Sentencia Penal Nº 268/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Penal Nº 268/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 85/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 268/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100049

Núm. Ecli: ES:APA:2007:196

Resumen:
03014370012007100049 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 268/2007 Fecha de Resolución: 30/03/2007 Nº de Recurso: 85/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2006-0007270

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000085/2006- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000096/2004

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000268/2007

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as

JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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En Alicante a Treinta de marzo de 2007.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado núm. 96/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, seguido por delito de estafa y apropiación indebida, contra D. Germán , mayor de edad, vecino de Alcoy (Alicante), con domicilio en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con D.N.I. número NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Córdoba Almela y defendido por el Letrado D. Manuel Villar Sola, en cuya causa no es parte acusadora el Ministerio Fiscal, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Ilmo. Sr. D. Ramón Siles Suárez, siendo parte acusadora la acusación particular Areo-Feu S.A., representada por la Procuradora Dña. María Auxiliadora Márquez Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Gómez Conesa, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO , Magistrado Suplente de esta Sección Primera que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por denuncia, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 789/2004, por el juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado núm. 96/2004, en cuya causa la acusación particular formuló acusación contra D. Germán, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 29 de marzo de 2007.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procésales como no constitutivos de delito alguno. Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 250.3º del mismo cuerpo legal, delito del que consideró autor a D. Germán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo una pena de 3 años de prisión y seis meses de multa a razón de 20 euros diarios por el delito de apropiación indebida y a la pena de 3 años de prisión y 10 meses de multa, a razón de 20 euros diarios por el delito de estafa, accesorias y costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Areo-Feu S.A. en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios e indemnización de daños morales , más el interés legal de dicha cantidad hasta su completo pago.

TERCERO.- La defensa en el mismo trámite, solicitó la libra absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen los delitos de estafa y apropiación indebida planteados por la acusación particular, al no concurrir ninguno de los elementos configuradores de sendos tipos delictivos.

Aún siendo procedente acudir a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -S.S.T.S. 27-01-1999, 30 y 21 de mayo de 1997 por todas- que tiene reiteradamente declarado que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil , de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca , puede hablarse de delito, sin que por lo tanto quiera ello decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley Penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, lo cierto es que el caso sometido a enjuiciamiento no responde ni tan siquiera a la necesaria delimitación entre la ilicitud penal y la civil porque para ello sería imprescindible partir de la existencia de un previo incumplimiento, incumplimiento que considera este Tribunal no concurre en el presente caso.

SEGUNDO.- Y es que esta Sala no aprecia la existencia de prueba ni de indicio alguno que permita suponer que la actuación de D. Germán en sus relaciones con la mercantil Aero-Feu S.A. fuera otra que la del desempeño de su actividad laboral como representante y distribuidor comercial de la mercantil denunciante, y que tenía por objeto la venta y suministro de material contra incendios de la marca Areo-Feu S.A. , actividad que desempeñó el actor durante 20 años y en la que era práctica habitual que ingresara en su cuenta personal cualquier tipo de pago a nombre de Areo-Feu S.A, para con posterioridad realizar una rendición de cuentas entre ambas, por la que se liquidaban , por un lado, el cobro de las facturas y por otro el abono de las comisiones que correspondían al acusado, sin que exista engaño alguno en la forma de proceder del Sr. Germán, puesto que ninguna otra conclusión puede alcanzarse de la amplia documental obrante en la causa en la que constan documentadas las comunicaciones por parte del acusado a Areo-Feu en las que informaba de los cobros realizados, y las comisiones devengadas, así como las liquidaciones que Areo-Feu realizaba al acusado, comunicándole el cargo que iba a realizarse en su cuenta tras la oportuna liquidación , lo que se aprecia sin margen de duda y a título de ejemplo en la documental obrante a los folios 19, 20 , 23 , 24, 26, 27, 30 , 31, 35, 36, 40 y 41 correspondientes a las liquidaciones del año 1994 entre la denunciante y el denunciado, folios 43 , 44, 45, 46, 58, 59 , 60, 61, 62, 63, 64 , 65, correspondientes a las liquidaciones del año 1995, folios 66,67, 74,75 , 76, 83,85, 87, 88, 89, 90,95 ,100,101 , 102, correspondientes a las liquidaciones correspondientes al año 1996.

