Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 716/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100397
Encabezamiento
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000353 /2011
RECURRENTE: Baltasar
Procurador/a: SARA LOSA ROMERO
Letrado/a: Baltasar
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO-Ponente
En A Coruña, a veinte de junio de dos mil doce.
la siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 716/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 353/11, seguidas de oficio por delito Contra la Seguridad del Tráfico por conducción temeraria, delito por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y desobediencia por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, figurando como apelante el acusado
Baltasar representados procuradora Sra. Losa Romero y defendido por Letrado Sr.
Baltasar , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos declarados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
Sostiene el recurrente en relación con los agentes actuantes que sus declaraciones no constituye prueba de cargo y su proceder se debe entender como un acto de venganza personal y desmedida al conductor de un vehículo deportivo que no se detuvo en una control de alcoholemia por no haberlo visto y que se ha denunciado y así dijo que lo haría por el conductor ante la Policía Nacional.
No pueden tener las alegaciones del recurrente en este punto la trascendencia pretendida. El que no se llegara a practicar prueba alguna de alcoholemia no afecta a la valorabilidad de otros medios probatorios y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 3/99. 09-12-99 ha señalado que se puede valorar el testimonio de quienes han observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, y en especial de los Guardias civiles o policías actuantes. Dicha declaración suele ir precedida de una diligencia de síntomas recogida por dichos agentes valiéndose de fichas de comportamientos que facilitan su posterior interpretación.
En el caso de autos el Juez de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar no sólo lo dicho por la parte y los testigos sino el modo en que lo han dicho con sus gestos, posturas y actitudes ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que los guardias civiles que declaran en el plenario son contestes en que el acusado presentaba síntomas externos de embriaguez por más que no todos tienen que coincidir en los mismos detalles, antes al contrario ello apunta a la espontaneidad y no preparación del testimonio. Así ha quedado probado que el acusado presentaba olor a alcohol, cambios bruscos de comportamiento, cambios de humor, no caminaba correctamente, de repente estaba muy tranquilo y de repente muy exaltado, balbuceaba un poco. Y compadeciéndose con ello en la diligencia de síntomas constan, entre otros, olor a alcohol, repetición de frases o ideas, andar titubeante, ojos brillantes, conjuntiva ligeramente hemorrágica, etc. En contra de lo apuntado por el recurrente en el sentido de que la diligencia recoge sintomatología contradictoria entendemos que ello ha quedado explicado cuando los agentes actuantes manifiestan que el acusado tenía cambios de comportamiento y de humor. En todo caso, la diligencia no refleja un estado del conductor percibido de manera instantánea sino que los agentes han podido percibir el estado del acusado y su concreción en determinados síntomas durante un período de tiempo más o menos dilatado y de ahí que como de modo gráfico señala el guardia civil NUM000 el acusado tenía cambios bruscos de humor y pasaba de estar cooperante a súper irónico y en el mismo sentido el guardia civil NUM001 .
A la vista de lo expuesto, procede desestimar el recurso en este punto y confirmar la resolución recurrida por cuanto ha quedado probado que el acusado circuló bajos los efectos de bebidas alcohólicas, esto es, con afectación a causa del alcohol de las facultades de percepción y de reacción necesarias para una conducción segura.
Tampoco el recurso puede tener en este punto favorable acogida. La sentencia del Tribunal Supremo 561/02, 01-04-02 ha señalado que la conducción temeraria ee, en principio, un ilícito administrativo pero cuando la temeridad es manifiesta, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1209/09, 04-12-09 , personas concretas aunque pudieran no encontrase identificadas. Los delitos de peligro concreto se diferencian de los de peligro abstracto en que en éstos hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal y que constituye el fundamento de la punición, como en el caso del delito de conducir embriagado o drogado.
Tampoco el recurso puede tener en este punto favorable acogida. Ha quedado acreditado que el acusado no paró en un control de alcoholemia teniendo que apartarse en ese momento los guardias civiles para no ser alcanzados por el vehículo, del mismo modo declaran los agentes actuantes que el acusado adelantó a velocidad en línea continúa obligando a otros vehículos a apartarse y además se metió en dirección prohibida y un vehículo que venía de frente tuvo que pararse para evitar la colisión. Y en este sentido declaran en el plenario los guardias civiles.
Tales hechos constituyen el presupuesto fáctico del delito objeto de condena por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. En relación con el autoencubrimiento impune la sentencia del Tribunal Supremo 1217/04, 02-11-04 ha señalado que no alcanza a aquellos actos practicados por el autoencubridor que constituyen por sí un nuevo delito, es decir, los actos absorbidos son los actos copenados, es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, lo cual no ocurre en el caso de autos pues como ya ha quedado expuesto unos actos son de peligro abstracto y otros de peligro concreto. Se ha apreciado delito de conducción temeraria en el caso de circular a velocidad excesiva con adelantamientos en lugares prohibidos ( sentencia Tribunal Supremo 561/02, 01-04-02 ).
Señala la Sentencia del T.C.234/1997, 18-12 , que se incurre en este delito por el simple hecho de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia. En el caso de autos los Agentes actuantes son contestes en el hecho de que el acusado se negó a hacer las pruebas.
Precisa el Guardia Civil NUM000 que pidió un análisis de orina pero que le dijeron que era una prueba de contraste y que el protocolo por el análisis de sangre exige la firma de un documento previo en que el solicitante se hiciera cargo de las costas. Ello se compadece con lo manifestado por Lucio cuando señala que le hicieron las pruebas de alcoholemia dio positivo y no pudo hacerse cargo del vehículo. El acusado en el Juzgado de Instrucción declaró que tampoco "vio que su acompañante se sometiese voluntariamente a las pruebas de alcoholemia", cuando lo cierto es que al acompañante le hicieron las pruebas de alcoholemia, dio positivo y no pudo hacerse cargo del vehículo.
No procede la admisión del recurso. La Sentencia condenatoria se base en prueba legalmente admitida y correctamente valorada por el Juez de Instancia teniendo en cuenta las declaraciones de los Guardias Civiles, testigos presenciales, del modo que sucedieron los hechos y sin razones para dudar de sus testimonios, y frente a ello no puede prosperar la versión de la parte recurrente y dos testigos amigos suyos que manifiestan que Baltasar no les dio la impresión de estar bebido.
Se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
