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09/04/2014
Sentencia Penal Nº 268/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 264/2010 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 31201510012012100019
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOSección: Sin sección
JUZGADO DE LO PENAL N° 1
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax. 848.42.42.85
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000264/2010
NIG: 3120143220080020601
Resolución: Sentencia 000268/2012
Intervención:
Acusador particular
Acusador particular
Acusador particular
Acusador particular
Acusado
Testig. acusación
Testig. acusación
Testig. acusación
Testig. acusación
Testig. acusación
Testig. acusación
Testig. acusación
Testig. acusación
Interviniente:
POLICIA FORAL NUM000
POLICIA FORAL NUM001
POLICIA FORAL NUM002
POLICIA FORAL NUM003
Millán
POLICIA FORAL NUM001
POLICIA FORAL NUM000
AGENTE POLICIA FORAL Nº NUM003
AGENTE POLICIA FORAL Nº NUM002
Virgilio
Jesús Manuel
Gema
Anibal
Procurador:
JAVIER CASTILLO TORRES
JAVIER CASTILLO TORRES
JAVIER CASTILLO TORRES
JAVIER CASTILLO TORRES
ANA IMIRIZALDU PANDILLA
Abogado:
EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ
EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ
EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ
EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ
LEIRE MARTÍN CESTAO
SENTENCIA N° 000268/2012
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 8 de junio de 2012, por el/la Iltmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 0000264/2010, seguidos ante este Juzgado por un presunto delito de atentado y dos faltas de lesiones, habiendo sido parte como acusado/a Millán , con D.N.I. NUM004 , hijo/a de INOCENCIO JOSE y de NATIVIDAD, nacido/a en PAMPLONA el día NUM005 de 1961 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM006 NUM007 NUM008 , representado/a por el/la Procurador/a ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido/a por el/la Letrado/a LEIRE MARTIN CESTAO, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 3754/2008, seguidas por un presunto delito de atentado y dos faltas de lesiones por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como de un delito de atentado, solicitando la imposición de la pena de 20 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por cada falta de lesiones la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar al agente de Policía Foral de Navarra NUM001 con 560 euros, y al agente de Policía Foral de Navarra NUM000 con 450 euros por las lesiones, y 856,23 euros por los gastos.
La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como de un delito de atentado, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, y como autor de una falta de lesiones la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar al agente de Policía Foral de Navarra NUM000 con 450 euros por las lesiones, 600 euros por la secuela, 480 euros por los masajes y 150 por el valor del reloj pulsómetro.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 9 de mayo de 2012 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
La madrugada del día 24 de agosto de 2008, varios efectivos de la Policía Foral de Navarra se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y debidamente uniformados, llevando a cabo labores de seguridad ciudadana en la localidad de Berriozar.
Tras unos incidentes entre un grupo de personas que habían asistido a un concierto y la policía, se produjo una carga policial contra ese grupo para procurar su dispersión, usando los agentes las defensas reglamentarias.
En ese lugar, y siendo cerca de las 3:00 horas, se encontraba Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado por un número no determinado de personas, situados todos ellos detrás de la línea que habían formado los agentes de Policía, y a la espalda de éstos. Desde allí comenzaron a increparles, requiriendo les los agentes para que se marcharan. Millán , haciendo caso omiso de las indicaciones, se acercó al agente de Policía Foral de Navarra NUM001 , gritándole, por lo que éste le solicitó la documentación; Millán se negó a facilitársela, comenzando a gritar 'independencia, gora Euskadi ta askatasuna', 'euskadi euskaraz'.
Ante la negativa a identificarse, el agente NUM001 le comunicó que iba a ser trasladado al furgón policial, zafándose Millán del policía, que le había cogido del brazo, braceando contra él.
El agente n° NUM000 , compañero del anterior, le dio alcance, comenzando Millán un forcejeo con él, agarrando al policía del cuello y cayendo al suelo violentamente ambos.