Si además de la inexistencia de engaño que se desprende de los documentos obrantes en la causa, le unimos la declaración que prestó D. Bartolomé Aragón Martínez, legal representante de la denunciante Areo-Feu S.A. en el acto del juicio oral, no podemos más que concluir en la inexistencia del delito de estafa en los hechos enjuiciados, por lo que debe dictarse una resolución absolutoria respecto de este delito.

TERCERO.- La acusación particular, acusa también al Sr. Germán de un delito de apropiación indebida, pues según relataba en el escrito de denuncia y mantuvo en su informe en el plenario, el denunciado hizo suyas las cantidades recibidas mediante pagaré y cheque nominativo emitidos por Chocolates Valor S.A. y Productos y Sistemas de Acabados por importes de 324.655 pesetas y 34.348 pesetas respectivamente.

Hemos de reiterar que de la prueba practicada se desprende que el acusado , como representante y distribuidor comercial de la mercantil Areo-Feu S.A. recibía cantidades de los clientes de ésta, existiendo una retención provisoria a cuenta de que aquella empresa le practicara las liquidaciones pendientes, por lo que no ha llegado a incurrir en responsabilidad penal, sin perjuicio de posibles reclamaciones en la vía civil si estas procedieran.

En el acto del juicio oral, las manifestaciones del acusado relativas a la forma en que a lo largo de 20 años se vino efectuando el cobro de la misma forma, practicándose la oportuna liquidación, tras la que Areo-Feu S.A. cargaba en la cuenta del denunciado lo que debía, declaración corroborada por las propias manifestaciones del legal representante de Aerofeu y por sus silencios y omisiones en las respuestas facilitadas al ser interrogado en el plenario.

De los elementos del tipo legal, faltan en los hechos descritos tanto el perjuicio como la apropiación , así como tampoco cabe deducir el ánimo de lucro ilícito.

Por ello considera este Tribunal que dicha tesis -mantenida por la acusación particular- debe ser rechazada casi por los mismos argumentos que los expuestos para rechazar el delito de estafa. En efecto, y hemos de reiterar una vez más que no se puede hablar de ánimo apropiatorio en el acusado desde el momento en que resulta acreditado que al menos desde el año 1994 de forma habitual, el acusado ingresaba los cobros de Areo-Feu S.A. en su cuenta personal, cobros que no sólo eran en efectivo, sino también mediante cheques y otros efectos , a expensas de una ulterior rendición de cuentas, como se desprende de los documentos obrantes en las actuaciones y de la propia declaración del representante legal de la mercantil denunciante. Pero es que además de este rotundo reconocimiento que evidencia la ausencia de delito, nos encontramos con que obrante al folio 197 de la causa, consta una liquidación entre denunciante y denunciado en la que entre otros importes se incluyen las dos partidas que motivaron la interposición de la denuncia, liquidación de la que una vez descontadas las oportunas comisiones , se desprende la existencia de un saldo a favor del denunciado frente a Areo-Feu S.A. por un importe de 785.861 pesetas , por lo que estos ingresos en la cuenta del acusado, que después debían liquidarse y que fueron comunicados oportunamente a la denunciante no constituyen delito de apropiación indebida, por lo que procede también absolver al acusado de este delito.

CUARTO.- Que en materia de costas, el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal permite la imposición de las mismas a la acusación particular cuando resulte que ha obrado con mala fe, debiendo acogerse en este punto la doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en sentencia de 17 de diciembre de 2001 , conforme a la cual esas circunstancias se dan cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, lo que a juicio de este Tribunal concurre en el presente caso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Germán, de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que era acusado, con imposición de las costas procésales causadas a la acusación particular.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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