Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 105/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 268/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 105/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 506/11

DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MÁLAGA

DILIG. PREVIAS Nº 1743/2010

S E N T E N C I A Nº 268/11

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Presidente.-

Dº ENRIQUE PERALTA PRIETO

Magistrados.-

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

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En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de 2011.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, seguidos con el nº441/10, de procedimiento abreviado, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes Marco Antonio Y Bartolomé con la representación y asistencia respectivamente de los Gallardo-Arrebola y Sres. Torres Ojeda .

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" En la noche del día 19 de marzo de 2010 y en la zona de los Baños del Carmen de Málaga , los acusados Eulalio Hernan , Sebastián , Carlos José , Juan Pablo , Arsenio , Claudio , Evaristo , Humberto . Martin , Rubén , Jose Daniel , Ángel Jesús , Baltasar , Enrique , Juan , Marco Antonio ; puestos previamente de acuerdo y en unidad de acción, procedieron a desembarcar los fardos de hachís que contenía una embarcación de procedencia desconocida, que arribó a esa playa sobre las 00,15 horas y procedieron a cargar su contenido en una camioneta marca Iveco, matrícula 0465-CDJ, propiedad de una sociedad ajena a estos hechos, como se dirá.

No obstante, la Guardia Civil y la Policía Local de Málaga, que habían establecido un dispositivo, lograron detener a los acusados, todos ellos con la ropa y el calzado mojados y recuperar 70 fardos que tras ser analizados resultaron contener nada menos que 2.114 kilos con 260 gramos de hachís, con un THC que oscila entre el 7,90 y el 15,6 % y un valor aproximado de 3.044.748 £ .

En el vehículo Citroen Berlingo, matrícula ....-HHQ fueron detenidos, cuando trataban de darse a la fuga , Enrique , que lo conducía , Sebastián , Hernan , Evaristo Y Arsenio , sin que atendieran la orden de alto que les dirigió el guardia civil con TIP n° NUM000 , que tuvo que apartarse para no ser alcanzado, siguiendo la marcha haciendo zig-zags, rebasando un semáforo en rojo y a gran velocidad, creando un grave y evidente peligro para la seguridad de otros conductores que debieron esquivarlo para evitar colisionar con él, siendo finalmente interceptada en la cercana calle Bolivia.

Asimismo Los acusados Juan y Ángel Jesús , se dieron igualmente a la fuga, a bordo del vehículo Renault Megane, matrícula ....-VZM , propiedad y conducido por el primero de ellos , pero fueron igualmente interceptados, aunque no atendieron la orden de alto que les dirigió, a la altura de la gasolinera allí existente, el policía local con carnet profesional n° NUM001 , que debió apartarse para evitar ser atropellado, logrando interceptarlo en la calle Santa Cristina.

Por su parte El acusado Jorge , que tras haber consumido drogas , se encontraba paseando en la zona de Astilleros Nereo , también fue detenido por la fuerza actuante.

La furgoneta Iveco referida había sido sustraída a su propietaria, la empresa Cegeco SL el día 6 de marzo de 2010 por sujetos no identificados que, tras cortar la cadena y forzar el candado de la puerta del recinto y de la nave industrial sita en la carretera de la Azucarera , accedieron a su interior donde se encontraba y para evitar ser descubiertos, le colocaron las placas de matrícula JO-....-OF , que en realidad pertenecen a un Opel Kadett.

En el momento de ser detenidos se intervinieron diversos teléfonos móviles que utilizaban para comunicarse y que portaban los acusados Baltasar , Martin , Claudio , Jose Daniel , Juan y Enrique , quien además portaba 1.195 €, producto del tráfico ilícito al que se dedicaba.

El acusado Bartolomé llegó al lugar de los hechos a bordo de una furgoneta Renault Traffic, matricula ....-QRZ , cargada con bidones de gasolina, 6 de los cuales se recuperaron, con presumible destino para el viaje de regreso de la embarcación, y tras descargarlos e introducir varios fardos de hachís en la misma, abandonó el lugar, siguiendo al Renault Megane, que debía guiarlo hasta el lugar de almacenaje de la droga, pero como los ocupantes de éste fueron detenidos, el acusado siguió su marcha, dejando aparcada la furgoneta en el Paseo del Pintor Sorolla , y se dio a la fuga . No obstante, al volver allí, sobre las 6,45 horas de ese día, comprobó que la furgoneta seguía en ese lugar, pero la droga había desaparecido.

La furgoneta reseñada fue recuperada por la Policía Nacional en la localidad de Fuengirola, sobre las 4 horas del día 26 de marzo y se comprobó que la matrícula que portaba era falsa, pues pertenecía a otra furgoneta del mismo modelo, correspondiéndole las placas n1 ....-KTJ , cuyo titular es un tercero ajeno a estos hechos, que denunció su sustracción el día 21 de enero de 2010.

