Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 85/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100261
Encabezamiento
SENTENCIA
No268
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2012.
Visto en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación Sentencia Delito 85/2012 dimanante de la causa Procedimiento Abreviado 350/2011 seguida en el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife habiendo sido partes de la una y como apelante Fermín representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Berta Osle pascual y defendido por el letrado D. Julián González Solana y Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Milagros Mandillo Blánque y defendio por la letrada Dna. Idaira Martín pérez y de la otra y como apelado el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta Provincial con fecha 7 de marzo de 2012 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cayetano como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave dano a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 280.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad, más un tercio de las costas del procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave dano a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 anos y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 280.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad, más un tercio de las costas del procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave dano a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 anos y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria enso de impago de 1 mes de privación de libertad, más un tercio de las costas de este procedimiento.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso de la cantidad de 15.190 € y de los teléfonos móviles intervenidos, así como del vehículo Citroen Berlingo matrícula .... ZPJ , que deberán ser puestos a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y Otros Delitos Relacionados.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:"Probado y así se declara que en el mes de diciembre de 2010 la Brigada Local de Policía Judicial de Grupo de Estupefacientes de la comisaría local Sur de Tenerife, comenzó a investigar los movimientos de el acusado, Cayetano con NIE NUM000 , mayor de edad como nacido en Marruecos el NUM001 de 1980, y carente de antecedentes penales, a través del análisis de las comunicaciones que mantenía por medio de sus teléfonos móviles, cuya escucha estaba judicialmente autorizada por el Juzgado de instrucción no 3 de Arona en las Diligencias Previas 47/2011, por las que se detectó que el acusado, Cayetano estaba directamente concertado con otros individuos no identificados en la causa, para la adquisición y transporte de una relevante partida de la sustancia estupefaciente que se estima no causa grave dano a la salud hachís, para lo cual mantuvo numerosos contactos con la finalidad introducirla en el mercado ilegal de consumidores.
Para llevar a cabo este plan el acusado Cayetano , contaba con la estrecha colaboración de su hermano el tambíen acusado Fermín , con NIE NUM002 , mayor de edad como nacido en Marruecos el NUM001 de 1982, el cual recibía órdenes directas para la adquisición, recogida y transporte de la referida sustancia por el territorio insular, según las negociaciones previas que su hermano el acusado Cayetano llevado a cabo con los sumistradores.
De esta manera, el 25 de febrero de 2011, estando el acusado Cayetano fuera de la isla de Tenerife, y previo contacto telefónico con sus suministradores, ordenó al acusado Fermín que se desplazara al norte de la isla por las inmediaciones del aeropuerto de Los Rodeos para la adquisición de la referida sustancia, haciéndolo a bordo de la furgoneta Citroen Berlingo Matrícula .... ZPJ , propiedad del también acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antedentes penales, quien, a sabiendas de la actividad ilícita desarrollada por los anteriores ya que el acusado Cayetano era su suministrador habitual de hachis y conociendo que se iba a realizar una transporte de droga, se la prestó a cambio de 3.000 euros. Tras recibir Fermín el hachis y subirlo a la furgoneta, momentos en los que no estaba presente el acusado Pedro Miguel , Fermín le dijo a Pedro Miguel que se dirigieran hacia el Sur porque tenía que entregar la mercancía que llevaba a un cliente, dejando en un determinado momento a Pedro Miguel en Guaza y continuando el sólo.
Sobre las 19.40 horas de ese mismo día y tras un dispositivo de vigilancia y seguimiento a los acusados, miembros del grupo policial procedieron a la detención del acusado Fermín , en las inmediaciones del garaje del complejo DIRECCION001 , alquilado por el acusado Cayetano , y lugar donde se debía ocultar la droga, cuando tras un registro superficial del vehículo en la habitáculo trasero se incautaron 8 paquetes prensados conteniendo en su interior 200 kilogramos de hachís de pureza 13,6% droga con la que los acusados hubieran obtenido en el mercado ilícito un beneficio de 280.000 euros si hubieran conseguido su propósito de venderla.
En la detención se le intervinieron a Fermín también 2 teléfonos móviles utilizados para los contactos ilícitos narrados y una llave del vehículo Opel Astra .... QMQ que el acusado Fermín había adquirido con los ilícitos beneficios del tráfico de drogas.
