Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 126/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 268/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª

ROLLO DE APELACION Nº126/11

Juzgado de procedencia: instrucción nº3 de Marbella

Procedimiento: Juicio de Faltas Inmediato nº13/11

SENTENCIA Nº 268

En Málaga a 3 de mayo de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº13/11 procedentes del Juzgado de instrucción nº3 de Marbella y seguidos por presunta falta de lesiones con la intervención de D. Ángel Jesús , como denunciante-denunciado y de D. Cosme , como denunciante-denunciado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción nº3 de Marbella se dictó en fecha 09/02/11 sentencia en la que se declaraba probado que:

"PRIMERO: El día 18 de enero de 2.011, sobre las 20,30 horas, el Sr. Ángel Jesús y el Sr. Cosme que habían sido buenos amigos, se encontraron en el punto kilométrico 188 de la A-7 en la vía publica y se enzarzaron en una discusión que termino en una agresión mutua, en donde ambos resultaron lesionados.

SEGUNDO: Como consecuencia de aquélla pelea los dos denunciados resultaron lesionados, según los informes médicos forenses, el Sr. Cosme con lesiones que tardaran en curar tres días y el Sr. Ángel Jesús con lesiones que tardaran en curar cinco días, todos ellos con carácter impeditivo" .

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús a la pena de treinta días de multa, a razón de diez euros diarios (300 euros), como autor directo de una falta de lesiones dolosas del articulo 617.1º del Código Penal , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que indemnice a Cosme en la cantidad de 75 euros por las lesiones sufridas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme a la pena de treinta dias de multa, a razón de diez euros diarios (300 euros), como autor directo de una falta de lesiones dolosas del articulo 617.1º del Código Penal , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que indemnice a Ángel Jesús en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas" .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Jesús , del cual se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alza el apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales, y más concretamente, la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haberse admitido en la instancia determinada prueba testifical.

En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que dentro de las garantías a un juicio justo que consagra nuestra Carta Magna, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución; derecho fundamental que también aparece consagrado en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.3 d del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo. Sin embargo, como advierte la doctrina constitucional, el mencionado el derecho no es absoluto, ya que el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios; facultad en cuyo ejercicio éstos gozan de libertad de criterio, siempre que la decisión se razone fundadamente y no de forma arbitraria o absolutamente incongruente ( SSTC núm. 9/2003, de 20 de enero, F.3 ; núm. 153/2004, de 20 de septiembre, F.4 ; núm. 299/2005, de 21 de noviembre, F.5 y núm. 359/2006, de 18 de diciembre , F.2). Y en ese sentido, el juicio de pertinencia que han de realizar los Jueces y Tribunales al decidir sobre admisibilidad de la prueba debe ajustarse a un doble requisito: la relación que guarde con el tema que es objeto de debate y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial, sobre los hechos que luego fundamenten el fallo. De esta forma, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, siendo datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC núm. 308/2005, de 12 de diciembre, F.4 y núm. 75/2006, de 13 de marzo , F.4) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental ( SSTC núm. 142/2003, de 14 de julio, F.8 ; núm. 123/2004, de 13 de julio, F.5 ; núm. 308/2005, de 12 de diciembre F.4 y núm. 291/2006, de 9 de octubre , F.2). Por ello, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor ( SSTC núm. 50/1988, de 22 de marzo ; núm. 357/1993, de 29 de noviembre ; núm. 131/1995, de 11 de septiembre ; núm. 1/1996, de 15 de enero ; núm. 37/2000, de 14 de febrero ; o núm. 1/2004, de 14 de enero , entre otras),

En idénticos términos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (SSTS núm. 924/2003, de 23 de junio , núm. 1036/2004, de 24 de septiembre , núm. 1468/2004, de 13 de diciembre , de 17 de octubre del 2005 , o núm. 737/2006, de 20 junio , entre otras) que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. En ese sentido, como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm. 74/2007, de 26 enero , los requisitos o presupuestos para que la denegación de pruebas pueda determinar indefensión son: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Por tanto, no existe para el Juez o tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Juzgador de instancia realice una ponderada decisión, valorando los intereses en conflicto: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. Así pues, para una adecuada ponderación ha de realizarse atendiendo al doble criterio ofrecido por doctrina jurisprudencial antes mencionada, el de la pertinencia, que exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso, y el de la relevancia, que a su vez presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y descendiendo al concreto examen de la "controvertida" decisión del Juzgador de instancia, es decir, la no admisión de la testifical propuesta en juicio por el hoy apelantes (respecto de la que discrepa su representación y frente a la que en tiempo y forma se formuló protesta), simplemente se ha de destacar, que en la presente causa, donde claramente consta que no existió testigo alguno de los hechos, resulta de todo punto acertada y razonable la decisión del Juzgador de instancia de inadmitir la citada prueba testifical, cuya admisión en modo alguno habría alterado el fallo, de ahí que hayamos de concluir que la citada decisión judicial no vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa al resultar correcto el juicio de pertinencia y relevancia realizado por el Juez a quo.

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.

SEGUNDO.- Resuelta la anterior cuestión obstativa de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, hemos de entrar a resolver sobre los restantes motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, principiando por el también alegado error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De igual modo, y en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia que como derecho fundamental del acusado consagra el mencionado art. 24 de nuestra Carta Magna, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado. Por tanto, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano "ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente condenado. Así, aunque nos encontramos ante versiones contradictorias de parte, ya que ambos acusados niegan haber agredido a su contraparte y sólo admiten haber sido agredidos por éste, el Juzgador de instancia de forma lógica y racional, partiendo del hecho de que no existía una enemistad previa entre las partes, funda acertadamente su convicción conjugando las referidas declaraciones con el resultado de otras pruebas objetivas, como son los parte de urgencia (folios 14 a 16 - Cosme - y 26 a 29 - Ángel Jesús -) e informes forenses (folios 20 - Cosme - y 21 - Ángel Jesús -) de ambos sujetos, en los cuales se describen unas lesiones compatibles con la acción lesiva de los mismos; valoración conjunta que sin duda alguna permite concluir que ambos acusados participaron de forma activa en la pelea en que ambos se agredieron, de ahí su correcta condena ex art. 617.1 CP .

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe igualmente perecer.

TERCERO.- Finalmente, se alza el apelante esgrimiendo (de forma confusa y poco precisa) como motivo de impugnación la infracción del art. 20.4 CP al no haber apreciado el Juez a quo la eximente de legítima defensa.

En este sentido, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo ), a saber:

1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva . Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993 ), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994 ), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990 ), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989 ); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987 ), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989 . Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero ), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 )

2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión . Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993 , 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005 ).

3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor . Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1 CP ). A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989 , entre otras).

De este modo, conforme a las anteriores premisas, no es posible más conclusión que aquella a la que llega el Juzgador a quo, es decir, no es posible concluir la existencia de legítima defensa en la actuación del recurrente por no quedar acreditado el presupuesto fundamental de dicha causa de justificación, pues en modo alguno cabe apreciar en el presente caso la existencia de una agresión ilegitima en los términos antes descritos, ya que a tenor de la prueba practicada no sólo es imposible determinar quién fue el sujeto que inició la agresión sino que más bien sólo se puede inferir que existió una agresión recíproca en la que ambos contendientes participaron activamente.

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser también desestimado.

CUARTO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no existir temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 09/02/11 del Juzgado de instrucción nº3 de Marbella , confirmando íntegramente la misma y ello con declaración de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.

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