generales de la consignación establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. La especialidad radica en la forma como se debe llevar a cabo tal consignación (ante el Juzgado), la incorporación de un mecanismo judicial de manifestación de suficiencia y la posibilidad de una segunda consignación judicial en otro tipo de proceso diferente, así como la innecesariedad de un ofrecimiento de pago previo al acreedor - perjudicado.
Pero es que , además. desde el atEstado inicial ya existía noción o base para que el asegurado pudiera definir la situación que inicialmente ya se derivaba del siniestro, por lo que quedaría en las relaciones internas entre asegurado y aseguradora del cumplimiento de las obligaciones internas derivadas del contrato de seguro, ya que la compañía puede legítimamente demorar el pago cuando haya una discrepancia fundada sobre la cobertura del siniestro o sobre la cuantía de la indemnización, pero el cumplimiento de las obligaciones del contrato y las consecuencias de ello derivadas no pueden perjudicar a terceros.
Por ello, debe desestimarse el motivo alegado al no haberse efectuado actuación alguna que exonere la imposición del interés moratorio. Las relaciones personales entre asegurador y asegurado no pueden repercutir a terceros al quedar en la esfera personal civilística Inter partes
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia por sus acertados fundamentos.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de D. Miguel y Previsión Española debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 380/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