Sobre las 19.30 horas del día 27 de febrero de 2011, una unidad policial, tras un dispositivo de vigilancia, en las inmediaciones del aeropuerto Reina Sofía, procedieron a un cercano seguimiento del acusado Cayetano , cuando este regresaba de Reino Unido, en el vuelo NUM003 procedente de Londres-Gatwick acordándose su detención sobre las 20.00 horas en las inmediaciones de la avenida Juan carlos I de Los Cristianos, portando el mismo 2 teléfonso móviles utilizados para sus contactos ilegales y un resguardo de billete de avión a su nombre.
Una comisión judicialmente autorizada, procedió a realizar la entrada y registro en el garaje utilizado por el acusado Cayetano , sito en la calle DIRECCION000 Parque DIRECCION001 Bloque DIRECCION002 , garaje-trastero no NUM004 de Los Cristianos así como en el domicilio particular que compartía con su hermano Fermín sito en el DIRECCION003 Fase NUM005 portal NUM006 apto NUM007 de Los cristianos en los que se encontraron: Un talonario con anotaciones manuscritas, una báscula digital marca Mini, una báscula de precisión "Target", un pasaporte a nombre de Fermín , un contrato de arrendamiento a nombre de Cayetano , un CD con su nombre inscrito,varios contratos de alquiler de vehículos de la empresa Cicar a nombre de Anibal , resguardo de envío a nombre de Fermín , un televisor de plasma, y 15.190 euros en billetes faccionados escondidos en una campana extractora procedentes de las ventas realizadas, cinta de embalaje.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de apelación por la representación procesal de Fermín Y DE Pedro Miguel admitido los mismos se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de las recurrentes, Don. Cayetano , Fermín y Pedro Miguel , la revocación de la sentencia, que les condenaba como autores a los dos primeros y cómplice al ultimo de un delito contra la Salud Pública 368 Código Penal de sustancias que no causan grave dano a la salud en cantidad de notoria importancia a la penas de 4 anos, 3 anos y 6 meses y 2 anos y 7 meses respectivamente de prisión, además de inhabilitación especial y multa de 280.000 € a los primeros y de 140.000 al ultimo y 2 meses de privación de libertad caso de impago a los primeros y de un mes al último, además de 1/3 de las costas del procedimiento a cada uno de ellos. Ello al tener básicamente acreditado y de modo resumido que por escuchas telefónicas de Cayetano se detectó que estaba concertado con terceros para comprar y transportar partida de Haschis. Además concertado con su hermano, Fermín , actuaba al respecto, como le decía Cayetano . El día 25-II-11, Cayetano telefónicamente ordena a Fermín ir a Los Rodeos coger la droga y Fermín , a cambio de 3000 usa furgoneta de Pedro Miguel , el cual sabia de la actividad ilícita de los anteriores y del transporte a realizar. Tras introducir la droga en la furgoneta se dirigen (el y Pedro Miguel ) al Sur a entregar la mercancía a un cliente, quedándose Pedro Miguel en Guaza y siguiendo Fermín sólo. Antes de transcurrir dos horas es detenido Fermín , encontrándose en el registro del vehiculo 200kg Haschis (con 13,6% pureza), que hubiera reportado 280.000 E. además de 2 móviles usados en ilícitos contactos y llave de un vehiculo adquirido con ilícitos beneficios del tráfico de drogas. Dos días mas tarde (el 27-II-11), los agentes tras seguir a Cayetano que regresaba del UK, le detienen incautándole 2 móviles usados en sus contactos ilegales. El garaje de Cayetano y en su domicilio, que compartía con Fermín , se hallaron: entre otros, talonario con anotaciones manuscritas, 2 básculas, 15.190 E en billetes en el interior de campana extractora procedentes del ilícito trafico y cinta de embalaje.
Los recurrentes solicitan que se dicte sentencia por la que sean absueltos alegando como motivos comunes de impugnación siguientes:
En primer lugar, pretenden los hermanos Fermín y Cayetano , que se ah vulnerado el Principio de Tutela Judicial Efectiva, por denegarse Juez predeterminado por la ley, entendiendo debía ser competente esta Audiencia Provincial.
