Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1021/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 268/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100962
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00268/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1021 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 22 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 433 /2010
Apelacion RP 1021-10
Juzgado Penal nº 22 de Madrid
Juicio Oral 433/10
D. U. D. Nº 286/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 268/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. LOURDES CASADO LOPEZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 433/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves siendo partes en esta alzada como apelante D. Edmundo y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Eva y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 10:30 horas, aproximadamente, del día 24 de agosto de 2010, el acusado Edmundo , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 11-5-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 10 de Madrid por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y a la prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima por tiempo de 7 meses, mientras conducía su vehículo en la C/ Bulevar José Indalecio Prieto, se dirigió en reiteradas ocasiones a su ex pareja sentimental y denunciante Dª. Eva , diciéndola que quería hablar con ella, negándose ésta, pidiéndole que la dejara en paz, ante lo cual el acusado la amenazó diciéndola "cámbiate de barrio porque voy a por ti y te mato".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Edmundo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR (violencia de género) tipificadoen el artículo 171.4 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS A LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Dª. Eva , y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Edmundo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día tres de marzo de dos mil once.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, estimando que las declaraciones de la víctima en que se basa la condena, no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, no existiendo, tampoco, prueba indiciaria de los hechos, por lo que de las pruebas practicadas no puede desprenderse su autoría de los hechos por los que ha sido condenado.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende parcialmente corroborado por las declaraciones del propio recurrente quien, aún cuando niegue que le profiriera las amenazas imputadas sí admite que fue a buscarla y que se dirigió en varias ocasiones a ella, siguiéndola desde el coche, cuando la misma se negó a hablar con él.
Hemos de advertir que nos encontramos, en primer lugar, ante pruebas de carácter personal por lo que, conforme a lo señalado, la percepción personal y directa del Juzgador con las pruebas resulta esencial para una adecuada valoración que, por tanto, sólo podrá revocarse cuando se aprecie como manifiestamente errónea, lo que aquí no se aprecia, por cuanto, tras el visionado del desarrollo del juicio oral se advierte que el testimonio de Eva resulta claro, preciso, detallado, espontáneo y ordenado, contestando a cuantas preguntas le formulan las partes si incurrir en laguna, titubeo o contradicción alguna, y que se ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, y que no existe en la denuncia ni en sus declaraciones motivo espurio de ninguna clase, por cuanto ni ejercita, siquiera, pretensión resarcitoria alguna, ni, según precisa a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando es interrogada por ello, no había, siquiera, formulado denuncia anteriormente, no obstante no ser la primera vez que había sufrido violencias por parte del denunciado, habiendo actuado la policía de oficio, y siendo él condenado
Es, además, un testimonio plenamente verosímil, puesto que el propio recurrente admite que la abordó cuando ella salía del médico, y que, al negarse ella a hablar con él y a subirse al coche, la siguió y la volvió a abordar en otras dos ocasiones, negándose ella en todo momento a acceder a hablar con él, y añadiendo que ella le tiene miedo porque sabe que está en tratamiento por su alcoholismo, y que, por ello, tiene arrebatos de ira.
En todo caso, no puede hablarse, en rigor, de la mera existencia de versiones contradictorias, como lo hace el recurrente. En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el que se examina, que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, siempre que, como justifica aquí el Juzgador de instancia, y verifica este Tribunal de la apelación, el mismo reúna las condiciones de fiabilidad, consistencia y autenticidad precisas para garantizar su veracidad
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Porta Campbel, en nombre y representación procesal de D. Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha tres de septiembre de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado nº 433/10 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