Acto seguido acudió el agente n° NUM001 en auxilio de su compañero, propinándole el acusado a este agente varias patadas, hasta que consiguieron reducirlo con ayuda del agente NUM003 del mismo cuerpo policial.
Como consecuencia de estos hecho, el agente de Policía Foral de Navarra n° NUM001 tuvo lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El agente n° NUM000 tuvo también lesiones, que requirieron igualmente una primera asistencia para su sanidad, tardando en curar 15 días sin incapacidad, quedando como secuela una marca cicatrizal levemente hiperpigmentada en el antebrazo derecho.
Millán había bebido alcohol esa madrugada, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas.
Fundamentos
PRIMERO: A los anteriores hechos probados he llegado apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
El acusado en su declaración se ratificó en la manifestación prestada ante el Juzgado de instrucción, obrante al folio 20 de las actuaciones.
Señaló que cuando se realizó la carga se giró a los agentes preguntándoles quién era el mando, y le dijeron que se fuera; indicó que le empujaron, de malas maneras, y que le apuntaron con un arma, diciéndoles él, en euskera, que en 'Euskal herrian euskaraz' (cuya traducción aproximada es 'En Euskalerría se habla en euskera'). Indicó que se echaron encima de él y le golpearon.
Negó haberse negado a marcharse, así como haberse negado a identificarse, y haber agredido a los agentes.
De modo un tanto incongruente, ya que anteriormente había admitido que fue él quien se dirigió a los agentes de Policía Foral, señaló que él ya se iba cuando 'el pelotero' le apuntó y se le echaron encima.
Admitió que no tenía responsabilidad alguna en la organización del evento que se había celebrado, y que fue idea propia dirigirse a los agentes preguntando por el responsable del dispositivo.
Sostuvo a preguntas de la acusación particular que le tiraron contra una valla, y le golpearon, y luego le trasladaron a la furgoneta, donde dije que le propinaron un puñetazo cuando les dijo que se equivocaban, reiterando que no se resistió y que no se podía creer los que le estaba pasando.
A preguntas de su letrada manifestó que cuando hicieron las cargas policiales, dos, él estaba en la parte de atrás, a la altura de la última furgoneta de los agentes de Policía Foral, lugar donde efectivamente le situaron los agentes que declararon posteriormente, y no así los testigos de la defensa, como analizaré más adelante.
Negó haber dado patadas a los policías torales, y manifestó que cree que por lo menos tres le golpearon.
Por último, admitió que había bebido desde las ocho de la tarde.
Frente a ello, el agente NUM002 de Policía Foral de Navarra señaló que estaban en funciones de prevención de seguridad ciudadana, y que era el jefe del dispositivo. Manifestó que tras el concierto, y cuando quedaban en el lugar tan sólo unas 60 personas, les lanzaron botellazos y piedras, por lo que acordó el despliegue de los agentes. Señaló que él estaba en el lado izquierdo de la línea, frente a quienes les habían agredido hasta entonces, y que desde allí vio que por la derecha y hacia atrás, unas seis o siete personas increpaban a sus agentes.
Indicó que por la andanada que recibieron tuvieron daños en los coches, que aparecen reflejados a los folios 74 y ss de las actuaciones, y que esperaron a cargar a que terminara el concierto.
Negó que el acusado se hubiera dirigido a él, reiterando que vio los incidentes objeto de juicio desde lejos, comprobando después que dos agentes estaban en el suelo con el acusado; expuso que pudo ver un forcejeo para reducir al ahora acusado, pero que no sabe cómo llegaron a ese punto, señalando que le consta que le detuvieron a continuación. Ello no obstante, sí que observó que entre el hecho de increpar a sus agentes y ser finalmente detenido, el acusado se acercaba, y se alejaba, corriendo en algún momento.