Son también alegaciones impugnatorias de los tres acusados y de consuno, la vulneración Secreto en las comunicaciones (Intervención telefónica prospectiva) además de errores en autos (como prorrogas), siendo nuevas intervenciones. La Impugnación de grabaciones, por no estar conservadas adecuadamente ni aportarse originales e integras al proceso a disposición de las partes, y sin cotejo judicial. Además aducen vulneración del P. de Tutela Judicial Efectiva incumpliendo el envío quincenal de llamadas de terminales intervenidos exigidos por los autos de intervención
Por parte de los hermanos Fermín y Cayetano , también se alega vulneración del principio de defensa, por denegación de pericial para determinar que las copias entregadas no eran originales.
Y de modo subsidiario solicitaron los tres Acusados la apreciación de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia
A tales pretensiones se opuso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Respecto de la vulneración del Principio de Tutela Judicial Efectiva, fundada en habérsele privado del Juez predeterminado por la ley, entendiendo debía ser competente esta Audiencia Provincial, pues si bien el juez lo encuadró en los 368 y 369.1.5 cuyo marco va de 3 a 4 anos, usa palabras como "...subordinado" como concreta el recurrente al folio 40, referido al Art. 369 bis, competencia de la Sala. Sin embargo ello no es sino a los efectos de como moderación de pena entre los hermanos hoy recurrente y como plus a los efectos imponer diferente pena, aún dentro del tipo pedido por el Ministerio Fiscal, decae por tanto la pretensión.
TERCERO.- El motivo alegado por todos los recurrentes y referido a Vulneración secreto en las comunicaciones 18.3 por Intervención telefónica prospectiva. Así entienden los recurrentes que no existían indicios para intervenir los teléfonos de Cayetano y Fermín y en definitiva encausar a Pedro Miguel , pues se inician las actuaciones respecto de Valentín de quien se dice que podría ser miembro de organización criminal, dando teléfonos del mismo y citando vehículos que alquila a nombre de un tercero, Anibal , cuya única relación es que Cayetano es socio de dicho Anibal . Por lo que concluyen que la investigación iniciada en Valentín , que ni ha sido nunca procesado ni tiene antecedentes y que en definitiva sin tales escuchas nunca se hubiera conocido (condenado) a los hoy recurrentes. Ello no indica la idoneidad de la intervención, pues remitiéndonos a la Jurisprudencia recogida en la sentencia, podemos convenir con el recurrente que no bastan, por tanto, las meras sospechas o apreciaciones subjetivas del investigador para intervenir un teléfono, sino que es necesaria la existencia de indicios objetivos previos basados en hechos reales y contrastados, pues como decía una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 : "las sospechas precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos". Por tanto, están prohibidas las intervenciones telefónicas prospectivas, es decir, las que se realicen de modo preventivo, "por si suena la flauta" y se descubre algo. Como recordó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 253/2006 , "el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos, o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esa aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional". Así pues se ha de estar al auto de 20 de diciembre y su contenido para advertir que es cierto como se dicen los recurrentes la investigación inicial no se dirigió hacia los hoy recurrentes sino a un tercero ( Valentín ), que finalmente no fue imputado, pero ello no implica que la investigación policial previa no exigiera la investigan de aquel o de estos (recurrentes) posteriormente y por tonto prospectiva la intervención del auto (20-12-2010), sino que apareciendo indicios respecto de Valentín y sin que ellos fueran posteriormente suficientes para imputarlo, días mas tarde cuando, se advirtió por los agentes indicios contra los hoy recurrentes de estar implicados, en un delito grave, son intervenidos, constando que Cayetano podría ser socio directo de Valentín , y si bien el cotejo consta realizado, con conocimiento como se dirá mas tarde que lo fue de aquello que, estando en castellano, no precisaba traducción
CUARTO.- En cuanto a las prorrogas a las que alude el recurrente como invalidantes, por revestir tal forma pese a ser nuevas intervenciones, no son sino errores, siempre que se acredite la existencia de los requisitos exigidos, tanto de motivación, sea o no por remisión y proporcionalidad al fin a que tienden al momento de su acuerdo, sin que se haya expuesto que ello no fuera así en los supuestos indicados. Ma aún cuando en el presente supuesto el razonamiento, aún por remisión a la pretensión policial, incluía datos objetivos o indiciarios del delito grave en el que presuntamente tiene intervención la restricción del derecho constitucional, por lo que no cabe admitir la pretensión de inconstitucionalidad alegada y fundada en el Art. 18.3 denunciado.
