Sentencia Penal Nº 268/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 27/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 268/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

PAB 27/09

PA 143/08

JInstr nº 21

Valencia

SENTENCIA Nº 268/2010

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y don Francisco Pastor Alcoy, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Carlos Alberto , de nacionalidad croata, con pasaporte número NUM000 , hijo de Basilio y de Mara, nacido en Osijek el día 8 de mayo de 1975, vecino de Milán, con domicilio en Via DIRECCION000 , NUM001 , en situación de prisión provisional por esta causa, en la que se encuentra desde el día 16 de mayo de 2008, representado por la Procuradora doña María José Juan Baixauli y defendido por el Letrado don Javier Gimeno Ortega; contra Amador , de nacionalidad serbia, con pasaporte número NUM002 , hijo de Draig y de Mara, nacido en Belgrado el día 14 de febrero de 1984, cuya vecindad no consta, en situación de prisión provisional por esta causa, en la que se encuentra desde el día 16 de mayo de 2008, representado por el Procurador don Francisco José García Albert y defendido por el Letrado don Juan Carlos Navarro Valencia; y contra Constantino , de nacionalidad serbia, con pasaporte número NUM003 , hijo de Juvo y de Mara, nacido el día 3 de enero de 1982, cuya vecindad no consta, en situación de prisión provisional por esta causa, en la que se encuentra desde el día 16 de mayo de 2008, representado por el Procurador don Moisés Toca Herrera y defendido por el Letrado don Carlos Barbas Galindo.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por don Mateo , y como acusadores particulares Fátima y Samuel , representados por la Procuradora doña Elisa Pascual Casanova y defendidos por el Letrado don Enrique Lozano Villa, y también como acusadores particulares Carlos Daniel y Micaela , representados por el Procurador don Jesús Rivaya Carol y defendidos por el Letrado don José María Tejerina Rodríguez, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas más arriba mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 14 y 15 de abril de 2010 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º y 7º de dicho Código . Acusó como responsables en concepto de autores a los procesados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal en la conducta de los acusados Carlos Alberto y Amador con respecto al delito de robo, y de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del precepto citado respecto a los tres acusados con relación al delito de estafa. Solicitó que se les condenara a las penas siguientes: a los acusados Carlos Alberto y Amador , por el delito de robo, a la pena de seis meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, para cada uno de ellos, y por el delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión con la misma pena accesoria, y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de ellos; y al acusado Constantino , por el delito de estafa, a la pena de un año y once meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo solicitó la condena en costas de los tres acusados por partes iguales. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que los tres acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Carlos Daniel y Micaela en 170.000 euros y a Marcos en 330.000 euros, debiendo aplicarse a dicho pago el dinero intervenido y consignado, salvo los 25.000 euros consignados que deberán entregarse a Fátima y Samuel con los intereses legales oportunos.

Tercero. La acusación particular ejercitada por Fátima y Samuel , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, haciendo especial hincapié en que la consignación de 25.000 euros se hizo por una tercera persona para indemnizar a Fátima y Samuel .

Cuarto. La acusación particular ejercitada por Carlos Daniel y Micaela , en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos constituían un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.1 del Código Penal , un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.2 de dicho Código , y un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º del mismo Código . Consideró responsable en concepto de autor del primer delito a Carlos Alberto , del segundo delito a Amador y Constantino , y del tercero delito a los tres acusados. No estimó concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó la condena de los acusados a las siguientes penas: Para Carlos Alberto , por el primer delito, la pena de tres años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial por tiempo de ocho años, con las accesorias legales correspondientes; para Amador y Constantino , por el segundo delito, la pena de dos años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 200 euros, así como inhabilitación especial por tiempo de seis años, con las accesorias legales correspondientes; y para los tres acusados la pena de cinco años de prisión con las accesorias legales correspondientes; y a todos ellos al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que los tres acusados indemnizaran solidariamente a Carlos Daniel y a Micaela en la cantidad de 500.000 euros en los términos pedidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.

