Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 119/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100206
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SIETE DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 235/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 119/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE MÁLAGA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 4.325/2.007
SENTENCIA Nº. 268
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a siete de mayo del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 235/2.009 del Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, contra el actual recurrente, Bienvenido , mayor de edad, natural y vecino de Madrid, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Úrsula Cabezas Monjavacas, y defendido por el Letrado, D. Miguel Rincón Yuste. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Siete de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Queda probado y así expresamente se declara, que: Sobre las 19:00 horas del día 16 de Mayo de 2.007, el acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose dormido en el interior del vehículo marca "Renault" modelo Megane matrícula D-....-DZ , vehículo que se encontraba estacionado en "doble fila" y entorpeciendo la circulación en uno de los carriles de la Avenida de las Américas de Málaga, motivo por el cual fue requerido por la fuerza pública a fin de que procediera a la circulación, dejando libre el carril, momento en el acusado, con sus facultades mermadas al extremo de impedir la conducción procedió a reincorporarse al tráfico sin respetar la prioridad del paso y "calándose" el vehículo debido a la imposibilidad de manejar los mecanismos del vehículo.."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, Y UN AÑO Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, y ello con expresa imposición de costas procesales. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de diez días. Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y firma, Don Julián Javier Cruz Guerra, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número 7 de Málaga."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Bienvenido , aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, para interesar la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente para discrepar de la valoración que ha efectuado el sentenciador de la prueba testifical practicada. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador haya dado crédito a los dos policías locales que han declarado en el plenario bajo juramento, pues si faltan a la verdad en sus manifestaciones podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad.
La simple lectura del primer folio del atestado donde se reseñan las dos pipas utilizadas para el consumo de la droga que se encontraban en el salpicadero del vehículo constituye un respaldo al testimonio de los agentes de la autoridad que hace difícilmente comprensible el intento del recurrente por negar la evidencia. Pero es que, a mayor abundamiento, el propio reconocimiento que hizo el acusado del consumo de drogas ante el instructor al folio 25 de las actuaciones, lejos de ser irrelevante como se pretende, es hábil para enervar la presunción de inocencia, por la vía del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . El acusado no ha dado explicación alguna al cambio de su declaración en el plenario, cuando se desdijo de cuanto había afirmado en la instrucción ante el Ministerio Fiscal y el propio letrado que firma el recurso. Es obvio que el juzgador, en la comparación de ambas declaraciones, la de la instrucción y la del plenario, se ha inclinado con buen criterio por dar crédito a aquella que responde a lo manifestado con los testigos imparciales y con los vestigios reseñados en el atestado.
La prueba directa referida conforma un armazón inculpatorio de tal consistencia que las protestas de la defensa y su invocación a la presunción de inocencia resultan estériles.
Siendo, por lo demás, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Úrsula Cabezas Monjavacas, en nombre y representación del condenado, Bienvenido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

