Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 7/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 268/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100269

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00268/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 4

VALLADOLID

Rollo : 7/2010

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 5829/08

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº. CUATRO DE VALLADOLID

SENTENCIA Nº 268/10

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 24 de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION Nº CUATRO DE VALLADOLID, por delito de falsedad y estafa, seguido contra Azucena , natural de Guadalajara, vecina de Madrid, nacida el día 19.2.1975, hija de Vicente y de Mª Sagrario, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, excepto desde el día 5 de julio al 4 de setiembre de 2008, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y la acusada que ha estado representada por la Procuradora Dª. Paula Mazariegos Luelmo y defendida por el Letrado D. Alejandro J. Cóndor Moreno, y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION Nº. Cuatro de Valladolid, en virtud de atestado formulado por la Comisaría de Policía Nacional de Vigo, como consecuencia de la detención de la acusada cuando pretendía cobrar unos cheques falsificados, lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 5829/08 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 22.6.2010.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles de los arts. 392 , en relación con el art. 390.1.1º y 74.1 del C. Penal , en concurso del art. 77 1 y 2 con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1º y 250.1.3º todos ellos del C. penal , estimando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autora a la acusada Azucena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a qué en concepto de responsabilidad civil abonará a Caixa Galicia la cantidad de 5.365,10 euros.

6. La defensa del acusado admitió los hechos, ratificándolo la acusada y solicitando se la impusiera la pena de 1 año, 9 meses y 1 dia de prisión, y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, admitiendo la misma responsabilidad civil que la solicitada por el Ministerio Fiscal y pago de costas, al considerar que concurría la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

SEGUNDO

Hechos

UNICO.-El día 28/5/2008 la acusada Azucena se dirigía a la oficina que Caixa Galicia tenía en la Plaza de las Once Casas de Valladolid con un DNI que persona desconocida había confeccionado a nombre de Rocío y en el que se había puesto una fotografía de la acusada, y haciéndose pasar por la citada Sra. Rocío abrió con ese nombre la cuenta NUM001 , recibiendo también un tarjeta de débito. El día 4 de junio la acusada ingresó a allí un cheque de Citibank que había sido sustraído poco antes por persona desconocida y en el que constaba como nombre de la tomadora también el de Rocío , consiguiendo así que Caixa Galicia desembolsara en la cuenta el importe del mencionado talón, que ascendía a 10.280,70 euros.

Poco tiempo después, concretamente el día 12 de junio la acusada hizo con cargo a tal cuenta un reintegro de 2.800 euros en la oficina que Caixa Galicia tenía en la calle Leganés de la localidad de Fuenlabrada. Además valiéndose de la tarjeta de débito sacó dinero en varios cajeros automáticos, concretamente el día 11 de junio 500 euros en el cajero de Fuenlabrada, el día 12 otros 100 euros en el paseo del General Martínez Campos de Madrid y otros 500 euros en el cajero Nº 50 del Paseo de la Habana de Madrid y finalmente el día 13 otros 100 euros en el cajero del Nº 45 de la Calle Serrano también de la capital. E igualmente con la tarjeta y en Madrid efectúo diversas compras en varios establecimientos comerciales, así en "Las Postas" por importe de 124,10 euros, en "La Gasca" por importe de 503 euros, en "Delito e Castigo" por importe de 269 euros y en "Exotic" por importe de 469 euros.

El día 27/6/2008 la acusada se dirigió a la oficina que la Caixa Galicia tiene en Texuguieros de Navia, en la ciudad de Vigo, y, valiéndose en esta ocasión de un DNI a nombre de Genoveva en el que había colocado su fotografía, abrió la cuenta NUM002 . Poco después el día 3 de julio, presentó al cobro un cheque de Citibank al mismo nombre por importe 80.773,50 euros. Sin embargo, este cheque, también sustraído y manipulado en el nombre el tomador, que realmente era Frenos Iruna S.A.L, no pudo ser cobrado por la acusada al percatarse los empleados de su falsedad. Y al día siguiente, en la misma ciudad, la acusada intentó nuevamente una operación similar, esta vez en la oficina de Caixa Galicia sita en la C/Florida, en la que también el día 27 de junio valiéndose de un DNI a nombre de Jose Ramón , consiguió la apertura de la cuenta NUM003 . Pero tampoco en esta ocasión la acusada logró cobrar el cheque que presentó por importe de 65.889 euros, pues detectada su falsedad por los empleados (en el mismo se había manipulado tanto el nombre del tomador que realmente era el Hotel Meliá Galgos, como el importe que realmente era de 5.889 euros).