Quinto. Los acusados, en sus conclusiones definitivas conjuntas, estimaron que los hechos constituían un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º de dicho Código . Se consideró a los acusados Carlos Alberto y Amador como autores del delito de robo, y a los tres acusados como autores del delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.5ª del mencionado Código , y solicitaron la condena de los acusados a las siguientes penas: por el delito de robo, la pena de seis meses de prisión para cada uno de los dos autores del mismo, y por el delito de estafa, la pena de un año de prisión y la de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y accesorias, para los acusados Carlos Alberto y Amador , y la pena de once meses de prisión y seis meses de multa con la misma cuota diaria y accesorias, para el acusado Constantino .

Hechos

Primero. Se declara probado que Carlos Alberto , de 33 años y sin antecedentes penales, originario de Croacia, y Amador , de 24 años y sin antecedentes penales, originario de Serbia, actuando de común acuerdo e identificándose con la falsa identidad de Argimiro y Carlos , contactaron con Fátima , interesándose por la compra de la entidad Industrias Lácteas La Iniesta S.L., de la cual Fátima es administradora y socia junto con su hermano Samuel , y aparentando los acusados ser grandes empresarios y una solvencia de la que carecían, pactaron el precio de la venta de la empresa en 600.000 euros. Para la realización de dicha operación se acordó que los acusados entregaran como entrada la cantidad de 120.000 euros en un talón nominativo a nombre de la referida entidad, así como que deberían intercambiar entre los acusados y los vendedores la cantidad de 150.000 euros, de tal manera que los acusados entregarían dicha cantidad a la Sra. Samuel en billetes de 500 euros y la Sra. Samuel les entregaría la misma cantidad en billetes inferiores a los acusados. Para dicha operación, los acusados concertaron una cita con la Sra. Samuel el día 26 de marzo de 2008 a las 11,30 horas en el hotel Ibis, en Manises, sito en la calle Camp de L'Olivereta, y en un momento determinado Carlos Alberto arrebató de un fuerte tirón a Fátima la mochila que portaba y que contenía los 150.000 euros, huyendo en un vehículo que era conducido por el otro acusado Amador . Nada se reclama al haber manifestado Fátima y Samuel que han sido suficientemente indemnizados.

Segundo. Asimismo, los dos acusados ya mencionados, puestos de común acuerdo con Constantino , de 26 años y sin antecedentes penales, originario de Serbia, se interesaron por la compra de las empresas Dulces Villadiego S.L. y Piñones Pedrizas S.L., contactando con los copropietarios de tales entidades Carlos Daniel , Micaela y Marcos . Para esta operación los tres acusados aparentaron una solvencia de la que carecían y manifestaron que eran unos fuertes empresarios. Después de diversos contactos entre las partes, que los acusados habían fomentado para dar más credibilidad a su condición de gran solvencia, haciéndose pasar Carlos Alberto y Amador por Argimiro y Carlos , pactaron que para llegar a la firma del contrato de compraventa de las empresas deberían hacer antes un intercambio de 500.000 euros en efectivo, manifestando los acusados que la razón de esto era que tenían dificultad para cambiar billetes de 500 euros, de tal manera que los acusados entregarían dicha cantidad en billetes de 500 euros y Carlos Daniel la misma cantidad de 500.000 euros en billetes de 200 y 100 euros. El día 23 de abril de 2008, los acusados se citaron con Carlos Daniel para realizar dicho intercambio de dinero, quedando en verse en el hotel Express Holiday Inn, sito en la calle Instituto Obrero, en Valencia, acudiendo los acusados en un vehículo conducido por Constantino , y después de hacer entrega a Carlos Daniel de un maletín que contenía 500.000 euros en diversos paquetes de billetes de 500 euros, toda vez que éste abrió aleatoriamente uno de ellos y comprobó que eran billetes auténticos de 500 euros, Carlos Alberto volvió a coger dicho maletín y le dijo que harían el intercambio definitivo poco después, momento en que aquél aprovechó para sustituir el maletín que portaba por otro diferente, de tal manera que Carlos Daniel entregó a aquéllos de un maletín que contenía 500.000 euros en billetes de 100 y 200 euros de curso legal, mientras que los acusados entregaron a éste otro maletín donde supuestamente se encontraban los 500.000 euros en billetes de 500 euros, pero que en realidad contenían 14 paquetes de billetes, cada uno de los cuales contenía 100 billetes de 500 euros falsos, porque eran billetes de publicidad de una pizzería, si bien había cinco billetes de 500 euros que eran auténticos. Los acusados, con el pretexto de decirle a Carlos Daniel que les esperase en la puerta del hotel y aprovechando un descuido del mismo, huyeron con el maletín que contenía el dinero auténtico.

