Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 155/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100558

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 155/2012

AUTOS NUM. 147/2009

Juzgado de lo Penal 2 Ibiza

SENTENCIA NÚM. 268/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

Magistrados:

D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO

DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 155/12, dimanante de los autos núm. 147/2009 del Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Ibiza, seguidos por delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Margarita Torres Torres, actuando en nombre y representación de la entidad "Juan A. Calzado, Comisariado de averías S.A." (como representante en España de la aseguradora Karlsruher Versimerung A.G.), y por la Procuradora Dª. Vicenta Jiménez Ruíz, haciéndolo en el de D. Isidoro ; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, y de la Procuradora Dña. Venturina Cucó Josa, obrando en nombre y representación de Dña. Asunción , D. Leoncio , Dª. Carmen y Dª. Coro .

Ha sido ponente para este trámite el Magistrado EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Penal número dos de los de Ibiza, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave a las penas de 2 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, pago de costas incluidas las de la acusación particular, y a que en forma solidaria con la aseguradora Karlsruher, representada por Arcadio Comisariado de Averias, cuya responsabilidad civil directa se declara ,indemnicen a los padres del fallecido, Sres. Leoncio y Carmen en la cantidad de 77.555,548 E. A su hija menor Asunción en la de 14.101,007633 E.

Dichas cantidades han sido ya percibidas.

Igualmente indemnizarán a los padres del fallecido en la cantidad de 4.575,91 E, por los gastos de sepelio y en aquella que se determine en ejecución de sentencia a que ascendió el valor venal del ciclomotor siniestrado.

Sobre estas dos últimas cantidades operara el 20% de interés desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

... que el acusado Isidoro , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el día 22 de Septiembre de 2002, el vehículo Volskwagen Passat, matrícula JW-.... , propiedad de su suegra, Dña. Sagrario , y asegurado por la entidad, Karlsruher, representada en España por Arcadio , Comisariado de Averías, por la carretera PM-803, Ibiza-San Antonio, pasando por San José.

Sobre las 01:20 horas del día citado día, el acusado sin observar la más mínima norma de atención y cuidado, y con desprecio absoluto de la señal de velocidad aconsejada de 60 Km/hora, tras efectuar un adelantamiento seguido a varios vehículos, y por ello a velocidad excesiva se adentró, a la altura del Km. 7.200, en un tramo curvo de visibilidad reducida señalizado debidamente con línea continua de prohibición de adelantar, por lo que perdió el control de su vehículo, colisionando frontalmente con el ciclomotor que circulaba correctamente, sentido Ibiza-San José, marca Beta ARK BS4,matrícula N-.... ,que era conducido por su propietario Jacinto , nacido el día NUM000 de 1987, que falleció en el acto.

Jacinto , convivía con sus padres Leoncio y Carmen , así como con sus dos hermanas Coro y Asunción nacidas respectivamente en fechas NUM001 de 1984 y NUM002 de 1991 respectivamente. El ciclomotor resultó siniestro total. Los gastos de sepelio ascendieron a 4.575,91 euros. La aseguradora consignó en fecha 19 de Diciembre de 2002 la cantidad de 91.656,54 E "por el fallecimiento de Jacinto "..

En fecha 23 de Octubre de 2007, la misma aseguradora consignó la cantidad de 1.482,31 E completando así la suma de 93.138 ,85 E, que era la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que tuvo entrada en el Juzgado el día 20 de Agosto de 2007.

En el ciclomotor viajaba como usuaria Dña. Vanesa , que sufrió gravísimas lesiones consistentes en fractura vertebral y pélvica con diástasis de sinfisis pubiana y fractura de rama sacroiliaca derecha que le ha producido una paraplejia a nivel D, con necesidad de silla de ruedas permanente.

Ha sido previamente indemnizada, por lo que no reclama en esta vía responsabilidad alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida, salvo en lo que queden contradichos en ésta (que lo van a ser tan sólo en lo referente a la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas y su consiguiente reflejo en las penas impuestas).

