Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Penal Nº 268/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 217/2007 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 268/2007

Núm. Cendoj: 28079370012007100483

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7789

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, sobre delitos de hurto de uso de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico.A tenor de los hechos declarados probados, con la supresión de la frase ?y realizando varios quiebros entre los vehículos que por allí circulaban, con evidente riesgo de colisión", por no venir sustentada por los testimonios prestados, si bien es evidente la temeraria conducción de uno de los acusados que circulaba en compañía del otro, no ha quedado acreditada la existencia de un efectivo y concreto peligro para la vida o la integridad de otros conductores o peatones que pudieran haberse encontrado en las vías por las que circuló el vehículo conducido por el acusado. Ello determina que proceda su absolución por el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado. Procede la revocación parcial de la resolución recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00268/2007

Rollo de Apelación nº 217/07

Autos de Procedimiento Abreviado J. O. nº 140/07.

Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid

S E N T E N C I A Nº 268/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco Vieira Morante

Magistradas:

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete.

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J. O. nº 140/07 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, seguidos por supuestos delitos de HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR Y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO siendo apelantes Pablo Y Jose Enrique y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de marzo de 2007 con los siguientes hechos probados:"Probado y así se declara que los acusados Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales y Pablo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia de fechas 9-12-06 y 13-1-2007 por sendos delitos de hurto de uso, puestos previamente de acuerdo, se dirigieron al poblado de Salobral, de Madrid, donde, durante la madrugada del día 12-03-2007 hallaron el vehículo marca Seat. Ibiza matrícula W....EW , propiedad de D. Franco , cuyo valor venal asciende a 480,80 euros el cual había sido previamente sustraído por personas desconocidas, quienes habían violentado la puerta del conductor y realizado el puente. Entonces los acusados, con el común propósito de valerse del vehículo temporalmente y con pleno conocimiento de su origen ilícito, circularon con el mismo, pilotándolo el acusado Pablo , hasta que ambos fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional, que les dan el alto con los sistemas acústicos y luminosos. En es momento, el citado Pablo se da a la fuga, por la Ctra. M-45 dirección Ctra. A-42 por una de las vías de servicio, entrando en la vía principal de la primera, volviendo a salir por la vía de servicio y realizando varios quiebros entre los vehículos que por allí circulaban, con evidente riesgo de colisión. Finalmente el citado acusado sale de la Ctra M45 dirección Getafe, cogiendo la salida dirección Avda. Real de Pinto, saltándose varios semáforos en rojo, hasta que los acusados salen del vehículo y son detenidos."

Y parte dispositiva: " Que debo de condenar y condeno al acusado D. Pablo , como autor de los siguientes delitos, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de ellos:

a) de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

b) de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del Código Penal , a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses.

Que debo de condenar y condeno a Jose Enrique , como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Los acusados pagarán las costas por partes iguales.

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de los acusados Pablo Y Jose Enrique que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 217/07 , se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

Se suprime la frase siguiente:"Y realizando varios quiebros entre los vehículos que por allí circulaban, con evidente riesgo de colisión" y se mantienen el resto de hechos recogidos.

Fundamentos

PRMERO.- A través de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación presentado por la representación procesal de los acusados, se invoca el error del juzgador en la valoración de las pruebas, por cuanto en opinión de la defensa recurrente, las practicadas en el acto del plenario habrían resultado insuficientes para acreditar la participación de los dos acusados en el delito de hurto de uso de vehículo y la participación de Pablo en el delito de conducción temeraria por el que solo él ha sido condenado.

Respecto a la primera de las infracciones penales, sostienen los recurrentes que los signos externos que presentaba el vehículo, su antigüedad, y el lugar donde se encontraba, un poblado donde habitualmente se vende y consume droga, hizo pensar a los acusados que se encontraba abandonado y les determinó a utilizarle. En cuanto al segundo delito, señala la defensa que tampoco hay prueba de que se produjera un peligro concreto como consecuencia de la conducción del vehículo que efectuó el conductor acusado, resultando difícil que pudieran saltarse semáforos en un lugar donde no consta que los hubiera. Indican finalmente, que tampoco se les practicó prueba de alcoholemia ni consta que el conductor se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- Respecto al primero de los delitos que se imputan, y a la vista de las propias alegaciones que se efectúan en el recurso reconociendo el uso de un vehículo ajeno que también quedó corroborado por las manifestaciones vertidas por los funcionarios policiales que persiguieron a los acusados cuando circulaban a bordo del mismo, no podemos sino rechazar la concurrencia del error que se invoca, por cuanto con independencia de que el vehículo utilizado por los acusados pudiera presentar signos de abandono, e incluso, de que pudiera haber sido objeto de una previa sustracción por terceras personas ajenas a ellos, consta que hicieron uso del mismo sin contar con la preceptiva autorización de su dueño. En este sentido, resulta irrelevante que el vehículo pudiera haber sido objeto de una previa sustracción por cuanto a partir de la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , la mera utilización de un vehículo de motor o ciclomotor ajeno sin la debida autorización integra la conducta típica si, como en este supuesto, el valor del mismo excede de 400 euros, o de la falta del artículo 623.3 si no se superase dicha cantidad.