Cuando varios días después los acusados fueron detenidos se les ocuparon las siguientes cantidades de dinero: a Carlos Alberto , 11.005 euros; a Amador , 15.213,82 euros; y a Constantino , 15.530 euros. Ha sido consignada por tercera persona, en nombre de los acusados, la cantidad de 12.000 euros destinados a ser entregados a Carlos Daniel , Micaela y a Marcos .

Las empresas que se iban a vender fueron finalmente enajenadas en diciembre de 2008 y en febrero de 2009 a terceras personas.

Fundamentos

Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido al reconocimiento que de los mismos han hecho los acusados en su escrito de conclusiones definitivas, habiendo admitido tales hechos durante el acto del juicio oral al contestar a las preguntas que les fueron hechas por sus respectivos abogados defensores.

No hay controversia, por tanto, con respecto al primero de los hechos expuestos en la precedente relación fáctica, dado que la acusación particular ejercitada por quienes fueron perjudicados por razón de esos hechos ha manifestado haber sido suficientemente indemnizada, lo que fue corroborado personalmente por los perjudicados durante el acto del juicio oral.

Tampoco hay discusión sobre los diversos sucesos que conforman el segundo de los hechos declarados probados, porque así ha sido admitido tanto por los acusados como por los perjudicados. Pero existe discrepancia sobre la cantidad de euros que fue objeto de defraudación, pues mientras los acusados mantienen que en el maletín que ellos recibieron sólo había 80.000 euros, los acusadores afirman que ellos hicieron entrega de 500.000 euros en billetes pequeños, tal y como previamente habían convenido con aquéllos.

Se opta por la tesis mantenida por los acusadores particulares por las razones que a continuación se exponen.

a) Porque los perjudicados dijeron desde el principio, al formular la denuncia que inició la presente causa, que la cantidad defraudada ascendía a 500.000 euros, y siempre han sostenido lo mismo sin fisuras. Bien es verdad que en un determinado escrito (folio 1460) se aludía a otra cantidad (300.000 euros), pero esto más bien parece producto de un error material, posiblemente derivado de que los acusadores han tenido tres abogados diferentes, que a la realidad de que la cantidad defraudada fue ésa. Aun cuando no hubo ningún acto de rectificación de tal error, la abrumadora prueba en contrario -como enseguida se verá- conduce a la inequívoca conclusión de que la cantidad defraudada ascendía a 500.000 euros.

b) Porque en el interior del maletín presentado a la Policía cuando se formuló la denuncia había una cantidad de billetes groseramente falsificados (correspondían a papeles de publicidad de una determinada pizzería italiana) que se correspondían mejor con la cantidad de 500.000 euros que con cualquier otra cantidad inferior. Nótese que dentro del maletín habían 14 paquetes de supuestos billetes, cada uno de los cuales contenía 100 unidades de billetes de 500 euros. Una simple operación aritmética indica que, si esos papeles hubiesen sido billetes de 500 euros, el total que allí habría habido alcanzaría la cantidad de 700.000 euros.

c) Porque en las conclusiones definitivas de las tres defensas, evacuadas en un escrito conjunto, se alude a que lo pactado fue el intercambio de 500.000 euros.

d) Porque los justificantes documentales aportados por los acusadores particulares durante el acto del juicio oral evidencian que el mismo día de los hechos ellos extrajeron de varias oficinas bancarias unas cantidades dinerarias que se corresponden con la cantidad de 500.000 euros. Así, el mismo día 23 de abril de 2008 Marcos obtuvo 330.000 euros en metálico en la oficina de la calle de Las Barcas de Valencia. Igualmente aparece hecho en esa misma fecha un pago de 45.000 euros en la oficina de Bankinter sita en la calle Pintor Sorolla de Valencia a favor de JGM Consultores, si bien se desconoce la conexión existente entre esta entidad y los acusadores particulares, por lo que la eficacia probatoria de esta última extracción se muestra como dudosa.