QUINTO.- Respecto de la imputación de las grabaciones, fundadas en la falta de custodia o anómala conservación, mediando infracción 11.1 y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender los recurrentes, que no se le entregaron al solicitarlos y luego se entregaron manipulados, entregándoseles copia de conversaciones de oficios con escasas pistas (menos de 40), cuando debieran haberse aportado las cintas originales, lo que exige su nulidad. Podemos comprobar la existencia de oficios policiales, en que se dicen anexadas las "evidencias legales de conversaciones del documento" en CD-ROM, en MP3, siendo la remisión de todas las habidas en los terminales autorizados el 30-III-11. (f 489). En lo que respecta a la indefinición denunciada que reitera el recurrente, debemos convenir con el juez "a quo" estar resulta la cuestión, pues:
a.- No podemos convenir en ninguno de los defectos como invalidantes. tanto porque consta al folio 503, haberse accedido a la entrega, solicitada por el letrado hoy recurrente, de todas las conversaciones grabadas, oficiando a la Policía Judicial a fin de que faciliten, agrupados, únicamente los archivos de audio para su posterior copia, como la entrega. Pues los soportes de grabación que constan en autos contienen tanto datos de texto relativos a los oficios y demás transcripciones que constan en autos junto con los archivos de audio, no existe por tanto denegación alguna ni por tanto Vulneración del principio de defensa que subyace en la pretensión, ni tampoco causa de nulidad.
b.- En cuanto a la falta de entrega de copia, por imposibilidad, que llevaría a su juicio a la nulidad de las intervenciones telefónicas por llevar a un incumplimiento del instructor con la obligación de control de las investigaciones policiales, pues si no se escuchan los soportes que esta parte ha solicitado como prueba, difícilmente se puede controlar la investigación policial". Debemos decir que tal cuestión ya resuelta desestimatoriamente en la instrucción, (folios 557 y 558) y que compartimos, pues no se exige al instrucción para prorrogar un auto de intervención ya autorizado, la lectura de la totalidad de las consecuencias posteriores, bastando la necesidad de tales prórrogas. Así ha ocurrido. Bien es cierto que hubo en la instrucción algún problema técnico para la copia de los DVD; pero no hay duda que los mismos fueron escuchados por la Secretaria Judicial, a la vista de las diligencias extendidas en las transcripciones remitidas con los oficios policiales, habiendo sido cotejadas (salvo las grabadas en idioma no espanol). Por ello y aunque hubo como decimos un problema técnico de grabación, ello no implica que no pudieran ser escuchados, estado a disposición de la defensa sus soportes. Brevemente y visto el punto anterior deducimos y respecto de las alegaciones de irregularidades en el cotejo de las grabaciones (al auto 7-VI-11 en folios 557 y 558), considerando que la falta de traducción implicaba una falta de cotejo, ni implica su nulidad, ni afecta a la capacidad para escuchar las conversaciones grabadas conforme recoge el secretario.
c.- También concurre, a juicio del letrado de Cayetano y Fermín aunque no al nuestro, una vulneración del Principio de Tutela Judicial Efectiva al entender que los autos de intervención exigen envío quincenal de las llamadas que se encuentren en los terminales intervenidos, sin que hasta el 30 de marzo de 2011 se hallan enviado la totalidad de las llamadas. Es cierto, como dice el recurrente, que no se remiten la totalidad de las llamadas cada vez que se producen, sin embargo de los reiterados oficios policiales recibidos en el juzgado instructor y en solo dos meses, desde la primera intervención, hasta la detención los ambos hermanos hoy recurrentes y sus consecuencias se advierte que permanentemente constan conocidas y controladas las evidencias legales constituidas por conversaciones recogidas documentalmente, además de CD-ROM en formato MP3. Demás la totalidad de las llamadas de teléfonos intervenidos, incluso superfluas, son remitidas como dice el recurrente y consta al f 489 el 30-III-11 en DVD con el total de llamadas habidas de los terminales autorizados por el juzgado de instrucción (ello viene a completar el recorrido de la actuación de los escasos tres meses que duraron las aunque escasas certeras intervenciones. No entendemos que se haya vulnerado el principio alegado.
