Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 27/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00268/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 003
OVIEDO
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2010
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de OVIEDO
Proc. Origen: P.A.191/09
Contra: Eleuterio , Justo
Procurador/a: Dº ROBERTO MUÑIZ SOLIS, Dº ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Letrado/a: MIGUEL RON RIBERA, JORGE GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 268/10
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
En OVIEDO, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes diligencias de procedimiento abreviado nº 191/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala nº 27/10, seguidas por delito de ESTAFA contra Justo , nacido e día 25 de septiembre de 1969 en Neuereurg-Alemania, titular del N.I.E. NUM000 y domicilio en La Fresneda -Siero- c/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, siendo representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís y defendido por el Letrado Don Jorge García González, y contra Eleuterio , nacido el día 20 de agosto de 1966, titular del D.N.I. nº NUM002 y domicilio en Lugar DIRECCION001 nº NUM003 -Logrezana- Carreño, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, siendo representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís y defendido por el Letrado Don Miguel Ron Rivera. Han ejercitado la acusación particular Bartolomé , mayor de edad, casado, titular del D.N.I. nº NUM004 y domicilio en Gijón, c/ DIRECCION002 nº NUM005 - NUM006 , y Eulalia , mayor de edad, casada, titular del D.N.I. nº NUM007 , con el mismo domicilio que el anterior, siendo representados por el Procurador D. Javier Álvarez Riestra y defendidos por el Letrado Don Francisco Fanego Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que con fecha 4 de enero de 2008 Bartolomé acordó con el acusado Justo , mayor de edad sin antecedentes penales, un contrato de compraventa de un vehículo autocaravana marca Laika, modelo Rexoline 721, nuevo, por un precio de 88.960 euros, conviniendo que a la firma del contrato, que tuvo lugar el siguiente día 5 de enero, se entregaran diez mil euros en concepto de señal, y que el resto (78.960 euros) se pagaran a la orden de carga. El acusado actuaba como jefe de ventas de la entidad mercantil HOFCASMAR MOTOR, sita en el polígono industrial de ASIPO, Llanera -Asturias- de la que era administrador Ovidio , habiendo acudido Bartolomé a la empresa vendedora a través del también acusado Eleuterio , mayor de edad sin antecedentes penales, que era amigo de Justo y conocido del comprador y su esposa Eulalia , poniéndolos en contacto después de conocer que estos, Bartolomé y Eulalia , tenían interés en adquirir un vehículo de aquellas características.
La entidad vendedora gestionó la adquisición de la autocaravana, que fue fabricada por la empresa LAIKA CARAVANAS S.P.A. en su factoría de Italia y enviada al concesionario que la marca tiene en Alemania, denominado EXPOCAMP Freizeiz und Caravaning, adonde el acusado Justo se desplazó para recogerla y traerla a España. Previamente, como en el contrato firmado el día 5 de febrero de 2008, al que antes se hizo mención, no se hacía constar el número de bastidor del vehículo dado que aún no era conocido, una vez que se gestionó la adquisición por la entidad vendedora y se supo cual era ese dato identificativo del automóvil, con fecha 24 de enero de 2008 HOFCASMAR MOTOR remitió al comprador un fax del documento de compraventa del 4 de enero en el que se añadía el número del bastidor, que era el NUM008 . Como consecuencia de que los extras que incorporaría el vehículo según se convino el 4 de enero no eran disponibles, en parte, por la autocaravana cuya adquisición se había procurado por la entidad vendedora, se procedió a reajustar el precio del contrato, documentándose por escrito en un nuevo instrumento fechado el 20 de febrero de 2004 en el que se hacía constar como nuevo precio el de 79.945 euros a la vez que se fijaba como fecha de entrega estimada el día 25 de febrero de 2008. Una vez que el vehículo fue trasladado desde Alemania a Asturias, se depositó en los talleres de la empresa AUCALGA S.L., sita en Granda -Siero- para que le instalaran una radio y una