Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 144/2011 de 18 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100277

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00268/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501511

ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2011

RECURRENTE: Patricio

Procurador/a: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 268/12

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D./DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

==========================================================

En VIGO, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, en representación de Patricio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000101 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo se dicto Sentencia, de fecha 3 de junio 2011 , en autos de Procedimiento Abreviado núm. 101/11 en cuyos Hechos Probados, literalmente se dice: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 6,00 horas del día 11 de septiembre 2008 el acusado Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, bien por si solo o en compañía de otras personas cuya identidad no ha sido determinada, accedió al interior del bar "Cuevas" ubicado en el lugar de Porto Cambeiro 15 bajo de Redondela, propiedad de Juan María , bajo la presión ejercida por un vehículo a la puerta de acceso del referido establecimiento compuesta de tres hojas acristaladas con barrotes de aluminio, sustrayendo una máquina expendedora de tabaco de la marca "Argos 15, serie 10142" en cuyo interior había tabaco y dinero en cantidad no determinada. El día 14 septiembre 2008 agentes de la policía Nacional localizaron la máquina sustraída debajo del puente de la autopista abierta y con una serie de desperfectos habiendo renunciado su propietario Juan María a cualquier indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Patricio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del código penal , con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución por la representación procesal de D. Patricio se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la absolución de su representado respecto del delito de robo con fuerza en las costas por el que ha sido condenado.

TERCERO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida en base a los argumentos que constan en su escrito de oposición.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia y turnado a esta Sección se formó el correspondiente Rollo en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

Ha sido ponente Dña. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Patricio se formula Recurso de Apelación alegando, como primer motivo del mismo, error en la apreciación de la pruebas. Este motivo debe ser desestimado.

Si bien es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras recogida en Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 (RTC 1990194), la que entiende que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no es menos acertada y consolidada la que entiende que el principio de inmediación impone que se haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la Sentencia apelada, "cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando no hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.".

En el presente caso, esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba y que se trata de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, sin que existan datos o elementos que manifiesten una valoración notoria y manifiestamente errónea de la misma.

Plantea el apelante una cuestión relativa a la apreciación de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". Y así manifiesta esta parte recurrente que no existe prueba directa que acredite que el acusado haya sido autor del delito del objeto de condena, pues la única prueba en que se sustenta la acusación es un informe pericial que lo único que acredita es que el dedo pulgar de la mano izquierda del acusado estuvo en contacto con una placa interior de la máquina, y que, a su juicio, se plantea una duda razonable respecto a la posibilidad de que el acusado hubiera tocado la máquina con posterioridad al apoderamiento.

En la Sentencia de Instancia, el Juez "a quo" describe el razonamiento seguido para llegar a la conclusión de que el acusado Sr. Patricio participo en el apoderamiento violento de la máquina. Y así se parte del hallazgo de una huella dactilar en una placa situada en el interior de la máquina, la cual resulto corresponder al pulgar izquierdo del acusado de acuerdo con la pericial lofoscópica que obra en autos, no dando el Sr. Patricio explicación alguna sobre tal hallazgo, el cual resulta muy relevante, como prueba de cargo, si se tiene en cuenta que la impresión digital se encontró en el interior de la máquina. Y tal hallazgo contradice la declaración del acusado quien si bien reconoce que conoce el lugar y que habitualmente transita por las inmediaciones de la zona en la que fue encontrada, forzada y desmontada, la máquina, manifiesta no recordar ni haber visto en tal lugar la máquina ni haberla tocado en momento alguno.

El citado informe pericial, que fue ratificado en el Plenario por su autor, es prueba válida para enervar la presunción de inocencia, y así, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 , afirma que "...este medio es apto para enervar la presunción de inocencia. Como ya pusieron de relieve las Sentencias de este Tribunal Supremo de 9 diciembre de 1993 y de 27 abril de 1994 , la singularidad y características de la prueba dactiloscópica consiste en que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades dístales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características, fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica:

a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.

b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador

y c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.

También se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la facultad que tienen los Agentes de la Autoridad para poder recoger en el curso de la investigación de unos hechos constitutivos de delito todos aquellos signos y vestigios tendentes a la investigación de los hechos y a la identificación de sus autores; y así la STS de 4-9-2000 señala que "... la facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas dactilares existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los artículos 282 y 786.2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuyen a la Policía Judicial, y el artículo 11.1º g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identificación son tareas que exigen un especialización técnica, de que gozan los funcionarios de la Policía científica, a los que compete la realización de tales investigaciones; sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas deban acceder al Juzgado y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, puedan alcanzar el valor de pruebas, habiéndose admitido por la jurisprudencia ( STS. de 27.4 y 20.9.94 y 28/98 de 20.1 ), el valor probatorio de las huellas dactilares, coincidentes con las del acusado.

Una vez sentado lo anterior y para poder atribuir al titular de las huellas la participación en el hecho delictivo concreto, y tal y como se recoge entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 "...la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria También se ha dicho por esta Sala que la pericial lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las huellas en un hecho delictivo, es sólo un indicio que no bastaría, por sí solo, para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria ya que los contactos con las superficies donde aparecen impresas las huellas han podido realizarse antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o de una manera ocasional, necesitándose de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria".

En el presente caso se ha de tener en cuenta que: 1º- La huella fue hallada en una placa metálica que forma parte del mecanismo interno de la máquina expendedora de tabaco sustraída; 2º- El informe pericial acredita que la huella dactilar fue producida por el dedo pulgar de la mano izquierda del acusado (acotándose quince particularidades o puntos característicos comunes); 3º- La máquina fue hallada abierta y desmontada en las inmediaciones del domicilio de los abuelos del acusado; 4º- En el interior de la máquina no fue hallada ni mercancía ni dinero, y 5º - El Sr. Patricio , si bien reconoce que transitaba habitualmente por la inmediaciones del lugar donde fue encontrada la máquina, no ofrece explicación alguna respecto a la razón por la cual su huella se encontraba en el mecanismo interior de la máquina. En base a todo ello se puede inferir que el acusado participo en la sustracción violenta de la máquina expendedora de tabaco que se encontraba en el interior del negocio de hostelera denominado "Bar Cuevas".

Por todo ello esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, y que se trata de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado

SEGUNDO.- Por último la representación procesal del Sr. Patricio manifiesta que los hechos, en todo caso, deberían tener encaje en el delito de receptación del artículo 298 del Código Penal .

Al respecto decir que, partiendo de los hechos que fueron declarados probados en la Sentencia apelada, no se constata error alguno en la calificación jurídica de los mismos.

Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.

TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado, por la representación procesal de D. Patricio , contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 101/11 (Rollo de Apelación número 144/11), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.