Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 282/2008 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0006565
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000282/2008- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000375/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor 1 de Elda
SENTENCIA Nº 000268/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
FRANCISCA BRU AZUAR
MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veintidós de abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 32, de fecha 31/1/08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 375/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 39/05 del Juzgado de Instrucción de Elda nº 1, por delito de Falsificación documento mercantil; habiendo actuado como partes apelantes Cipriano , representado por el Procurador D. JOSÉ-ANTONIO SAURA RUIZ, dirigido por el Letrado D. ANTONIO-FRANCISCO HELLÍN AMAT, Imanol , representado por la Procuradora Dª EVA MARÍA LÓPEZ PASTOR, y dirigido por la Letrada Dª Mª JESÚS MARTÍNEZ MATEO, Vicente , representado por el Procurador D. DAVID GINER POLO, dirigido por el Letrado D. ANDRÉS GARCÍA MONZÓ, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: Que en el año 1994, día 24 de enero, se constituyó la entidad CHIARA LÓPEZ, S.L., siendo su objeto social el calzado y marroquinería. Que los socios constituyentes fueron Penélope y Aurora , hijas del acusado Imanol . Que Penélope había nacido el día 15 de agosto de 1969 y Aurora el día 17 de octubre de 1973. Que en la fecha de constitución de la entidad ninguna de ellas trabajaba, y solo Penélope había trabajado para la entidad EMPRESAS Y LIMPIEZA, desde el día 20-7-1993 (fecha de efecto del alta) hasta el día 31 de julio de 1993.
Que ambas constituyeron o figuraron como constituyentes de la empresa, cuyo capital social fue de 500.000 ptas.
Es hecho probado que los trabajadores de Chiara fueron Regina , que trabajó para la empresa desde el 16-6- 94 hasta el 20-7-95; Gines , cuñado del acusado Imanol desde el 15-7-94 hasta el 23-11-94; Imanol desde el 17-6-94 hasta el 25-7-95 y Elvira desde el 19-11-94 hasta el 1-4-95.
Es hecho probado que el material o herramientas las puso Imanol .
Es hecho probado que el 25 de julio de 1995,Chiara se dio de baja en el IAE, si bien no se procedió a la disolución y liquidación de la misma en la forma legalmente establecida.
Es hecho probado que en fecha 11 de julio de 1995, Trinidad (hija del acusado Imanol ) y el acusado Cipriano , constituyeron la sociedad AMARA SHOES, S.L. que figuraron como socios constituyentes.
Que Trinidad había nacido el día 24 de enero de 1976, por lo que a la fecha de la constitución de la empresa tenía 19 años. Que en fecha 11 de abril de 1996, Trinidad y Cipriano comparecieron a la Notaría de D. Jesús Mª Piqueras Gómez, y otorgaron escritura en virtud de la cual (entre otras cosas) Trinidad transmitía a Cipriano sus 250 participaciones sociales por el precio de 250.000 ptas.
En el presente procedimiento son hechos probados que en fecha 22 de mayo de 1996, entre el acusado Cipriano y el acusado Imanol se firmó un contrato de trabajo. Que en fecha 15 de mayo de 1996 el acusado Cipriano también firmó contrato de trabajo con el acusado Vicente .
En el presente procedimiento, son hechos probados que desde el 17 enero de 1996, se estuvieron elaborando facturas de la empresa Chiara López, S.L. Es decir, se confeccionaron facturas que aparecían emitidas por Chiara López, S.L.
Es hecho probado que desde enero de 1996, desde el 12 de enero de 1996 en concreto, se estuvieron firmando justificantes de medios pagos, justificantes donde obraba el sello de la entidad Chiara.
Es hecho probado que los justificantes de entregas de dinero fueron firmadas, desde el mes de enero, por los acusados Imanol y Vicente .
Es hecho probado que el importe de las facturas expedidas es de 155.925.306 ptas; y que el importe total de los pagos asciende a 11.568.000 ptas.