televisión, junto con una cámara trasera para visualizar las maniobras de marcha atrás, habiendo ingresado el comprador el día 21 de febrero de 2008 en la cuenta bancaria de HOFCASMAR MOTOR S.L. la cantidad de 73.325 euros que restaba como parte del precio pendiente de pago, una vez que ha había pagado el día 5 de febrero los diez mil euros de señal con más la cantidad de 3.380 euros que costaba un generador que también se había comprado para instalarlo en la autocaravana. Ésta fue recogida por el comprador el día 12 de marzo en la empresa AUCALGA, observando que presentaba las siguientes anomalías: desescuadres en todas las juntas que se crean entre el capó delantero y las aletas, estando montado dicho capó sobre la parte baja de la luna delantera, la cual fue cambiada careciendo del remate sellante de fábrica, lo que origina roces o desgastes; los faros delanteros están pegados a las aletas, no permitiendo que sean regulados; los pases de ruedas presentan restos de haber sido reparados y pintados; la puerta delantera derecha fue reparada y repintada, pintando gomas y pestillos; el peldaño de la puerta trasera derecha no está bien ajustado, dificultando su cierre, y la tela mosquitera de esa puerta es fija y no aperturable, con lo que muchas maniobras obligan a abrir la puerta cuando no siempre es necesario; el cuadro del salpicadero de instrumentos está desplazado y mal ajustado, produciendo ruidos y vibraciones en circulación; en circulación entra aire por las puertas delanteras y lucera superior; la tubería del depósito de agua no está bien sellada y el agua se filtra fuera del depósito; la cama trasera no regula en altura, limitando su servicio; el plato de ducha está desescuadrada, por lo que se filtra agua por el interior del vehículo; en cuesta, el vehículo, después de pararlo, se va para atrás, deslizándose más cuanto más cuesta hay, haciéndose necesario salir con el freno de mano.
Ante tales defectos el comprador reclamó a la entidad vendedora, haciéndolo con el acusado Justo y también a través de Eleuterio , no llegando a ponerse de acuerdo sobre si procedía reparar el vehículo, a lo que se negaba Bartolomé -y su esposa Eulalia - porque al haberlo comprado nuevo entendieron que no tenían porque repararlo, reivindicando que se les entregara otra autocaravana o que se les devolviera el dinero, llegando a desplazarse a Asturias dos técnicos de la empresa fabricante LAIKA CARAVANS para examinar el vehículo -que entonces, el 21 de julio de 2009, estaba depositado en las instalaciones de la empresa Talleres Antuña S.L. de Gijón, concesionaria de IVECO que es la marca sobre la que se manufactura la autocaravana por LAIKA -reconociendo que los defectos que presentaba se debían a una mala ejecución de los trabajos de construcción de la autocaravana, proponiendo enviarla a la fábrica en Italia para su reparación, negándose el comprador, según se dijo. El vehículo había sido matriculado en Alemania el 22 de febrero de 2008, siendo sometido a inspección técnica en la I.T.V. de Logroño el 3 de marzo de 2008 a solicitud de HOFCASMAR MOTOR S.L. con el resultado de favorable.
Por demanda de fecha 18 de febrero de 2010 Bartolomé y Eulalia , a través de su representación procesal, promovieron juicio declarativo ordinario, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, contra HOFCASMAR MOTOR S.L., Justo , LAIKA CARAVANS S.P.A. y EXPOCAMP Freizeit und Caravaning Center, en reclamación de devolución del precio de la compraventa de la autocaravana o, subsidiariamente, que se le entregue otra autocaravana nueva -junto con otras cantidades que en todo caso resultarían, según la demanda, debidas por el contrato de compraventa de la misma-.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Justo para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión y accesoria legal con condena al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 en relación con el art. 250-1-7º del Código Penal , considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Justo y Eleuterio , para los que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de cuatro años ce prisión, reservándose las acciones civiles.
CUARTO.- La defensa del acusado Eleuterio , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación particular y no considerándose autor de delito alguno solicitó la libre absolución.