SEXTO.- Por parte el recurrente de los hermanos Fermín y Cayetano , alegaron, tanto el Derecho a un proceso con todas a las garantías, incluidos derecho de cotejo y vulneración del Principio de Presunción de Inocencia:
a.- Respecto del derecho a un proceso con todas a las garantías, se funda en la denegación de la pericial solicitada para determinar que las copias entregadas no eran originales sino realizados partir de los que dispone el Cuerpo nacional de policía, por lo que no contenían el total de las llamadas, que de haberse practicado tal prueba, se hubiera acreditado lo alegado llevando a la in admisión d e las CDs obrantes como prueba. Tal pretensión ya solicitada en instrucción y en el propio julio oral consistente en que " por experto informático se determinase si al crear cada uno de los soportes y el archivo que los creó, determine sobre si pudo reproducirse o escucharse en los equipos informáticos del juzgado instructor. La juez "a quo" tras ponderar los intereses en conflicto y su utilidad, considero tal prueba innecesaria e irrelevante, como igualmente nosotros la entendemos, pues de los oficios policiales recibidos por el instructor relatando pormenorizadamente lo ocurrido, apoyado en los soportes de conversaciones intervenidas adjuntas, no estimo necesaria la prueba solicitada. Mas aún cuando se dice por la secretaria que se procedía o no al cotejo de las grabaciones con las transcripciones facilitadas por la policía, en función del idioma en que se desarrollaban, pero que en todo caso las conversaciones siempre pudieron ser escuchadas (folio 522). Ello indica la insustancialidad de la pretensión y el nulo efecto que hubiera tendría su admisión, cono lo quien coincide la Sala.
b.- Los hermanos Fermín y Cayetano , alegaron además de nulidad de las intervenciones, dado la inexistencia de cotejo, resuelta mas arriba, la inexistencia de adecuada cadena de custodia, pudiendo constituir discrepancia y no coincidir lo que fue encontrado en el vehiculo que conducía Fermín y la sustancia analizada. No cabe admitir tal pretensión, pues consta al folio 232 comparecencia en dependencias de Policía Judicial, la presentación del detenido a Fermín y descripción exterior de 8 paquetes cerrados y peso aproximado de 200 kilogramos. Después a los folios 236 y 243 figura diligencia de remisión de la sustancia a sanidad, y análisis a los folios 595 a 598. Del interrogatorio de los agentes sobre la aprehensión de la sustancia hasta la recepción y su ínterin de 15 días se advierte que la droga ha sido custodiada en dependencia al efecto, cuya una única llave, en poder del jefe de la Comisaría, dadas además las manifestaciones respecto de la recepción del oficio y traslado de la sustancia para su análisis (pesaje) por razones de espacio de almacenamiento. No se advierte defecto alguno y si la certeza de que lo aprehendido fue lo pesado y analizado.
Aducen los hermanos recurrentes que sin perjuicio de los defectos formales ya denunciados, las grabaciones no son de ellos, y sin que pueda acreditarse lo contrario ya que no hubo una pericial que identifique como suyas las voces de Cayetano y Fermín en las grabaciones- Tal negación cono argumento ha de decaer de plano, pues los acusados no ha negado en ningún momento que las voces escuchadas en el plenario sean las de dichos acusados, de hecho no declararon sobre este extremo ni cualquiera otro pues se negaron a declarar.
SEPTIMO.- De modo subsidiario consideraron vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, que deviene inexistente para ambos hermanos, que la fundaban en los incumplimientos precedentes ya resueltos y no, en tanto que respecto de Pedro Miguel , siendo crucial su declaraciones autoinculpatorias requiriendo de una breve explicación del porque de considerar valida la declaración por el prestada como prueba de cargo. Ello porque mantuvo haber entregado el vehiculo para el transporte de calzado y zapatos, sin que su cliente fuera conocido por la policía, sin otra prueba que su declaración primera en comisaría e instrucción) que dice realizadas bajo coacción y por tanto invalidas. Por lo que considera validas únicamente las declaraciones por el prestadas en instrucción en segundo lugar y ratificada en el plenario. Igual opinión y en lo que a ellos respecta tienen ambos hermanos coimputados y hoy recurrente.