En la madrugada del día 26 de marzo, unos individuos no identificados intentaron secuestrar a Bartolomé y a un amigo que le acompañaba, a los que golpearon e intimidaron con pistolas, aunque no lograron su propósito al ser avisada la policía Nacional".

al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo condenar y condeno a " 1) Por el delito A) Contra la salud Publica de los art. 368 y 369 .6ºCP , a los acusados Arsenio , Baltasar , Martin , Sebastián , Claudio , Juan Pablo , Rubén , Jose Daniel , Ángel Jesús , Enrique , Eulalio , Hernan , Juan , Carlos José , Humberto , Evaristo , Bartolomé , A las siguientes penas a cada uno de ellos : 3 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo , y Multa de 5 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago (art. 53 CP ) . Al acusado Marco Antonio , A la pena de 4 años y seis meses de prisión , Multa de 5 millones € y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago (art. 53 CP ) .

2) Por el delito B) ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD art. 550 551 CP , al acusado Enrique , A la Pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena .

3) Por el delito C)Contra la seguridad vial del art. 380 CP , al acusado Enrique , A la Pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día años.

4) Por el delito D) ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD art. 550 551 CP , al acusado Juan A la Pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.

Respecto de todos ellos se condena a pago de las Costas del Procedimiento en proporción legal de acuerdo con lo establecido en el art. 123 CP .

Se decreta el Comiso de la droga, dinero, teléfonos, vehículos y demás efectos intervenidos dándoles el destino que para cada caso dispone el art. 374 CP .

- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jorge , DE TODAS LAS ACUSACIONES CONTRA EL FORMULADAS , declarándose de oficio las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña Maria del Mar Gallardo-Arrebola en nombre y representación de Don Marco Antonio que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, en la infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a no confesarse culpable que ha traído como consecuencia una mayor penalidad con la consiguiente falta de tutela judicial efectiva .

Asimismo fue recurrida por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda en nombre y representación de Don Bartolomé , que basó su recurso en la infracción del artículo 24 de la CE en lo relativo al derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la tutela judicial efectiva, en la inaplicación del artículo 376 del CP : abandono voluntario y colaboración con la justicia para impedir la producción del delito, obtener pruebas decisivas o capturar a los responsables e inaplicación de la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 24.1 del CP , solicitando que se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, alternativamente se le condene como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.6 del CP en relación con el artículo 376 del mismo código a la pena de nueves meses de prisión y multa o alternativamente como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.6 del CP concurriendo la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4 del mismo código a la pena de nueves meses de prisión y multa.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el dia de hoy.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio debemos poner de manifiesto que del examen de la sentencia recurrida y demás actuaciones se desprende que el Juez "a quo", asistido del principio de oralidad, inmediación y contradicción, ha valorado las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por dicho acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llegando a la conclusión de que los indicios acreditados han revelado sin género de dudas su participación en el delito contra la salud pública del que venía siendo acusado y del que debe responder en concepto de autor, entre otros acusados, el referido recurrente, atendiendo principalmente a la testifical practicada en el plenario, consistente en la declaración de los Guardias civiles y policías locales intervinientes que detectaron la embarcación y sorprendieron el desembarco de fardos en la playa en la zona de los Baños del Carmen de Málaga, y el traslado a una camioneta sita en lugar cercano, siendo intervenidos un total de 70 fardos de hachís que contenían 2.114 kilos con 260 gramos, de de hachís con THC que oscila entre el 7,90 y el 15,6 % .

El Juzgador de instancia, tras analizar los elementos del tipo penal del artículo 368 del Código Penal y del subtipo agravado del artículo 369-5º del mismo Código , ha valorado las pruebas practicadas, partiendo principalmente de las declaraciones del Guardia civil NUM000 y del Policía local nº NUM001 , que pusieron de manifiesto datos fácticos determinantes de la autoría de Marco Antonio , que fue localizado escondido tras un vehículo, junto con otros dos acusados, no les explicó que estaba consumiendo droga como luego dijo en el plenario, ni podía haber salido de un Pub, denominado Bolivia, para consumir, pues el único Pub con el nombre de Bolivia 41 está a mas de 500 metros, y además su ropa estaba mojada, por lo que es claro que venía de la playa y, el Guardia civil referido, puso además de manifiesto que cuando fue detenido comentó que para una vez que lo hacía había tenido mala suerte, lo que unido a la prueba objetiva consistente en la intervención de los fardos que contenían hachis, según consta en el informe del análisis de la droga obrante en las actuaciones, le ha llevado a concluir que está incurso en el delito contra la salud que se le ha imputado, estimando la Sala que son suficientes las pruebas practicadas en el plenario en orden a acreditar que participó activamente en el hecho delictivo enjuiciado.