QUINTO.- La defensa del acusado Justo , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones públicas y particular y no considerándose autor de delito alguno solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidades criminales a cargo de los acusados Justo y Eleuterio por el delito de estafa que al amparo de los arts. 248 y 249 del Código Penal le son imputados, al primer acusado por el Ministerio Fiscal, y a los dos por la acusación particular que añade el subtipo agravado del art. 250.1.7º de dicho texto legal. El delito de estafa vendría a calificar el comportamiento enjuiciado alzándose sobre la criminalización del contrato de compraventa del vehículo autocaravana que los ejercientes de la acusación particular habían adquirido en la entidad mercantil HOFCASMAR MOTOR, en la que los acusados tenían interés, pretendiendo ser Hoffmann representante de la misma y Eleuterio empleado (éste según la acusación particular que es la única parte que formaliza acusación contra él), de modo que obrando con dolo antecedente indicativo del ánimo de no cumplir en ningún momento con las obligaciones que formalmente asumían, de entregar un vehículo nuevo, recibieron de los compradores el precio convenido correspondiente al automóvil a estrenar cuando el que se les iba a entregar no era de esa cualidad. No obstante, el Tribunal no alcanza una convicción exenta de duda sobre que eso sea así, o lo que es igual, que hubiese ese ánimo incumplidor ab initio de las obligaciones del vendedor como algo distinto y criminalizante del actuar negocial que se desenvuelve con un deseo de cumplir, aunque sea discutible el marco del cumplimiento porque el vehículo entregado al comprador adoleciera de unas deficiencias impropias de uno nuevo, denotando, a los efectos de la presente causa penal, que su fábrica no responde a los parámetros elementales de calidad, pero las divergencias entre las partes, alzadas por los vicios del objeto del contrato, y sus consecuencias en orden al restablecimiento del equilibrio entre las prestaciones con la demanda de entrega de otro vehículo nuevo de las características del comprado e idóneo para su uso normal, o de extinción del contrato con devolución del precio satisfecho por el comprador, tendrán que dilucidarse en la sede jurisdiccional civil, a la que ya acudió la parte acusadora particular según la documental aportada por la defensa de Justo en el inicio del juicio oral, dado el marcado contenido jurídico privado de las diferencias negociales en las que este orden jurisdiccional no puede entrar, por los motivos que se pasan a desarrollar.
SEGUNDO.- De entrada conviene exponer las dudas sobre el acierto con el que se dirige la imputación contra los ahora acusados por razón de la posición que ocupaban dentro o en torno a la mercantil vendedora, HOFCASMAR MOTOR, haciendo poco convincente el argumento sobre la maquinación por su parte de la trama engañosa en la compraventa del vehículo. Así, respecto de Justo , figuraba, no como representante legal de la empresa, sino como empleado que desarrollaba su actividad como jefe de ventas, sin constancia de ostentar unas facultades directivas y de control en el negocio que lo erigiera en referente del pretendido engaño para su enriquecimiento. De la documental facilitada por la acusación particular se desprende que el citado Justo era jefe de ventas, folio 51, y que el administrador era otra persona, referida en la documentación registral del Registro Mercantil, folio 201, la cual, ni declaró en la causa aportándose al inicio del juicio la documental por su defensa entre las que está una copia de la vida laboral donde en esa época figura en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador de la empresa vendedora. En cuanto a Eleuterio , su intervención en los hechos se concreta en que era amigo común de Justo y del matrimonio comprador, reconociendo este que Eleuterio se dirigió a ellos tras conocer que tenían interés en el vehículo para ponerlos en contacto con el vendedor, y el hecho de que posteriormente fuese objeto de reiterados requerimientos por los compradores, una vez que se manifestaron las diferencias negociales, para que a través de él se regularizara, en lo posible, el buen término del contrato, no equivale a que él fuese empleado de la empresa, siendo la apreciación que en ese sentido exterioriza el detective que realizó las gestiones obrantes a los folios 175 y siguientes, basada en el dato de hallarse Eleuterio en el establecimiento mercantil, una opinión que no va más allá del juicio subjetivo del que la realiza, sin añadido probatorio que lo avale y estando contradicho con equivalente fuerza de convicción por las declaraciones de los acusados cuando indican que como amigos que son no era infrecuente que Eleuterio pasara por el negocio. Si ello es así, y si el importe del precio que pagaron los compradores se ingresó en la cuenta de la empresa, reconociéndose por la acusación en la denuncia inicial, folio 5, y en la demanda civil de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, acompañada, sin foliar, en el inicio del juicio oral, cuenta empresarial en la que no consta que ellos -los acusados- tuvieran acceso ni facultades de disposición, por tal razón no parece claro el lucro propio, y si bien es cierto que el tipo penal se puede satisfacer con el lucro ajeno, que en esas circunstancias se correspondiera con el del titular del negocio, el mismo no se puede presuponer contra reo, echando en falta el Tribunal que al menos se hubiese oído a ese titular para aclarar si el lucro que representó el contrato de compraventa fue más allá del que se corresponde con el interés mercantil de ganancia que inspira normalmente la intervención en el tráfico de la empresa.