Indicó que cuando él llegó al lugar vio al acusado lanzar patadas y golpes contra los agentes de Policía Foral. Señaló a preguntas de la acusación particular que ordenó que lo trasladaran, y que no vio cuándo le pusieron los grilletes, pero sí que se oponía a la detención, con lo que definió como una resistencia activa grave.
El agente NUM001 tras ratificarse en el atestado como el anterior, confirmó que tras unos disturbios su jefe les ordenó formar una línea, y vieron al hombre que fue posteriormente detenido, con otras seis personas, que se salían del grupo y parecía que se iban, pero describió que se quedaron se quedaron detrás, señalando que ellos inicialmente no les prestaron más atención, porque estaban atentos a lo que sucedía enfrente.
Expuso que les increparon, ante lo cual se limitaron a decirles que se fueran, señalando a preguntas de la Sra. Fiscal que concretamente al acusado le dijo reiteradamente que se marchara.
El agente indicó que cuando se calmó algo el incidente, les repitió que se fueran, y el único que no hizo caso y volvió hacia ellos fue el acusado, cantando y gritándole al oído, en lo que definió como una 'forma de arengar a las masas'. Expuso que entonces él le cogió con el brazo izquierdo, porque en el derecho llevaba la pistola, y le dijo que se identificara, a lo que se negó; manifestó que entonces le dijo que iba a llevarle al furgón para identificarle y sancionarle, empezando entonces a reaccionar violentamente, con patadas y golpes, que manifestó él no podía impedir porque la mano derecha la tenía ocupada.
Expuso que por ese motivo intervino su compañero de binomio, quien terminó con el acusado en el suelo, forcejeando y recibiendo golpes, hechos que provocaron que la gente de enfrente, que ya se había calmado, se reactivara. Indicó que tuvo lesiones, y que el acusado en ningún caso se dirigió a ellos de buenas maneras, aunque admitió que se notaba que estaba bajo los efectos del alcohol.
A preguntas de la acusación particular, señaló que cuando iban a engrilletarle también se opuso con mucha violencia, resistiéndose en el suelo a ser engrilletado y luego al ser conducido a la furgoneta.
A preguntas de la defensa, manifestó que cree que fue el agente NUM003 quien consiguió engrilletar al acusado, y que no recuerda si sus compañeros emplearon las defensas, indicando que él no la llevaba
Por su parte, el agente NUM000 , tras ratificarse en el atestado como los anteriores, declaró de modo completamente coincidente con lo expuesto por el anterior testigo. Indicó que tras el concierto pasaron por el lugar con los vehículos policiales, y les tiraron pedradas y botellazos, por lo que el jefe del dispositivo ordenó bajar y formar una línea con material antidisturbios.
Señaló que trabajan en binomios, y expuso que él y su compañero, el agente NUM001 , estaban en la parte más a la derecha, coincidiendo con el lugar donde estaba el grupo del que formaba parte el acusado, quien describió que les increpaba de forma continua y llamativa, pero coincidió con el anterior testigo al señalar que no le hicieron caso porque tenían delante mucha gente en actitud violenta, lanzándoles botellas y objetos similares.
Indicó que él llevaba un escudo, y estaba colocado delante de su compañero como protección, y que aunque eran un grupo, el más agresivo era el acusado. Ratificó que les dijeron muchas veces, en concreto su compañero, que se fueran, pese a lo cual el acusado se acercó al agente NUM001 , bailando, y gritando que él podía estar allí, que era un ciudadano, confirmando que incluso se dirigió a las personas que estaban enfrente, animándoles a que fueran hacia él.
Describió que su compañero le advirtió que si seguía así le iba a detener, así como que el ahora acusado iba y venía, y señaló que en un momento determinado su compañero le pidió la documentación, que él se negó a entregarle, y al agarrarle el otro agente del brazo para que le acompañara, el acusado intentó soltarse y braceó contra él, negándose a ir con él al furgón para ser identificado. Manifestó que hubo un pequeño forcejeo, en el que el acusado se zafó de su compañero y echó a correr. Indicó que él le siguió, y el acusado le agarró del escudo y le tiró al suelo, forcejeando fuertemente y oponiéndose a la detención, sufriendo lesiones consistentes en arañazos y una contractura en el trapecio, por las que reclama.
