Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 94/2010 de 25 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2010
.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: RP 0000094 /2010 -M
Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000163 /2009
APELANTE.: MINISTERIO FISCAL
APELADO.: Marco Antonio
Procurador.: Sra. Rodríguez Alfonso
Letrado.: Sr. Ruiz Martínez
N U M E R O 268
En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 94/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, en el Juicio Oral número 163/09, seguidas de oficio por un delito de desobediencia, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Marco Antonio representado por la procuradora Sra. Rodríguez Alfonso.- Siendo Ponente la Ilma. Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña con fecha 4-2-2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio del delito por el qeu venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-3-2010, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 10.3.2010, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas.
Considerar que se trata de una sentencia absolutoria cuya revocación se pretende para solicitar la condena del acusado como autor de un delito de desobediencia del art. 556 C.Penal .
Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional , y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02, 80/03, 200/03, 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal , el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.
Así el recurrente pretende deducir que de las pruebas practicadas especialmente declaración del acusado y testifical, que el acusado continuó las obras, pero que lo ordenado no era la continuación sino únicamente la adecuación a lo ordenado para que se ajusten a la licencia, y que por ello es autor del delito imputado.
Considerar que el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todos los testimonios vertidos en juicio oral, así como de la prueba documental; y así las conclusiones expuesta para considerar que su conducta no puede encuadrarse en el delito de desobediencia por no observar un comportamiento obstinado y contumaz a desobedecer las órdenes relativas a la reposición de la legalidad en la construcción del muro, resultan razonables, y en definitiva las alegaciones expuestas no evidencian una valoración errónea o arbitraria, ya que no se aportan datos o elementos de hecho, que lo evidencien, ni por tanto diferentes de los que ya han sido tenidos en cuenta en la instancia.
En consecuencia resaltar especialmente que si el Juzgador tras presenciar los testimonios vertidos en juicio oral consideró que la conducta del acusado no era encuadrable en el delito de desobediencia, dicha apreciación debe mantenerse ante la carencia en la apelación de los principios de inmediación y contradicción, porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 C.E ., y de acuerdo también con la referida doctrina del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal nº 6 de A Coruña, juicio oral nº 163/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