Es hecho probado en el presente procedimiento que haciendo uso de esa documentación, las facturas y los documentos titulados" salida de caja", desde 1996 se estaba obteniendo un importante beneficio, dado que se declaraba un IVA que nunca se había abonado, y sin embargo, luego a través de la otra empresa, AMARA SHOES, de la que Cipriano figuraba como administrador, y que constituyó con la hija de Imanol , se deducía el IVA de Chiara". HECHOS PROBADOS QUE SE MODIFICAN, quedando redactados como sigue: "El acusado, Cipriano , sin antecedentes penales, de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente a "comercio mayor de calzados", a pesar de ser la actividad desarrollada por él la de fabricación de calzados y bolsos, durante los ejercicios 1998 y 1999 dedujo la cuota soportada, presentando por ello una serie de facturas que no respondían a operación alguna con el objeto de justificar ante la Agencia Tributaria unos pagos y, con ello, minorar los impuestos debidos u obtener devoluciones indebidas. Dichas facturas fueron todas emitidas por la Sociedad CHIARA LÓPEZ S.L., presentando como justificantes de los medios de pago de las facturas aportadas, exclusivamente recibos de entregas de efectivo de periodicidad semanal, no respaldados por otros documentos anexos tales como albaranes, notas de entrega, etc. Esto le permitió dejar de ingresar las cuotas del IVA por un importe de 14.557.636 pesetas en el año 1998 y 10.390.412 pesetas en el año 1999.
El acusado Cipriano para ello, se puso previamente de acuerdo con el coacusado Imanol , cuyos antecedentes penales no constan, quien constituyó a través de dos de sus hijas la empresa CHIARA LÓPEZ S.L. en 1994 como una empresa familiar, siendo dada de baja el 25 de julio de 1995, funcionando de manera clandestina durante varios años más para Cipriano , quien le facilitaba la materia prima para la fabricación de calzado, respondiendo los recibos de pago a los emolumentos a los trabajadores clandestinos, siendo las mismas firmadas por Imanol y Vicente , cuyos antecedentes penales no constan.
De esta manera se transformaban fiscal y contablemente lo que eran gastos de personal que trabajaba de manera clandestina, en unas inexistentes compras de zapatos.
No consta que Vicente tuviera conocimiento de que los recibos que firmaba servían para justificar el pago de unas facturas a las que se ha hecho referencia".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cipriano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil ex artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y 2 y 74, todos ellos del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros, así como inhabilitación especial para el comercio o la industria durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil ex artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y 2 y 74, todos ellos del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros, así como inhabilitación especial para el comercio o la industria durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil ex artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y 2 y 74, todos ellos del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros, así como inhabilitación especial para el comercio o la industria durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas de este procedimiento a los condenados, que deberán abonarlas de forma conjunta y solidaria".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. JOSE ANTONIO SAURA RUIZ, en representación de D. Cipriano , se interpuso el presente recurso alegando: Nulidad del Expediente Administrativo y error en la valoración de la prueba.
En segundo lugar se interpuso recurso de apelación por Dª EVA Mª LÓPEZ PASTOR, en representación de D. Imanol , alegando falta de claridad de los hechos probados e infracción por errónea aplicación del art. 392 del C.P . en relación con el art. 390,1,1º , 2º y 3º del C.P .
En tercer lugar, se interpuso recurso de apelación por D. DAVID GINER POLO en representación de D. Vicente , alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se va a proceder, en primer lugar, a analizar el recurso interpuesto por D. JOSE ANTONIO SAURA RUIZ en representación de D. Cipriano .
En dicho recurso se señala fundamentalmente, que el expediente de la Agencia Tributaria origen de la causa, y en el que se sustenta la sentencia impugnada, sería nulo, y se hace continuo hincapié, como causas de la nulidad, al hecho de que, según asegura el apelante, la Inspección no se entendió con persona autorizada, ya que "no consta en el expediente el documento habilitante para la práctica de las actuaciones de inspección con tercero que no es el interesado", y en segundo lugar que el Expediente estaba ya caducado cuando se amplía el plazo máximo de duración.
En relación a dichas alegaciones, reseñar que las mismas han sido exhaustivamente resueltas y consta en el fundamento jurídico primero la argumentación del juzgador que damos por reproducida y que en definitiva, concluye que no se ha probado la concurrencia de las causas de nulidad invocadas, por lo que la pretensión de los acusados en relación a la nulidad del expediente no puede prosperar.
Se dice de contrario por el ahora recurrente, que ello supone una alteración de la carga de la prueba inadmisible en el ámbito del derecho penal en el que nos encontramos. Sin embargo, atendidos los documentos que obran en esta causa y la totalidad de la prueba practicada, puede afirmarse que, incluso de la parte del expediente administrativo que integran este Rollo, se desprende que los motivos de nulidad alegados nos son ciertos.