SEGUNDO.- Aunque en el suplico del recurso deducido en interés y defensa del Sr. Isidoro se nos pide la revocación de la resolución recurrida y que, apreciando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se "sustituya" en dos grados las penas que se han impuesto, en la primera alegación se denuncia "error en la valoración de la prueba" aduciendo que la sentencia recurrida se basa en una serie de presunciones que en ningún momento llegaron a probarse en el acto de juicio oral; y en concreto se critica que la Juzgadora de instancia considere probado tanto que el Sr. Isidoro efectuara un adelantamiento en cadena como que lo hiciera a velocidad inadecuada, y que califique la conducción de alocada; y que por ello ha de acogerse la versión del acusado en el sentido de que primero adelantó un coche sin inconveniente alguno y volvió a su carril, después inició otro adelantamiento e intentó volver al carril al ver que se acercaba la línea continua, por que, como los demás conductores no le dejaron espacio, decidió seguir con el adelantamiento hasta poder colocarse nuevamente a la derecha; versión que a lo sumo supondría calificar los hechos como una falta.

En absoluto puede prosperar este primer grupo de alegaciones porque, con independencia de que no se observa un claro y manifiesto error en la apreciación de la prueba (la Juez no alude a un adelantamiento en cadena, sino "seguido a varios vehículos", y el que no se haya podido determinar la concreta velocidad a que circulaba en modo alguno desdice el hecho de que era excesiva; además si se reconoce que los demás conductores no le dejaban espacio, ello supone que adelantaba a varios a la vez), nadie puso en duda que la velocidad estaba limitada a 60 kilómetros por hora y que el adelantamiento se iniciara con línea discontinua, pero tampoco (se puso en duda) que siguió adelantando cuando ya estaba prohibido y en curva de visibilidad reducida.

La maniobra de adelantamiento está considerada como una de la más peligrosas, si no la más; debe extremarse al máximo las precauciones, y si no tenía espacio para adelantar antes de llegar a la señal de prohibición, debió preverlo y renunciar a seguir adelantando, siendo lo cierto que lo que hizo el Sr. Isidoro fue acelerar más e introducirse en la curva de forma absolutamente temeraria.

Estamos ante un caso claro y manifiesto de incremento del riesgo y de infracción grave de una elemental y básica norma de cuidado; por ello se le imputó objetivamente la causación de los resultados (el de muerte y el de gravísimas lesiones) y éstos a título de imprudencia grave.

TERCERO.- Sí que resulta atendible el otro grupo de alegaciones, sobre infracción del artículo 20.6 del Código Penal (y de los artículos 24.2 y 96 de la Constitución Española , del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 47 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio ), y sobre que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada.

La Juez a quo , en el fundamento de derecho tercero, reconoce la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas "alegada por la defensa", y ello porque "la causa permaneció desde septiembre de 2002 en que ocurrieron los hecho, hasta octubre de 2009, en que son recibidos en este órgano judicial para su enjuiciamiento, en el Juzgado instructor" y que "una vez arribada la causa al Juzgado de lo Penal, se logra celebrar el juicio tras un intento fallido en el año 2010, por problemas de citación del acusado con la comisión rogatoria, en septiembre del 2011, es decir 9 años después de ocurridos los hechos".

Hasta ahí la queja del recurrente no tendría sentido (abstracción hecha de que ese intento fallido de celebración del juicio se debió a la incomparecencia de una testigo, y no del acusado quien, según parece, sí había acudido y nadie se preocupó de que fuera citado ya para el siguiente señalamiento).

Ocurre que a continuación se indica por la Juzgadora de instancia que "es claro a la vista de lo expuesto que debe acogerse la dilación alegada, con los efectos penológicos que a ello quiera atribuir motivadamente la juzgadora, pues el artículo 66 del Código Penal después de detallar minuciosamente los efectos que deben tener en orden a la penalidad a imponer la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravantes dispone en forma clarísima que ello no será de aplicación - artículo 66.2 del Código Penal - en los delitos imprudentes, en que ... los jueces y Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas previstas en el apartado anterior" ; y, prescindiendo del concreto valor que cupiera dar a la atenuante, se extiende después en impecables consideraciones sobre la aplicación del artículo 77 del Código Penal .