Ahora bien, por lo que respecta a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, que le ha sido impuesta, debemos señalar que se trata de la pena máxima prevista legalmente para el delito cometido y se ha fijado la misma sin explicación o motivación alguna por parte del Juzgador de Instancia.

Debemos recordar que el artículo 66.1ª del CP , preceptúa que " cuando no concurrieren atenuantes ni agravantes los jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" . Es necesaria una motivación razonada por parte del juez en el momento de individualizar la pena, una vez configurado el marco concreto legal, debiéndose atender al principio de proporcionalidad con la " gravedad del hecho ", asi como a las necesidades de prevención especial , que se ponderan al exigir la contemplación de las " circunstancias personales " del delincuente . Asi, hay que atender al desvalor objetivo y subjetivo de la acción , en concreto la forma en que se lleva a cabo la conducta , la intensidad del dolo y el desvalor del resultado , ya sea la lesión inferida al bien jurídico o en su caso la entidad del peligro alcanzado y por otra parte se han de valorar las circunstancias personales del reo.

El Tribunal Supremo considera que los conceptos de la "gravedad del hecho" y de las "circunstancias personales" del reo son conceptos jurídicos que, a pesar de su amplitud e indeterminación, han de ser interpretados con arreglo a cánones jurisdiccionales y que pueden ser objeto de revisión por las instancias funcionalmente superiores por lo que admite claramente la revisabilidad de la individualización judicial de la pena y por tanto este Tribunal "ad quem " entiende que debe revisar la pena de prisión impuesta por el Juzgador de instancia al recurrente Marco Antonio , con ausencia de motivación, adecuándolas a las circunstancias concurrentes, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar la pena mas adecuada a las circunstancias del caso , pues si bien el órgano sentenciador tiene la facultad discrecional de determinar la extensión de la pena, dentro de los límites legalmente establecidos, debe atender al principio de proporcionalidad de las penas, valorando la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito con el fin de evitar soluciones arbitrarias o penas excesivas o desproporcionadas.

En el presente caso, se ha de tener en cuenta, por un lado, que en el recurrente no ha concurrido ninguna circunstancia que agrave su responsabilidad penal, pues aunque tiene antecedentes penales no son computables, y por otro, que la cantidad de droga incautada, lo ha sido en cuantia de notoria importancia, y mas concretamente setenta fardos que superan los dos mil kilos de peso, lo que hace que la conducta enjuiciada revista una considerable gravedad, así como que en dicho acusado no se apreció atenuante analógica de confesión como a la mayoría de acusados, a quienes se les ha impuesto la pena de tres años y cinco meses de prisión además de la multa de cinco millones de euros, de tal manera que aunque estimamos que la imposición de la pena de prisión en el límite máximo es desproporcionada, debemos ponderarla, atendida la gravedad de las circunstancias reseñadas, y en consecuencia consideramos ajustada la imposición de la misma en el limite de la mitad superior, rebajando por tanto la establecida e imponiéndole en su lugar la pena de tres años y nueve meses de prisión, y multa de cinco millones de euros con dos meses, en lugar de los seis meses fijados en la sentencia, de arresto sustitutorio para caso de impago.

Por lo que se refiere al otro recurrente, Bartolomé tampoco hay duda de su participación en el delito enjuiciado pues tal como se refleja en la sentencia recurrida, se parte del reconocimiento del propio acusado de su participación en los hechos enjuiciados por lo que es clara su autoría.

Es cierto que el recurrente declaró en un principio como testigo protegido a raiz de que fue objeto de una agresión en intento de secuestro en la calle, que motivó que la policía fuera alertada por testigos y se personara en el lugar , de manera que, una vez en la Comisaría de policía, el Sr. Bartolomé hizo un relato de hechos de los que dedujeron su presunta participación en el delito contra la salud pública enjuiciado en la presente causa, lo que les llevó a acordar su detención con las correspondientes garantías (lectura de derechos, aviso a letrado etc ) y luego declaró ya en calidad de detenido ratificando y ampliando su declaración y, asimismo con posterioridad, la volvió a ratificar ante el Juzgado de Instrucción, en su declaración como imputado, insistiendo en su participación en el delito, como también en el plenario dejó constancia de ello, por lo que no se aprecia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal como refleja el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del presente recurso, no coincidió en la doble condición de testigo protegido e imputado, sino que se produjo de forma sucesiva, en primer lugar como testigo protegido, y cuando de su relato inicial se dedujo su implicación en los hechos se adoptaron de inmediato las medidas para adecuar su condición a la de imputado, con la que ya siguió a lo largo de la instrucción de la causa.

Respecto al segundo de los motivos alegados en su recurso, también estamos de acuerdo con el Juzgador de Instancia en que no es aplicable en el presente caso el artículo 376 del Código penal , en la medida en que dicho precepto exige el abandono voluntario de las actividades delictivas, colaborando activamente con las autoridades o sus agentes a través de las conductas siguientes: a)para impedir la producción del delito, b) obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o c) para impedir las actuaciones o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado .

No se da en el presente caso una cooperación eficaz para la identificación o captura de otros responsables o participes. Declaró a consecuencia de la agresión que sufrió el 26 de marzo, motivada por su participación en el alijo de drogas incautada el 19 de marzo anterior y no prestó realmente una colaboración, cuando se refirió a dos personas respecto a las que se sobreseyó después la causa y en el momento de su declaración inicial ya había sido incautado el alijo de 70 fardos de hachís y se había producido la detención del resto de los imputados por lo que no estamos ante un caso de abandono voluntario de sus actividades delictivas y en definitiva , por lo expuesto, dicho motivo impugnatorio, también debe decaer.

En cuanto al tercer motivo alegado, relativo a la concurrencia de la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4 del Código penal , es evidente que , tal como ha recogido el Juez " a quo" en su sentencia, la atenuante referida concurre en el presente caso y ha sido aplicada en dicha resolución respecto al recurrente Bartolomé , pues como hemos visto procedió, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra el, a confesar la infracción a las autoridad y es relevante que en otro caso no hubiera sido fácil su imputación, siendo su reconocimiento la prueba principal que lo ha incriminado, de tal manera que a diferencia del resto de acusados a los que se les apreció dicha circunstancia como analógica ( artículo 21.7 del CP ), en el concurre dicha circunstancia completa con arreglo al artículo 21.4 del Código penal .

La última jurisprudencia de la Sala 2ª T.S. ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestad, cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante. En la Sentencia 43/2000 del TS se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que hacer un acto de confesión de la infracción. 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

En el presente caso, la confesión del acusado se efectuó no sólo antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, sino incluso antes de que la investigación policial se centrara en su persona, constando, por el contrario, que en ese momento habían sido detenidas y puestas a disposición policial otras personas distintas, de manera que en su declaración en calidad de testigo protegido fue cuando reveló su participación en el delito enjuiciado y la investigación realizada hasta ese momento era absolutamente ajena al acusado, sin que ninguna de las diligencias practicadas le vinculara, de forma que solo su declaración permitió incriminarle y ha permitido inferir su participación activa en el delito por el que ha sido condenado, siendo así que aún cuando no realizara una confesión plena de lo acaecido y de su participación, describió su conducta en lo sustancial admitiendo su culpabilidad, por lo que estimamos que la atenuante debe apreciarse como muy cualificada, con su consiguiente repercusión en la determinación de la pena.

Así, como ya hemos puesto de relieve, reconoció y confesó su participación en los hechos a consecuencia de que fue agredido y fue con la policía a declarar, explicando su condición de transportista de parte de la droga, datos de la furgoneta que conducía, de la que según expuso desapareció la droga que portaba, vehículo que fue localizado a raiz de sus manifestaciones, así como también aludió a la cantidad de dinero que iba a cobrar por dicha tarea ( 7.000 euros), lo que implica una mayor responsabilidad respecto a los otros acusados, aunque debemos partir de que su propia declaración resultó determinante de su incriminación, desde el inicio de la causa, a diferencia de los que reconocieron los hechos en el acto del juicio y por tanto estimamos esta justificada la rebaja de la pena por la especial cualificación de la referida atenuante , aun cuando de sus propias manifestaciones se desprende una participación superior a la del resto de los participes en el alijo, que intervinieron en el desembarco de los fardos de hachis en la playa, dado su carácter de encargado de transportar parte del alijo, que iba a recibir una considerable suma de dinero por ello, por lo que consideramos que la atenuante de confesión debe apreciarse como muy cualificada, si bien debemos ponderar la pena impuesta a dicho recurrente, y rebajar la prisión en un grado y atendidas las circunstancias referidas, debemos fijar la pena de prisión en la mitad superior del grado inferior.

En definitivas, partiendo del anterior análisis , este Tribunal "ad quem " entiende que debe revisar la pena impuesta por el Juzgadora de instancia a Bartolomé , la Sala haciendo uso de la facultad revisora de que goza en esta instancia, estima procedente atemperar la pena impuesta al referido acusado, rebajándole la pena en un grado por el delito contra la salud pública a la de dos años y seis meses de prisión, confirmando la pena de multa en los términos contenidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los articulos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Maria del Mar Gallardo-Arrebola en nombre y representación de Don Marco Antonio y por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos en parte la meritada resolución, rebajando la pena impuesta al recurrente Marco Antonio a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE DOS MESES EN CASO DE IMPAGO y rebajando la pena de prisión impuesta a Bartolomé , en aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.4 del Código penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN manteniendo la de multa de cinco millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponen que la dictó. Doy fe.

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