Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4215/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100274
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 4215/10 (apelación sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 268/10
Rollo 4215-10-2A (apelación sentencia Proa)
P.A. 183-08
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Francisco Jesús Sánchez Parra.
En Sevilla a 11 de junio de 2010
Antecedentes
Primero: En fecha 30 de abril de 2008 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Con fecha de 8 de febrero de 2008 se impuso al acusado, Jose Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales, medida cautelar por la que se le prohibía aproximarse a la localidad de Dos Hermanas, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Dos Hermanas, en el seno de las Diligencias Urgentes n° 18/08, seguidas por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas del acusado hacia su ex pareja Fermina .
Pese a tener pleno conocimiento de dicha prohibición, el acusado con fecha de 12 de abril de 2008, fue detenido cuando se encontraba en el interior del domicilio sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , de la localidad de Dos Hermanas, con motivo de un presunto delito de maltrato hacia su ex cónyuge Lorenza , cometido en dicha vivienda -en la que convivía con esta última desde hacía meses, pese a la medida cautelar-, hechos por los que se siguen las correspondientes Diligencias Previas.
El acusado había sido anteriormente condenado por sentencia firme de fecha de 26 de febrero de 2007 , a la pena de seis meses de prisión, por un delito de quebrantamiento de condena.".
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno al acusado Jose Carlos como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, a la pena, de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.
Sírvale de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Jose Carlos por los motivos que exponen sus escritos de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día de ayer 10 de junio del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso invoca, en primer lugar, que no concurre elemento subjetivo o intención de vulnerar la medida cautelar de alejamiento por dos razones, una que desconocía la existencia de la medida cautelar de alejamiento y dos que desconocía el apelante que la urbanización la Motilla estaba en el término de Dos Hermanas. El auto de alelamiento quebrantado por el acusado de fecha 8 de febrero de 2008 fue notificado al apelante el mismo día de su dictado (veer folios 44 a 47). Por otra parte, ese auto se dictó a causa de que el apelante había vulnerado otro igualmente dictado para preservar a la víctima su exesposa, de los acosos del apelante, por lo que no es de recibo que se alegue que el apelante desconocía que la Urbanización citada se hallaba en el término municipal de Dos Hermanas, urbanización en la que vive la denunciante.
Por las razones expuestas, procede desestimar el primer motivo del recurso.
De la declaración de los policías, cuya actuación profesional inicia esta causa, se acredita que el acusado se encontraba en el interior de la casa de la denunciante, mientras que ella en pijama se hallaba fuera de la misma.
Tercero.- Los hechos son constitutivos de delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del C.P ., pues el acusado consciente de que no podía por resolución judicial adoptada en proceso penal acercarse a la víctima, resolución que estaba vigente el día de losa hechos, como hemos mencionado.
El recurso solicita la aplicación de la atenuante de embriaguez.
Tanto en su denuncia la perjudicada como los policías en el plenario señalan que el acusado al cometer los hechos estaba borracho, por lo que debe ser apreciada esa atenuante ya que el acusado estaba en estado etílico al cometer los hechos.
Por otra parte, desde la interposición del recurso el 23 de mayo de 2008 hasta que se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre el recurso, el 25 de mayo de 2010, han pasado dos años. En estos dos años se ha realizado una diligencia que era innecesaria, como lo era el NIE del abogado del acusado ya que el mismo había sido designado de oficio a la primera declaración como detenido del acusado y por error tal designación no constaba en el Colegio de Abogados.
Así las cosas, es indudable que parece que se ha producido una dilación indebida, de la que no es responsable ni achacable al apelante.
La sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 2008 realiza un profundo estudio de esta atenuante.:
"Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En cuanto los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004, con cita de la 1.7.2002 dice lo siguiente:
"los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
a) en la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE . y a los arts. 299 y ss. LOPJ .
b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP . y un pronunciamiento de segunda sentencia
c) días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP. 1973 . Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Postura esta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo STS 1.7.2004 , que sobre la base del art. 4.4 CP . ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 CP .
En el caso presente la sentencia de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solo con el carácter de simple, tal como propuso la defensa, reconociendo que la duración de la causa se había prolongado por un periodo de cuatro años que se presenta como excesivo atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sobre todo habida cuenta de que el acusado se hallaba privado de libertad desde la fecha de su detención, y así refiere diversos factores que ralentizaron el proceso -cierta complejidad o dificultad en su tramitación con abundantes diligencias practicadas, gran cantidad de ellas a petición de la defensa, siendo además el órgano judicial instructor un Juzgado comarcal; la realización a instancia del Ministerio Fiscal de una prueba pericial neurológica que se retrasó por dificultades para localizar peritos y que estas aceptaran el cargo; el errático rumbo procesal respecto a si la causa debiera seguirse por los cauces del sumario ordinario o por la Ley reguladora del Tribunal del Jurado."
En el presente caso, dado que la causa se ha visto retrasada en dos años para la practica de una diligencia inútil por causa ajenas al apelante, procede apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas dl artículo 21.6 del C.p .
La apreciación de dos atenuantes en conjugación con la agravante de reincidencia, cuya apreciación no discute el recurso, obliga conforme al artículo 66 del C.P . a imponer la pena en su mitad inferior.
Estimamos que, dadas las circunstancias que rodean a los hechos procede imponer la pena mínima, es decir seis meses de prisión.
Por las razones expuestas se estima parcialmente el recurso que se resuelve y se revoca parcialmente la sentencia de la instancia, en el único sentido de imponer al apelante la pena de seis meses de prisión, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el único sentido de imponer al apelante la pena de seis meses de prisión, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Se imponen al acusado las costas causadas en la instancia como si de un juicio de faltas se tratara con declaración de las acusadas en esta segunda instancia de oficio
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