Da así a entender la sentencia que la concurrencia de atenuantes se valora libremente sin sujeción a las reglas del artículo 66.1, y por tanto que éstas no pueden aplicarse en ningún caso en los delitos culposos.

Se parte pues en la sentencia de una premisa más que discutible, por no decir falsa, que es la de que, en los delitos imprudentes, no se puede aplicar la regla que permite bajar de grado, o grados, la pena por la concurrencia de una circunstancia atenuante cualificada.

Cuando el Legislador, en la reforma del Código Penal operada en 2003, reintrodujo lo que en el Código derogado (al entrar en vigor el de 1995) figuraba en el párrafo tercero del artículo 565 , no parece haber pretendido otorgar una carta en blanco a los jueces para fijar la pena en los delitos impudentes porque ello supondría un excesivo y desmesurado uso del arbitrio judicial; lo que se trata de evitar es la imposición de penas desproporcionadas, y la locución "sin sujetarse" a las reglas prescritas en el apartado anterior en modo alguno quiere decir que no puedan tenerse en cuenta.

En el presente caso resulta de todo punto razonable apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y evitar así que, pasados más de nueve años, se imponga una pena por delitos imprudentes que ni siquiera sea susceptible de ser suspendida su ejecución, y se pueda considerar tal suspensión, teniendo en cuenta además que cuando ocurrieron los hechos el acusado tenía 25 años recién cumplidos.

Desde luego que si las dilaciones se hubieran ocasionado sólo en el Juzgado de lo Penal no sería discutible su concurrencia como atenuante simple (el procedimiento se recibió en el Juzgado de lo Penal en mayo del 2009, lo que se hizo ello constar por diligencia de 29 de octubre, y el auto por el que se fijó el primer señalamiento para juicio lo hizo para el 29 de junio de 2010), pero las dilaciones fundamentalmente se produjeron en el Juzgado de Instrucción, que incoó las Diligencias Previas el mismo día de ocurrir los hechos, por auto de fecha 22 de septiembre de 2002, que casi de inmediato se unió a las mismas el atestado y que el informe técnico que lo completaba se recibió el 24 de octubre (2002), con lo que prácticamente estaba ya completa la fase de instrucción (en cuanto a lo que es propio de la misma, esto es, las diligencias tendentes a esclarecer un posible ilícito penal; y no otras pruebas distintas de las derivadas del atestado y del informe técnico se han practicado en el juicio), pero entonces, estando ya asentada la base de la imputación penal, el procedimiento se utilizó para dilucidar el pago de la indemnización por la aseguradora, y no fue hasta el día 11 de febrero de 2004 cuando se dictó auto reputando falta los hechos (folio 343), que fue recurrido en reforma por quien estaba personado como Acusación y no fue resuelto el recurso de reforma hasta el día 2 de diciembre de 2005, por auto (folio 403) que, estimándolo, resolvió seguir la causa como al inicio (o sea, como Diligencias Previas), y el 7 de septiembre de 2006 (folio 463) se dictó auto trasformando las Previas en Procedimiento Abreviado (este último auto se pudo haber dictado ya en el otoño de 2002).

No comparte por tanto este Tribunal la oposición de la legal representación de la familia del fallecido Jacinto , que, en su impugnación del recurso, alega que "ha sido a lo largo del procedimiento, fundamentalmente la pretensión de la defensa, en querer considerar los hechos como simples faltas, interponiendo recursos y peticiones que nunca han prosperado, pues la pretensión ha sido precisamente el dilatar y alargar este procedimiento, y así efectivamente, lo ha conseguido, pero ahora no puede beneficiarse de la dilación ocasionada por la propia defensa".