Es por ello, que desde el momento en que consta acreditado que los acusados hicieron uso de un vehículo ajeno valorado en más de 400 euros, cometieron el delito del artículo previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal cuya condena debe mantenerse.

TERCERO.- A distinta conclusión debe llegarse respecto a la condena impuesta al acusado Pablo por el delito de conducción con temeridad manifiesta previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , pues si bien este Tribunal no puede entrar a cuestionar la credibilidad que al juzgador de instancia le ofrecieron los funcionarios policiales que prestaron declaración como testigos en el plenario, por cuanto que es la inmediación de la que solo él dispuso la que le permite tal facultad al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su valoración puede ser modificada cuando se constata un evidente error que ha perjudicado a un acusado. Así, ateniéndonos a las manifestaciones que estrictamente consta que efectuaron los referidos testigos, según el acta extendida en el juicio oral, del que no consta grabación, se puede comprobar que, frente a sus claras manifestaciones relativas a la conducción del vehículo a bordo del cual circulaban los acusados, no hay constancia de que se produjera alguno de los hechos que sin embargo declara probados el juzgador a pesar de la razonable duda introducida por uno de los testigos y la ausencia de referencia al respecto por parte de los demás, tratándose de un hecho sobre la base del cual se apoyaría la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal .

El policía Nacional 75727 señaló, en relación a la conducción efectuada que "la persecución fue violenta, iban circulando varios coches por la m-45, y puso en peligro la circulación, iba conduciendo a gran velocidad.", el funcionario policial 102004 señaló que "iban muy rápido a gran velocidad y cogiendo distintas salidas, iban hacia un lado y hacia otro. Que no recuerda si los vehículos tuvieron que apartarse para no colisionar. Que se saltaban ceda el paso y semáforos en rojo a alta velocidad.", y finalmente el funcionario 94496 indicó que "iba a toda velocidad, se paró, se bajaron y los acusados echaron a correr e iniciaron la persecución. Al coche le vio que conducía muy rápido y frenó bruscamente. El coche lo dejaron a un lado de la calle."

Sin embargo, y pese a esas estrictas manifestaciones, sobre todo la realizada por el policía 102004 al señalar que no recordaba si los vehículos tuvieron que apartarse para no colisionar con el de los acusados, el juzgador declara probado que el vehículo conducido por los acusados realizó varios quiebros en los vehículos que por allí circulaban con evidente riesgo de colisión, lo que en modo alguno se ve sostenido por las declaraciones prestadas por los testigos.

En este sentido, y suprimida dicha frase de la declaración de hechos probados, si bien es cierto que no hay duda alguna de que nos encontramos ante una conducción temeraria, no quedaría patente el peligro concreto que ineludiblemente exige el tipo delictivo imputado.

Conforme se desprende del tenor literal del precepto cuya aplicación invoca el Ministerio Fiscal y atendió el juzgador, y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en la Sentencias como la de 1 de abril de 2002 entre otras , es evidente la exigencia de un peligro concreto, al señalar: "La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario."

En el supuesto que nos ocupa, y a tenor de los hechos declarados probados, con la supresión de la frase a que hemos hecho referencia por no venir sustentada por los testimonios prestados, si bien resulta evidente la temeraria conducción efectuada por uno de los acusados que circulaba en compañía del otro, no ha quedado acreditada la existencia de un constatable, efectivo y concreto peligro para la vida o la integridad de otros conductores o peatones que pudieran haberse encontrado en las vías por las que consta que circularon el vehículo conducido por el referido acusado, lo que determina que proceda su absolución del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado, sin perjuicio de que los hechos sean puestos en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos.

TERCERO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito contra la seguridad del tráfico y sus penas impuestas al acusado Pablo y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución, con declaración de oficio de las costas de este recurso, y con imposición de un tercio de las costas causadas en la primera instancia a cada uno de los acusados, declarando de oficio el otro tercio como consecuencia de la absolución acordada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación presentado por al representación procesal de los acusados Pablo Y Jose Enrique contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de ABSOLVER al acusado Pablo del delito contra la seguridad del tráfico por el que había sido condenado, dejar sin efecto las penas impuestas por dicho delito, imponer a cada uno de los acusados un tercio de las costas de la primera instancia declarando de oficio el otro tercio, y MANTENER EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCION, declarando de oficio las costas de esta apelación. .

PONGANSE LOS HECHOS EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO A LOS EFECTOS OPORTUNOS.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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