Así, respecto de la afirmación de que la actuación inspectora se llevó a cabo con persona no autorizada, dicha aseveración resulta injustificada.
La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, en su artículo 46, señala que "1 . Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos".
En todos los documentos aportados por la Administración Tributaria, desde la primera visita de Inspección, aparece en calidad de "representante autorizado" de D. Cipriano , el Sr. Juan José López Gil, y es más, al folio 32 de la causa, en la diligencia de visita de 15 de febrero de 2000, al ampliarse el objeto de la actividad inspectora a nuevos conceptos, se requiere expresamente al Sr. Gil "para que aporte nueva autorización para representar al contribuyente..." en los nuevos conceptos tributarios a los que se va a extender el expediente.
Pero es más, no alberga esta Sala motivos para poner en duda que lo manifestado por los funcionarios que llevaron a cabo la actividad inspectora sea cierto, y el testigo Sr. Artemio declara que el representante autorizado llevaba un documento "estándar", no un poder notarial, a fin de acreditar su representación, declarando la Sra. María Rosario "que no conoce ningún caso en que se entiendan actuaciones con una persona no autorizada". En consecuencia, el primer motivo de nulidad carece de justificación alguna.
En cuanto al segundo motivo de nulidad alegado, se anticipa que carece igualmente de apoyatura. Dicho motivo lo fundamenta, en que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo fuera de plazo. Sostiene la parte, que ello nos ha de conducir a la conclusión de que el citado expediente es nulo.
Lo primero que se constata es que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece "no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional...". Ahora bien, de dicho plazo se excluirán "las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada" (art. 31- bis 1 -a) del Reglamento General de Inspección de Tributos). Y es aquí donde hay que incidir, dado que de la documental que obra en autos se evidencia que existen determinados periodos en los que se aprecia una dilación en el expediente, por falta de aportación de documentos que eran requeridos al ahora apelante o un retraso en su aportación (v.g. folio34, 36, 37, 54), dejando constancia la propia Agencia Tributaria de la existencia de una paralización justificada a los efectos del precepto mencionado. No concurren, en consecuencia, las causas de nulidad alegada a tenor de la prueba practicada en esta causa. (En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de los contencioso Administrativo, de 2 de marzo de 2007 ), dicho sea a los solos efectos de la represión a los que, según el art. 3 de la Lecrim. han de circunscribirse los Tribunales del orden penal al resolver cuestiones prejudiciales de orden administrativo.
Pero es más, el expediente administrativo cuya nulidad se denuncia, no ha constituido el medio probatorio único sobre el que la Juez de lo Penal ha formado su convicción inculpatoria, sirviendo únicamente para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal un hecho criminal, habiendo formado el juzgador de instancia su convicción tras el examen y valoración de las pruebas practicadas, ninguna de las cuales ha infringido precepto alguno ni constitucional ni procedimental, por lo que el citado motivo ha de ser desestimado.
Por último, si bien de manera breve, se viene a decir en el mismo recurso que de la prueba practicada, no solo por el expediente que dicho apelante tilda de "nulo de pleno derecho", sino en base a las distintas declaraciones vertidas en el acto del juicio, no ponen de manifiesto sino la inexistencia del delito de falsedad por el que ha resultado condenado, interesando en cualquier caso la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Sin embargo, el error valorativo denunciado prueba lo que, en realidad pretende, es contradecir la declaración de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, sustituyendo el criterio objetivo y aséptico del Juez a quo en el examen de las pruebas practicadas, por el subjetivo de la parte que impugna dicha valoración, cuando resulta patente que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo resulta lógica y racional que, en consecuencia, no puede conducir a conclusiones distintas de aquellas explicitadas en la Sentencia apelada.
El hecho delictivo aquí enjuiciado, constitutivo de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 en relación con el art. 390. 1º y 2º y 74.1 del C.P ., consiste en la elaboración de facturas que no respondían a operaciones reales realizadas por la emisora de dicha facturas (CHIARA), con la finalidad exclusiva de justificar ante la Administración Tributaria unos pagos (por medio de recibos de entrega en efectivo que no se corresponden en absoluto con las indicadas facturas), minorando con tales documentos los impuestos y obteniendo devoluciones improcedentes en concepto de IVA, y es claro que en la elaboración de los documentos falsos intervino el ahora apelante, Cipriano , quien se benefició directamente ante la Hacienda Pública con la oportunas devoluciones de IVA, y ha de responder también Imanol , directamente vinculado tanto con la mercantil CHIARA como con AMARA SHOES, como luego se dirá.