En todo caso, es claro que la racional combinación de todos estos indicios conducen a la conclusión de que el intercambio de dinero fue de 500.000 euros y no de una cantidad inferior, ni desde luego de la cantidad de 80.000 euros que pretenden los acusados.

La aportación de los documentos acabados de analizar se hizo al comienzo del acto del juicio oral, y en ese momento sólo se aportaron fotocopias sin ir acompañadas de los originales, tal y como debería haberse hecho, si es que se quería que esas fotocopias tuviesen fuerza probatoria, sobre todo si se tiene presente que los acusados impugnaron inmediatamente la autenticidad de esas fotocopias. Este tribunal admitió las fotocopias como un principio de prueba, sabiendo de antemano que por sí solas carecían de cualquier valor probatorio, dada la impugnación hecha por las defensas. Con posterioridad, durante el desarrollo del juicio, al declarar el perjudicado Carlos Daniel , y al ser interrogado por las defensas acerca de dónde estaban los originales de esas fotocopias, manifestó que poseía los originales y los tenía a disposición del tribunal. Al terminar su declaración, el Letrado de la acusación particular solicitó la incorporación a los autos de los originales de las referidas fotocopias, cosa que admitió este tribunal en la medida en que esos originales conferían fuerza probatoria a las fotocopias ya aportadas y en la medida en que esa aportación, en aquel momento procesal, no producía lesión procesal ninguna a las defensas, dado que en su mano estaba solicitar cualquier información suplementaria que hubiesen querido hacer o también solicitar un nuevo interrogatorio de cualquiera de los testigos allí presentes. Pero las defensas declinaron hacer cualquier petición, limitándose a protestar por la admisión de tales documentos, que estimaron extemporánea. Por lo que se estima que esa tardía aportación documental fue procesalmente válida al no haber ocasionado la menor indefensión a los acusados.

Las defensas de los acusados mantienen que son escasamente fiables las declaraciones de los perjudicados, porque sostienen que en el intercambio de dinero éstos se llevaron una comisión, cosa que en modo alguno ha quedado probada, y aunque así fuese no se alteraría la realidad de la defraudación habida. También sostienen que los perjudicados habían incumplido obligaciones fiscales con respecto a tales cantidades: no se está juzgado esto aquí. Si alguien aprecia que hubo alguna actuación indebida en materia tributaria (el Ministerio Fiscal o los Abogados defensores) puede formular la denuncia que corresponda ante el organismo correspondiente.

Segundo. Los hechos declarados probados constituyen, de una parte, un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242 del Código Penal . La acusación pública y la particular correspondiente a los perjudicados por tal hecho, así como las defensas, aceptan esta calificación jurídica, si bien disienten acerca de la aplicación del apartado 3 de dicho precepto, que se refiere a una posible atenuación de la pena, reduciéndola en un grado, en función de la menor entidad de la violencia ejercida, para lo que también deberán valorarse las restantes circunstancias del hecho. Todas las partes afectadas por este hecho están de acuerdo en que la pena finalmente imponible sea la de prisión en una extensión de seis meses, dado que todas ellas estiman aplicable una atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal. Con todo, se considera que la violencia ejercida por uno de los acusados, al arrebatarle la mochila que portaba una de los dos perjudicados, no fue un simple "tironcillo", en palabra utilizada por una de las defensas, sino que tuvo que emplear la fuerza suficiente para arrebatarle un bien tan preciado como son 150.000 euros, lo que unido a la importancia de esta cantidad dineraria, impide apreciar la aplicación del referido subtipo privilegiado.

Se estima también cometido un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal , al concurrir todos los elementos integrantes de dicho delito, dado que los acusados aparentaron ser unos importantes y solventes empresarios italianos que estaban interesados en comprar las dos empresas de los perjudicados, y utilizaron diversas estratagemas para hacerles creer que su interés de compra era verdadero, y cuando los perjudicados ya creían que era posible la transmisión de sus empresas, los acusados la condicionaron a un intercambio de billetes grandes por otros pequeños en una cantidad relevante, pretextando que tenían mucho dinero negro y no podían darle salida, ocurriendo entonces cuanto aparece descrito en la relación de hechos probados.

