Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 48/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100232


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dna. FRANCISCA SORIANO VELA

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ(Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de mayo de 2.012.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 73/08 se dictó sentencia con fecha de 12 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Isaac como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya expresado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 ano de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Indemnizará a Marino en la cantidad de 900 euros y a Roberto en 600 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "Se declara probado que el acusado Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre finales de 2005 y marzo de 2006, realizó los siguientes hechos:

1o.- Actuando de común acuerdo con varios menores de edad, concretamente uno de ellos Jose Miguel quien fue condenado por estos hechos mediante sentencia de 17-3-2008 del Juzgado de Menores No 1 de Santa Cruz de Tenerife (autos 238/06) y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se apoderó de los siguientes vehículos: vehículo Lada Niva LC-....-EF , que su propietario Marino había dejado estacionado y cerrado en Santa María del Mar, Opel Corsa YM-....-EL propiedad de Ambrosio , vehículo Renault 19 WK-....-OW propiedad de Roberto y del vehículo Citroën AX JK-....-IN , propiedad de Jesús Ángel y que su hijo Jose Miguel había trasladado a las inmediaciones del domicilio del acusado.

2o.- Todos los vehículos fueron trasladados por el acusado y los menores a las inmediaciones de la finca de aquél, quien, en companía de los mismos, procedió a desguazarlos utilizando herramientas de su propiedad para venderlos posteriormente como chatarra o por piezas, repartiéndose el acusado con dichos menores el producto de la venta.

3o.- Practicada entrada y registro en la finca del acusado concretamente en una charcha o estanque de agua existente en la misma, fueron halladas en su interior las placas y radiocasette del vehículo Lada Niva matrícula LC-....-EF y las placas del Citröen AX JK-....-IN .

4o Los cuatro vehículos resenados fueron hallados en un lugar cercano a la finca del acusado, presentando múltiples danos. El Lada Niva LC-....-EF tenía el puente hecho; el Opel Corsa YM-....-EL fue recuperado sin placas de matrícula; el Renault 19 fue recuperado con el puente hecho y parcialmente quemado y el Citröen AX apareció sin placas de matrícula y totalmente desguazado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Isaac , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevó a este Tribunal que en 48/12 senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, salvo que practicada entrada y registro en la finca del acusado concretamente en una charcha o estanque de agua existente en la misma, fueron halladas en su interior las placas y radiocasette del vehículo Lada Niva matrícula LC-....-EF y las placas del Citröen AX JK-....-IN , y que los cuatro vehículos resenados fueron hallados en un lugar cercano a la finca del acusado, presentando múltiples danos. El Lada Niva LC-....-EF tenía el puente hecho; el Opel Corsa YM-....-EL fue recuperado sin placas de matrícula; el Renault 19 fue recuperado con el puente hecho y parcialmente quemado y el Citröen AX apareció sin placas de matrícula y totalmente desguazado, no habiendo quedado demostrada la participación de D. Isaac en tales hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente D. Isaac alega, el quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del derecho de defensa, por considerar que la denegación por el Juzgado de lo Penal de la práctica de la diligencia de prueba consistente en el informe pericial descriptivo de la ubicación exacta, dimensiones y accesos de la charca propiedad del apelante, solicitada por el recurrente en base a los art. 311 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infringe tales preceptos. Asimismo alega la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que no concurre prueba objetiva alguna que vincule al apelante con el robo de vehículos que se le imputa, sin que el hecho de que las placas de dos de los vehículos sustraídos aparecieran en la charca de su propiedad y los vehículos en lugar próximo a su finca constituya prueba de cargo suficiente para la imputación del apelante.

SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada) por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81 , 107/83 , 146/86 , 150/89 , 134/91 , 303/93 ,y 76/94 ), y Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 . La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, «La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél ( art. 741 LECrim )»".

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .

El Tribunal Constitucional ha senalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), anadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4o; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

TERCERO.- La aplicación de la doctrina anteriormente resenada y que ha sido traída a colación en razón de que el condenado fundamenta su recurso, precisamente, como ya quedó referido ut supra, en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", ha de llevar a la estimación de aquél y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que, en el presente supuesto, la presunción de inocencia, no ha sido eliminada por la prueba de cargo obrante en las actuaciones. Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente.

Las consideraciones efectuadas por el apelante en su escrito de recurso en orden a la orfandad probatoria para basar la condena del apelante, deben ser íntegramente estimadas. La condena de instancia se basa únicamente en el hallazgo de los efectos referidos en la charca del Sr. Isaac y en las proximidades de su finca, y en el testimonio de los dos menores que depusieron en el acto. Respecto de lo primero, ante la ausencia de evidencia probatoria suficiente, por haber sido denegada la práctica de la diligencia de prueba solicitada por la defensa, y teniendo en cuenta que tal como indica la resolución recurrida la finca del apelante no estaba vallada, por lo que cualquiera podía haber accedido tanto a la misma como en especial a la charca en cuestión, y no constando elemento probatorio suficiente de que el desnivel que recorre todo el perímetro de la charca implicara imposibilidad alguna de acceso a la misma por cualquiera que transitara por el lugar, no puede esgrimirse que con el hecho de que aparecieran allí los efectos relacionados en el apartado de hechos probado haya quedado acreditada la responsabilidad en los hechos del recurrente. Tampoco la declaración de los menores Jose Miguel y Eduardo pueden entenderse como prueba de cargo habida cuenta, pese a la consideración contraria de la juzgadora de instancia, de las dudas concurrentes sobre la credibilidad de los mismos que ya invocó el Ministerio Fiscal durante la instrucción de las Diligencias Previas No 791/2006 del Juzgado de Instrucción No 5 de esta capital (véase folio 323 de las actuaciones) acumuladas a la causa que ha dado lugar al presente procedimiento, evidenciándose una pésima relación de éstos con el acusado admitida incluso por la sentencia recurrida.

Tampoco los hechos tal como aparecen descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia pueden subsumirse en el tipo penal de robo con fuerza del artículo 237 del Código Penal , no constando acreditado, tal como sostiene la defensa, ni el hecho de apoderamiento de los vehículos por el acusado, -véase que los menores dicen que fueron ellos quienes los sustrajeron, o que ya se encontraban en la finca, sin que en ningún momento se diga en el plenario que fuera el apelante quien cometiera la sustracción-, ni el empleo de fuerza por el acusado, ni que éste haya vendido las piezas obtenidas del desguace de los vehículos o se haya lucrado con la venta realizada por otros. No habiéndose formulado acusación por delito de receptación por el Ministerio Público, con carácter alternativo a la formulada por delito de robo, no cabe entrar en la consideración de la posibilidad de su existencia.

Por todo ello, considerando producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante, procede la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia para dictar en su lugar una sentencia absolutoria.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isaac , contra la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 73/2008, la que revocamos y en su lugar dictamos nueva sentencia por la que absolvemos al acusado D. Isaac del delito por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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