Y no se comparte porque no ha sido sólo la defensa del acusado quien ha interpuesto recursos, porque en todo caso esos recursos debieron admitirse en un solo efecto (sin paralizar el curso de la causa), porque podía seguirse la sustanciación del procedimiento incluso sin esperar a la fijación de las graves secuelas de la lesionada ( artículo 778.2 y 794.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y porque el Juzgado de instrucción pudo haber adoptado , y no lo hizo, medidas cautelares de carácter personal para tener al imputado a disposición de los Juzgados y Tribunales que conocieran de la causa.

Estamos pues, a juicio de esta Audiencia, ante un supuesto paradigmático de dilaciones indebidas de suma entidad y que encajan en la atenuante muy cualificada, que como tal debió ser apreciada con la consecuencia de aplicar la pena inferior en un grado.

Debe estimarse en consecuencia estos motivos del recurso, revocándose la sentencia para disminuir en un grado (no hay razón de peso para descender otro grado más), de modo que, por aplicación conjunta de los artículos 142 (1 y 2), 152 (1.2º) y 77, tal y como correctamente se hace en la sentencia apelada, y resultando un marco penal entre nueves meses y un año (menos un día) de prisión, se impone al acusado la pena de diez meses de prisión y en la misma extensión la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la legal representación de la entidad aseguradora condenada como responsable civil directa interesa la revocación de la sentencia para que se declare "expresamente que no procede la condena al pago de los interese del art. 20 de la L.C.S .".

Se aduce a tal fin la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , así como el "error en la apreciación de la prueba y en su valoración e indebida condena a mi representada como responsable civil directa al pago del 20% de interés sobre las cantidades acordadas como indemnización en concepto de gastos de sepelio y daños materiales del ciclomotor siniestrado"; y lo que en concreto se alega es que la cantidad concedida por los gastos de sepelio no es sino un remanente fruto de diferencias en los cálculos indemnizatorios, que la condena a indemnizar los daños del ciclomotor lo es por una cantidad que todavía no es líquida ni determinada (lo que indica que nadie a lo largo de estos años ha pedido la tasación pericial de los daños), que el ciclomotor era del fallecido y que ha quedado acreditada la voluntad de la aseguradora de cumplir con todas sus obligaciones tanto por el hecho de haber consignado exceso las cuantías correspondientes a las familias del fallecido (por el hecho del fallecimiento) como por haber indemnizado "a la otra perjudicada, Dª. Vanesa , gravemente lesionada en el accidente de autos, con quien se alcanzó un acuerdo transaccional por la cantidad de 1.033.049,32 euros, íntegramente satisfecha pro mi representada en sendas consignaciones de 19/12/2002 y 15/07/2003 según consta acreditado en la causa (folios 392-394)".

Pero lo cierto es que ninguna cantidad, por esos concretos conceptos, fue consignada por la aseguradora, que podía fácilmente haber calculado los del valor venal del ciclomotor (aunque fuera por aproximación como indica la Juzgadora de instancia), y sin perjuicio de que, para los gastos de sepelio, no se compute la cantidad que como excedente se alega tener consignada.

No ha de estimarse este recurso.

QUINTO.- No se encuentran méritos para hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Torres Torres, actuando en nombre y representación de la entidad "Juan A. Calzado, Comisariado de averías S.A." (como representante en España de la aseguradora Karlsruher Versimerung A.G.), y ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por la Procuradora Dª. Vicenta Jiménez Ruíz, obrando en nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia número 8/2012, de 2 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Ibiza en el Procedimiento Abreviado núm. 147/2009, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia, para establecer la condena penal del Sr. Isidoro en DIEZ MESES DE PRISIÓN y en DIEZ MESES de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores; confirmando todos los demás pronunciamientos del fallo que no sean incompatibles con el precedente; y sin hacer expresa imposición de las costas de estos recursos.

Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Ibiza a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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