Es claro que la estafa de 500.000 euros constituye un supuesto subsumible en el artículo 250.1.6º del Código Penal , porque es una cantidad que reviste una especial gravedad de conformidad con reiterada jurisprudencia. Pero no es de aplicación el artículo 250.1.7º , porque ni ha habido un abuso de las relaciones personales existentes entre víctimas y defraudadores, dado que los mismos no se conocían con anterioridad, ni tampoco éstos se han aprovechado de su credibilidad empresarial o profesional, más allá de la actividad necesaria para cometer el delito de estafa. Aplicar el mencionado número 7º significaría una torticera agravación de la pena por vulneración del principio non bis in idem.

Tampoco se estima aplicable el delito de asociación para cometer algún delito, sancionado en los artículos 515 y 517 . La jurisprudencia ha definido la asociación ilícita o delincuencia organizada como aquella que se realiza a través de un grupo o asociación criminal revestido de las notas de carácter estructurado, permanente, antirrenovable, jerarquizado, dedicado a lucrarse con bienes y servicios ilegales o a efectuar hechos delictivos (STS 745/08, 25-11 ). También ha dicho que se configura como una asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos que enumera (STS 745/08, 25-11; 41/09, 20-1 ). Se requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica (STS 50/07, 19-1 ). La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar (STS 556/03, 10-4; 415/05, 23-3; 50/07, 19-1; 503/08, 17-7; 745/08, 25-11 ). Asimismo ha señalado que una primera nota de la asociación ilícita es la permanencia o reiteración en la realización de conductas delictivas. A esto ha agregado como rasgos definidores los siguientes: 1ª) la agrupación de personas para la consecución de un fin, unión que no ha de ser esporádica sino que ha de tener cierta duración en el tiempo o estabilidad; 2ª) que la unión esté presidida por ideas de estructura jerárquica y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros miembros que ejercen la jefatura; 3ª) que exista una voluntad colectiva de comisión de delitos, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar; y 4ª) una estructura adecuada para la comisión de los fines propuestos (STS 41/09, 20-1 ). Finalmente, no se confunde ni con la delincuencia ni con la conspiración para delinquir: no puede considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar (STS 745/08, 25-11 ).

Después de haberse expuesto las líneas jurisprudenciales básicas sobre esta figura delictiva, es patente su inaplicabilidad al caso ahora enjuiciado, porque nada seguro hay acerca de que los acusados constituyeran una asociación de facto para cometer delitos de robo. Bien es verdad que en la causa consta la copia de algunos atestados confeccionados con ocasión de otras posibles estafas atribuibles a los acusados, posiblemente cometidas empleando mecanismos parecidos a los contemplados en la presente causa, pero nada más consta acerca de la actividad delictiva de los acusados o de que éstos, por sí mismos o en combinación con otras personas, se hayan venido dedicando a cometer organizadamente esta clase de delitos. Podrá haber una sospecha vehemente de que así haya podido ser, pero no se tiene la certidumbre necesaria para fundar la pretendida condena por este delito.

Tercero. Son jurídicamente responsables los acusados en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.

Cuarto. Además de la atenuante de reparación del daño que, como muy cualificada, ha sido aceptada por la acusación pública y la correspondiente acusación particular con respecto al primero de los hechos declarados probados, no puede apreciarse esa misma atenuante, siquiera como una atenuante simple, porque el esfuerzo resarcitorio de los acusados se considera irrisorio a la vista de la enorme cantidad dineraria estafada. Además del dinero que fue ocupado a los acusados en su poder cuando fueron detenidos, junto con los 2.500 euros (cinco billetes auténticos de 500 euros) hallados en el maletín con el que se cometió la estafa, todo lo cual asciende a 44.248,82 euros, los acusados han consignado 12.000 euros más para indemnizar a los perjudicados, siendo así que el total estafado ha ascendido a 500.000 euros. Se trata de una actividad resarcitoria mínima, que no merece la apreciación de ninguna circunstancia de atenuación.