En la fecha de los hechos la acusada tenía 33 años de edad y carecía de antecedentes penales.

TERCERO

Fundamentos

1. Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles de los arts. 392 , en relación con el art. 390.1.1º y 74.1 del C. Penal , en concurso del art. 77 1 y 2 con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1º y 250.1.3º todos ellos del Código Penal , tal y como han sido admitidos por la acusada y por el Letrado que la asistió.

2. De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autor la aquí acusada Azucena , por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos, habiendo admitido su participación.

3. En la comisión de referido delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del nº 5 del art. 21 del C. penal , al haber procedido la acusada a reparar el daño prácticamente en su totalidad, mediante la consignación de 5.000 €, de los 5.365,10, de los que se benefició, y que por ello debe ser considerada como muy cualificada.

En efecto, aunque pueda resultar problemático su apreciación, debemos inclinarnos en sentido positivo, por la aplicación del principio "in dubio pro reo". En la pieza separada de situación personal, consta un escrito de su Letrado, al folio 1º, en el que se anuncia la intención de la familia de la imputada de abonar la responsabilidad civil que se derive de los presentes hechos, cuando la acusada ya se encontraba ingresada en prisión.

En el folio 65 de la citada pieza separada consta un ingreso efectuado a nombre del Letrado por importe de 5.00 €, con el concepto "Pago responsabilidad civil Azucena ".

Al folio 70 consta la resolución de la Sra. Irene de Instrucción nº Cuatro de Vigo, en el que aceptado la disminución de la fianza inicialmente establecida de 20.000 €, hasta 12.000 €, se aplican los citados 5.000 € a la fianza, de forma que se acuerda su libertad, condicionada al pago de los 7.000 € restantes en el plazo de un mes.

Así las cosas, nos encontramos con una cantidad que iba destinada a hacer frente al pago de las responsabilidades civiles, y que por error del Juzgado se aplicó a la rebaja de la fianza. Dicho error en ningún caso puede perjudicar a la acusada, por lo que es de apreciarse dicha atenuante como muy cualificada, pues prácticamente abarca toda la responsabilidad civil, con la consiguiente consecuencia penológica de rebajar la pena en un grado, atendiendo al número de acciones que llevó a cabo.

4. Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal , por lo que la acusada deberá indemnizar a Caixa Galicia en la suma de 5.365,10 euros, suma de la que finalmente se benefició y a la que se aplicará la cantidad consignada.

5. En relación con la pena a imponer, debemos en primer lugar, determinar si le resulta más favorable a la acusada las penas resultantes de forma conjunta o separadamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del C. Penal .

Teniendo en cuenta que, el art 392 prevé para el delito de falsedad la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, al tratarse de un delito continuado la pena en su mitad superior sería la de un año y nueve meses de prisión hasta tres años y multa de nueve a doce meses.

Por lo que respecta al delito de estafa a tenor del art 250 la pena establecida es de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses; teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado la pena resultante sería de tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses. En consecuencia esta resulta la pena más grave, que es de aplicación tenor de los dispuesto en el art 74 y 77 , pena que hay que aplicar en su mitad superior, pero en su grado mínimo al carecer la acusada de antecedentes penales por lo que la pena resultante sería de cuatro años y nueve meses de prisión, y multa de diez meses y quince días.

Teniendo en cuenta, que se rebaja dicha pena en un grado por la aplicación cualificada de la atenuante ya referida, la pena final es de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION Y MULTA DE CINCO MESES Y SIETE DÍAS, a razón de 6 euros por día, con la correspondiente accesoria y responsabilidad personal subsidiaria.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos a la acusada Azucena , como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y de comercio en concurso con un delito continuado de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de prisión y MULTA de cinco meses y siete dias, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de satisfacer.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la acusado abonará a Caixa Galicia en la suma de 5.365,10 €, a los que se aplicará la cantidad consignada.

Condenado también a la acusada al pago de las costas procesales causadas.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de la acusada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a la acusada todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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