Última revisión
26/11/2009
Sentencia Penal Nº 268/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 255/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 268/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100280
Núm. Ecli: ES:AP H:2009:1001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número 255/2009
Procedencia: Juzgado de Menores
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE Mª MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Noviembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Expediente número 112/2008 procedente del Juzgado de Menores de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. Antonio Abad Caro Domínguez, Letrado, en represtación del menor D. Celestino .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el referido juzgado con fecha 23 de Junio de 2009 se dicto sentencia en el presente Expediente.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Antonio Abad Caro Domínguez, letrado, en representación del menor D. Celestino, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 10 de Septiembre de 2009 por la que se tenía por presentado en tiempo y forma el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso, señalándose la preceptiva Vista Oral para el día de hoy , 26 de Noviembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas.
En este sentido reiteradamente hemos declarado que la tarea valorativa que por nuestra Ley Procesal se encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario , pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el caso que nos ocupa razona la Juzgadora que si bien el Menor ha negado su participación en estos hechos que se enjuician, no es menos cierto que admitió que "el día antes de la sustracción" de los efectos había estado con un grupo de amigos en aquellas instalaciones pero que "no habían forzado nada" alegación ésta que se desvanece ante el resultado de la prueba lofoscopica y de Inspección Ocular, la cual acredita la presencia de una huella del menor Apelante en un estuche que se encontraba precisamente detrás de una de las puertas fracturadas.
En su consecuencia sí se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia.
SEGUNDO.- También se alegaba en el escrito de recurso infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano Juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo , es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos del proceso de formación de la convicción judicial.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Antonio Abad Caro Domínguez, letrado, en representación del menor D. Celestino contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Menores de esta Capital en fecha 23 de Junio de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución.
Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