Pero, como también se dijo, no se aprecia el dolo antecedente criminalizador del contrato. En las proposiciones de las acusaciones el mismo se representaría con la deliberación criminal de recepción del precio del vehículo sin el correspondiente ánimo de entregar uno que tuviera las cualidades del objeto de la compraventa, que sería nuevo, a estrenar, decidiendo los autores poner a disposición del comprador otro patrimonialmente devaluado porque sería de ocasión, y no sólo desgastado, sino previamente siniestrado y reparado para aparentar que era el nuevo que quería el comprador. Así, la acusación particular en sus conclusiones provisionales que se elevaron a definitivas, al calificar el delito imputado indica que se vendió como nuevo el vehículo, a sabiendas de que no lo era, y el perito autor del informe obrante a los folios 34 y siguientes, sugiere abiertamente en el juicio oral que las deformaciones del automóvil son propias del que ha sufrido un siniestro. Ahora bien, siendo innegables las deficiencias de la autocaravana, reflejándose en el hecho probado las que efectivamente comprobó el perito, de manera objetiva sin entrar en las observaciones sobre probabilidades de defectos que él no apreció, aunque razonablemente son asumibles según una valoración lógica, como por ejemplo que por el deficiente sellado de estructuras pueden producirse filtraciones de agua cuando llueve, decimos que no obstante ser así acreditado, lo que no ha resultado contradicho es que la autocaravana era nueva, por mucho que su acabado pueda ser valorado como chapucero y el comprador que paga como nuevo e idóneo, lo rechace. Tal conclusión se obtiene de los siguientes elementos de convicción: en primer lugar porque la fecha de matriculación, que no ha sido cuestionada, es el 22 de febrero de 2008, folios 45 a 50 del Rollo de Sala, en segundo, lugar, porque según esa documentación el vehículo pasó la inspección técnica sin tacha inhabilitante y, en tercer lugar, porque ha sido reconocido por las partes, y lo ratificó el perito Sr. Carlos Manuel , haciéndolo constar además en la ampliación de la pericia obrante en los folios 34 y siguientes de la causa que tuvo lugar en el procedimiento civil ya citado, documentándose entre la aportación que obró la defensa de Justo al inicio del juicio oral en escrito que lleva fecha de 5 de noviembre de 2009, que dos técnicos de la empresa fabricante LAIKA se desplazaron a Asturias, concretamente a Gijón donde se hallaba el vehículo en las instalaciones de Talleres Antuña, conviniendo con el perito que, efectivamente, el vehículo presentaba defectos por una mala ejecución de los trabajos de construcción de la autocaravana, proponiendo su traslado a la fábrica para desarmarla y volverla a montar, denotando por parte de la empresa constructora la asunción de unas responsabilidades inherentes al mantenimiento de unas garantías propias de un vehículo nuevo, sin que se demuestre lo contrario en la causa. Por eso se entiende que en aquella demanda civil los ahora ejercientes de la acusación particular asumen sin práctica solución de continuidad que la autocaravana fue fabricada por LAIKA CARAVANS S.P.A., enviada al concesionario de Alemania, EXPOCAMP y de ahí trasladarla a España por HOFCASMAR S.L.
Por todo ello, la consideración que merecen los hechos sometidos a enjuiciamiento debe ser la anticipada en el precedente Fundamento de Derecho Primero, con la consecuente absolución en la presente causa penal.
TERCERO.- Las costas procesales causadas deben declararse de oficio, de conformidad con lo previsto en el art. 240.2 párrafo 2º de la L.E.Crim .
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Justo y a Eleuterio del delito de ESTAFA del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas y la cesación, una vez firme esta sentencia, de cuantas medidas cautelares, reales o personales, se hayan adoptado en relación a los absueltos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