A esta conclusión llega la Magistrado de Instancia tanto en base a los documentos que señala en el fundamento jurídico segundo de su sentencia a cuyo contenido nos remitimos en evitación de inútiles reiteraciones, como a las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio, sin que en su valoración se observe error alguno. Sí hay que hacer hincapié por su trascendencia, en algunos documentos que evidencian una ausencia total de sustrato fáctico real de las operaciones que se reflejaban en las facturas y justificantes de entregas de dinero ficticias, a saber, la nota del Registro Mercantil sobre la entidad CHIARA, certificados bancarios de los movimientos de su cuenta a folios 157 y 682 y ss de la causa, que patentizan su total inactividad, así como la propia desconexión entre las cantidad de los justificantes de entregas de dinero con el importe de las facturas.
Aun admitiendo que los pagos acreditados mediante los recibos que obran en la causa, se realizaran realmente, desde luego los mismos correspondían a pagos de actividades clandestinas en relación con la fabricación de calzado, pero nunca a la adquisición de calzado a la mercantil CHIARA, que como tal se hallaba inactiva, y por tanto las facturas por ésta emitidas con la finalidad lucrativa antes señalada siguen siendo falsas, pro cuanto reflejan una realidad inexistente con la que se pretendía, y se lograron, beneficios fiscales que no se hubieran obtenido de no emitirse dicha facturas.
En definitiva, no procede la estimación del recurso que ahora se resuelve, al no observarse el error valorativo denunciado en relación con la prueba incriminatoria existente respecto del Sr. Cipriano .
SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso interpuesto por D. Imanol , falta de claridad de los hechos probados, pues adolece, según su criterio, de insuficiencia sobre datos esenciales que obran en autos, destacando diversos aspectos relativos al expediente de la Agencia Tributaria que motivó la incoación de la presente causa.
Pues bien, aun admitiendo que los hechos probados de la sentencia se extienden a extremos innecesarios y no resultan intachables en lo que a claridad explicativa se refieren, no puede afirmarse, como se hace en el recurso, que carezcan de los elementos que determinen el conocimiento de los hechos realmente acaecidos, su relación con los mismos de cada uno de los imputados, y su calificación jurídica. Desde luego, la remisión expresa al expediente de la Agencia Tributaria, que no tiene, como ya hemos dicho, otro efecto que no sea poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la "notitia criminis", no es un defecto que origine la falta de claridad en los hechos probados, en los que sí se recoge el historial de las dos mercantiles, la vinculación que con dichas empresas (CHIARA Y AMARA SHOES) tenía D. Imanol y como el mismo pudo intervenir en la confección de las facturas y justificantes de pagos en los que obraba el sello de la entidad Chiara y que, por los motivos que se justifican en la fundamentación jurídica, se concluye que no respondían a verdaderas operaciones de comercio realizadas con dicha mercantil, teniendo su confección una finalidad lucrativa de deducción de un I.V.A que realmente no había sido satisfecho. Los propios acusados Sr. Imanol y Sr. Vicente han venido reconociendo a lo largo de la Instrucción de la causa la firma de algunos de dichos documentos, (folios 569 y 572). No obstante se ha procedido, habida cuenta de la estimación del recurso del Sr. Vicente , a la modificación de los hechos probados.
En definitiva, no procede la estimación del recurso en tal extremo, ni tampoco cuando niega que se haya fundamentado en la sentencia en virtud de qué pruebas se llega a la convicción de que el Sr. Imanol intervino de alguna manera en la elaboración de los documentos falsos. Pues bien, al margen de que muchas de las firman que obran en los recibos son del S.r Imanol , en la sentencia se dedica un larguísimo fundamento, el segundo, a destacar que en base a los documentos obrantes en autos y las declaraciones vertidas en el acto del juicio, resulta clara la relación del Sr. Imanol tanto con la empresa CHIARA como con la empresa AMARA SHOES, desmenuzándose en la sentencia de qué forma se constituyeron ésta y aquella, y cómo a su frente, en un principio, se hallaba una hija del Sr. Imanol que por su edad y circunstancias difícilmente podía tener, "de facto", ningún poder decisorio sobre la citada mercantil. En dicho fundamento jurídico se razona de forma prolija sobre la credibilidad de cada unos de los intervinientes en el juicio, y es claro que para la valoración de las pruebas de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas, lo que no ocurre en este supuesto, en que no solo no se aprecia el error valorativo, sino que la conclusión a la que llega la Juez "a quo" viene profusamente corroborada por la documental que también se valora en la sentencia impugnada.