Partimos, pues, de la prueba de cargo tanto para el propio Pedro Miguel como para los otros dos coacusados como es las propias declaraciones de éste acusado, como además las escuchas telefónicas y testifícales de los agentes respecto de los dos hermanos recurrentes. Remitiéndonos a la argumentación de la sentencia apelada dentro del principio de valoración de la prueba, sin que se aprecian motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, compartiendo, en consecuencia, la conclusión a la que llega dicho Juzgador, después de analizar de forma detallada y minuciosa la prueba practicada.
No obstante y con brevedad mencionaremos la declaraciones del acusado Pedro Miguel cuya invalidez como prueba de cargo se pretende, respecto de la evacuada ante los agentes al iniciarse los hechos así como al primera declaración ante al instrucción, frente a las posterior instructora nugatoria y la del juicio oral que confirma esta última. Y en todo caso si es suficiente para tener por enervado el Principio de Presunción de Inocencia, respecto de Pedro Miguel , al ser única. Es cierto que las pruebas en que se funda la juez "a quo" es la declaración del propio a Pedro Miguel , que afirmó conocer a Cayetano desde hacía 8 meses, habiéndole proveído en tal periodo de hachis, de la que era consumidor. Y concretado a estos hechos, igualmente afirmo haberle pedido Cayetano , a cambio de 3.000 euros, que el día 25-I-11 recogiera a su hermano Fermín para recoger determinada cantidad de hachis. Y siendo cierto que las citadas dos declaraciones previas del hoy recurrente Pedro Miguel , (ante los agentes policiales y declaración instructora), las negó posteriormente (en instrucción y plenario), no lo es menos que se han valorado ambas declaraciones por el juez "a quo", dando en definitiva credibilidad plena a las primeras frente a las últimas. Cumple el juez profusamente el juez "a quo", con la necesaria explicación jurisprudencialmente exigida en garantía de la presunción de inocencia del autoinculpado. La incidencia de la inmediación para determinar las pruebas validas a considerar de entre las contradictorias, tanto en cuanto a las prestadas en sede policial, como en sede judicial, jurisprudencia que por expresada obviamos. Si bien analizadas ambas declaraciones (las dos iniciales frente a las dos últimas) la juez "a quo" llega a la conclusión de no merecerle credibilidad estas ultimas (del Plenario y la mayo de de 2011) por el contrario a las realizadas en sede policial con su ratificación del día 2-III-11. Constando haber sido incorporadas al juicio oral mediando interrogatorio dando participación a su defensa y por tanto, sometida a contradicción exigida jurisprudencialmente. Indica la juez "a quo" tanto hechos como de las razones de la discrepancia entre las distintas declaraciones, y apreció igualmente los requisitos exigidos para otorgar credibilidad a aquellas manifestaciones originarias frente a las del juicio oral. Para ello aduce elementos periféricos externos a saber: a.- Manifestaciones de los agentes sobre el dispositivo policial del 25-I-11. b.- Detalles sacados de conversaciones telefónicas entre Cayetano y Fermín ese mismo día que concuerdan con las explicaciones del acusado sobre el modo de realizarse la entrega. c.- La explicación dada por el recurrente del porque de la discordancia entre las primeras respecto de la las últimas, de las que se aparta, es a su vez ilógica y discordante, pues si bien aduce coacción policial en al primera, no solo ante el juez instructor día siguiente dijo no haberse sentido coaccionado, además tal declaración no es mera ratificación de la declaración prestada ante la policía, el día precedente, sino que se trata de nuevo interrogatorio sobre los hechos reiterando saber lo que se iba a transportar en la furgoneta y es decir "que sabía que la furgoneta era para transportar hachis". Tal declaración se efectuó en presencia judicial y lo que es mas importante ante su letrada, dando la posibilidad de contradicción, dándose la circunstancia que la letrada era la misma que lo es al formalizar la presente apelación. En consecuencia la juez "a quo" entendió que tales declaraciones, prueba de cargo validas frente a las originarias y suficientes a los efectos de tener por enervado el Principio de Presunción de Inocencia pretendido.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín ; Cayetano Y Pedro Miguel , contra la referida sentencia de 7 DE MARZO DE 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal no CUATRO de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretaio doy fe.
