Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 175/2012 de 12 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 175/2012-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 122/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 268/12
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Lourdes Casado López
Doña Luz Almeida Castro
En Madrid, a 12 de julio de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 259/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido contra Luis Alberto , Natividad y Juan Miguel por un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor ajeno, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 26 de marzo de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el Ministerio Fiscal; y como apelados los acusados absueltos Luis Alberto , Natividad y Juan Miguel , representados por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia y asistidos por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"ABSUELVO a Juan Miguel del delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR del que venían siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a Luis Alberto del delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR del que venían siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a Natividad del delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR del que venían siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran Las costas de oficio.";
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 30 de junio de 2008, los acusados Juan Miguel , Luis Alberto y Natividad , se encontraban en el interior del vehículo Ford Fiesta, matricula JI-....-U , propiedad de Celestino que lo dejó debidamente estacionado y cerrado en la C/ Libertad de Mostoles.
SEGUNDO.- No obstante, no llegaron a hacer un uso temporal del mismo, al ser sorprendidos por la policía nacional."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo la representación procesal de los acusados absueltos, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 8 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 5 de julio de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia que absolvió a los acusados Luis Alberto , Natividad y Juan Miguel del delito intentado de robo de uso de vehículo de motor por el que venían siendo acusados. Se alega, en esencia, que de las pruebas realizadas en el acto del juicio se sigue el reconocimiento por los propios acusados comparecidos, los dos primeros citados, que todos ellos, de común acuerdo, entraron el coche de tercera persona y fueron sorprendidos en su interior por efectivos policiales cuando se disponían a ponerlo en marcha. De ello se sigue, al decir del recurrente, la procedencia de la modificación del relato de hechos efectuado en la instancia para, en atención a esos nuevos hechos, dictar la condena pretendida por la recurrente.
SEGUNDO.- Expresamente, limita el Fiscal los motivos de su recurso a la denuncia de error en la valoración de las pruebas practicadas, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia al valorarlas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, motivos que no cabe acoger pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).
En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia ). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional 153/2011, de 17 de octubre y 126/2012, de 18 de junio , señalando ambas, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia que implique la modificación del relato de hechos probados de la instancia o la valoración de las pruebas personales practicadas en ella requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado, pues a ello ha limitado el Fiscal su pretensión, a la nueva valoración en esta alzada de las declaraciones personales de acusados y testigos realizadas en sede de primera instancia..
En consecuencia, vedado a la Sala realizar en esta alzada una valoración de la prueba personal realizada en el acto del juicio oral distinta a la realizada por la juez a quo, no podemos acoger las alegaciones de la parte recurrente, lo que determinará la desestimación del recurso.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , en su causa Procedimiento Abreviado nº 122/2009, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