Se pone el acento en la sentencia, en diversos aspectos en relación con los argumentos utilizados en su recurso por el Sr. Imanol , que afirma que eran un mero "mandado" del Sr. Cipriano . Sin embargo, no parece factible a la luz de la prueba practicada que los documentos a los que se refiere esta causa, facturas y recibos, que llevaban el membrete de la mercantil CHIARA, fundada precisamente por dos hijas del Sr. Imanol y que este gestionaba según él mismo reconoce, hubieran sido sustraídos por el Sr. Cipriano , que no se acredita acudiera a los locales donde se hallaba la documentación de CHIARA.
Llama la atención, por otra parte, que tanto Imanol como Vicente firmaron el contrato laboral que les ligaba con el Sr. Cipriano en mayo de 1.996, y sin embargo hay recibos firmados por aquellos anteriores a dicha fecha, extremo este que tampoco ha pasado desapercibido a la juzgadora de Instancia, que de todos estos extremos y los demás que refleja en su sentencia concluye que el Sr. Imanol actuó en connivencia con el Sr. Cipriano , cualquiera que sea el motivo último, ya sea la necesidad económica o cualquier otro, por lo que debe ser condenado en los mismos términos que éste.
Con carácter subsidiario se solicita por el Sr. Imanol la minoración de la multa impuesta, tanto en cuanto a su duración como a su cuota.
Sin embargo, y aunque no se haya realizado una actividad de investigación patrimonial expresa en este caso, los propios documentos obrantes en la causa denotan una cierta capacidad económica de tales acusados, sin que resulte justificada la reducción de una multa que se encuentra impuesta en la mitad inferior, tanto en lo que se refiere a su duración como a su cuantía, por lo que, y en consecuencia, no procede estimar en ninguno de sus extremos el recurso que ahora se resuelve.
TERCERO.- Por último, procede resolver el recurso interpuesto por D. Vicente , que aduce que "nunca se ha llevado a cabo acción probada alguna de la que se derive la responsabilidad penal por la que se ha condenado al mismo en este procedimiento".
En este caso, si analizamos la prueba practicada respecto de dicho imputado, la conclusión condenatoria resulta mucho menos inequívoca.
Es cierto que el mismo firmó un contrato de trabajo con Cipriano el 15 de mayo de 1996, y es cierto que el mismo firmó algunos de los recibos, algunos con fecha anterior a la indicada, con los que pretendía el Sr. Cipriano dar credibilidad a las facturas falsas de CHIARA LÓPEZ. Sin embargo esta Sala alberga serias dudas sobre la intervención del Sr. Vicente en la elaboración de unas facturas que no se ha acreditado que le fueran a beneficiar, y por otro lado tampoco aparece evidente, contrariamente a lo que ocurre como el Sr. Imanol , tuviera algún tipo de relación con la que aparece como emisora de dichas facturas, esto es CHIARA LÓPEZ.
En otro orden de cosas, tampoco se evidencia en relación con tal imputado que su función en la empresa del Sr. Cipriano tuviera ningún tipo de relevancia decisoria, por lo que, como antes se anticipaba, surgen dudas razonables a esta Sala sobre la realización de los hechos delictivos por dicho acusado, que no pueden ser resueltas sino en su favor, en virtud del principio "in dubio pro reo", por lo que, y con revocación en este caso de la sentencia impugnada, procede su libre absolución del delito continuado de falsedad en documento mercantil que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación itnerpuesto por D. Cipriano y D. Imanol y ESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Vicente ,contra la sentencia de fecha 31/1/08 dictada en Juicio Oral núm. 375/06 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 39/05 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único sentido de ABSOLVER a D. Vicente del delito continuado de falsedad en documento mercantil que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- .- rubricado Doña Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR, Doña MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ.