Los acusados fueron detenidos el día 16 de mayo de 2008, y la estafa fue cometida el día 23 de abril de 2008, por lo que no había transcurrido ni un mes desde que se perpetró. Es difícil pensar que en ese corto lapso temporal gastasen tan importante suma dineraria. En consecuencia, es razonable presumir que los acusados tienen en su poder la mayor parte del dinero conseguido con la estafa que cometieron. Pero sólo han devuelto 12.000 euros. Concurriendo estas circunstancias, no se les puede conceder la atenuante que pretenden.

Quinto. La pena a imponer a los tres acusados por el delito de estafa ha de ser la pedida por la acusación particular, es decir, cinco años de prisión. Para esto se ha atendido al valor de la defraudación, que es de una cuantía muy relevante, y al correlativo perjuicio ocasionado a quienes aportaron el dinero defraudado para cubrir un trámite que devenía necesario para poder vender las dos empresas de su pertenencia.

Al no haber circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es de aplicación del artículo 66.6º del Código Penal , que fija como criterios para individualizar la pena las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Los acusados, que al parecer están sujetos a otras causas criminales por razón de otros hechos delictivos de significación económica cometidos de manera parecida, no han demostrado el menor afán de resarcir a los perjudicados, más allá de los 12.000 euros referenciados, siendo así que podrían haberlo hecho si hubiesen querido, al ser presumible que todavía están en poder del dinero estafado. En consecuencia, la cantidad de pena a imponer ha de guardar proporcionalidad con su manera de proceder, y vista la gravedad económica de la defraudación y del perjuicio causado, se estima razonable atender a la petición condenatoria formulada por los perjudicados, dado que es ésta la única manera de compensarles del daño que les ha sido causado por los acusados.

Al mismo tiempo, la pena de multa correspondiente al delito de estafa no ha sido solicitada por la correspondiente acusación particular, mientras que el Ministerio Fiscal ha pedido una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros. Es de aplicación lo acordado por el Pleno no jurisdiccional celebrado el 20-12-2006: "El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Este acuerdo fue completado por el de 27-11-2007: "El anterior acuerdo de esta Sala, de 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

En consecuencia, la pena de multa a imponer por razón del delito de estafa ha de ser la pedida por el Ministerio Fiscal.

Sexto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero.

Deben ser indemnizados los tres perjudicados en la proporción solicitada por el Ministerio Fiscal, a lo que se adhirió la correspondiente acusación particular. Las dos entidades que originariamente acusaron, y que pertenecían a los tres perjudicados, fueron ulteriormente vendidas, tal y como consta en las escrituras adjuntadas a autos, por lo que desde entonces han perdido la condición de acusadoras. Basta con la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo para llegar sin dificultad a esta conclusión.

De la cantidad defraudada, ascendente a 500.000 euros, debe ser deducida la suma de 44.248,82 euros, más otros 12.000 euros, lo que hace un total de 443.751,18 euros. Esa cantidad deberá ser repartida entre los perjudicados en la misma proporción que ha fijado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de tal manera que a Carlos Daniel y Micaela les corresponde el 34 por ciento, mientras que a Marcos le corresponde el 66 por ciento. Esto significa que de las cantidades de que se dispone actualmente en autos, corresponden a Carlos Daniel y Micaela la suma de 19.124,60 euros, mientras que a Marcos le corresponde la cantidad de 37.124,22 euros.

Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , entre las que se incluyen las de las acusaciones particulares.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Condenar a Carlos Alberto y a Amador como autores de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Fátima y Samuel en la cantidad de 25.000 euros, más los intereses legales, y también se les condena a cada uno de ellos al pago de la mitad de una tercera parte de las costas causadas.

Segundo. Condenar a Carlos Alberto , a Amador y a Constantino como autores de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.6º , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cinco años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos Daniel y a Micaela en la suma de 19.124,60 euros, y a Marcos en la cantidad de 37.124,22 euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes. Asimismo se les condena al pago de una tercera parte del tercio de las costas causadas.

Tercero. Absolver a Carlos Alberto , a Amador y a Constantino del delito de asociación para la comisión de delitos, con declaración de oficio de un tercio de las costas.

Cuarto. No ha lugar a modificar la situación de prisión provisional de los tres acusados a la vista de la entidad de las penas impuestas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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