Indicó que estaba tan violento sólo pudieron engrilletarle con la intervención de por lo menos tres compañeros más, rompiéndose además su uniforme y el reloj que llevaba.
A preguntas de la defensa, reiteró que no pensaron que el acusado iba a ser violento, máxime teniendo en cuenta que enfrente sí tenían una situación de violencia, señalando que coincidieron inicialmente con la carga, pero que aunque su unidad cargó y ellos llegaron a avanzar, no tuvieron ni él ni su compañero ningún roce con las personas que estaban enfrente, porque se tuvieron que encargar del acusado.
Admitió que él hizo uso de la defensa que llevaba, cuando Millán le agarró el escudo para que lo soltara, pero cuando le agarró del cuello cayeron los dos y ya no pudo usar más la defensa; expuso que sólo pretendía zafarse de los golpes que le daba el acusado e inmovilizarle, refiriendo, como se hizo evidente en sala, que el acusado le pasaba la cabeza.
Señaló que el buzo no lo pagó él, porque es el uniforme reglamentario, y que personal es sólo el reloj cuya pérdida reclama.
El último agente en declarar, NUM003 , expuso que era el conductor de uno de los vehículos, y encargado de la seguridad de éste, manifestando que vio a un grupo de personas increpándoles desde atrás, así como al acusado dirigirse concretamente a uno de sus compañeros; describió que vio que discutían y cómo cuando su compañero le agarró para llevarle a donde estaban ellos, Millán braceó y empezó a forcejear. Indicó que como sus compañeros llevaban todo el material encima, y no iban a poder detenerle, se acercó con las esposas y les apoyó en la detención.
Confirmó que no hicieron caso a Millán y sus acompañantes hasta que se acercaron a sus compañeros, corroborando que sólo uno, el ahora acusado, hizo caso omiso a las peticiones de que se fueran. Expuso a preguntas de la Sra. Fiscal que el resto del grupo se alejó, quedándose luego en la acera.
Indicó que formaban una línea de contención en defensa de los agentes y los vehículos, y que la intervención con el acusado afectó al desarrollo de sus funciones, indicando igualmente que provocó a quienes tenían enfrente para que volvieran a dirigirse contra ellos.
Frente a ello, el testigo de la defensa Don. Virgilio , alcalde de Berriozar ahora y en la fecha de los hechos, indicó que estaba en su casa, y le llamó una vecina diciéndole que 'había peligro de una carga policial en el recinto del concierto, con peligro para la gente joven'.
Señaló que fue al lugar con su coche y vio dos o tres furgonetas de Policía Foral, manifestando que se identificó como alcalde y pidió hablar con el agente al mando; expuso que éste iba cubierto, y le dijo que al quitar una pancarta habían tenido problemas con la gente que estaba enfrente, señalando que se ofreció a hablar con ellos.
Sostuvo que el jefe del dispositivo estaba nervioso, lo que dada la experiencia profesional del agente al que se refiere, al mando de la unidad que intervino ese día, no es ciertamente muy razonable, dado que me consta que a esa fecha ya había tenido intervenciones bastante más complejas. Afirmó que fue él quien le dijo que se calmara; indicó que cuando terminó el concierto las furgonetas pasaron por allí, unos jóvenes les empezaron a gritar, los agentes 'cruzaron con ellos sus más y sus menos', y se bajaron, colocándose en línea. Señaló que se colocó en medio y pidió nuevamente al agente, y sólo al agente, que se calmara, indicando que no recuerda haber visto lanzamientos de piedras y botellas. Sí expuso que había gravilla en el suelo, y que puede que eso sí se lanzara contra los agentes de Policía Foral.
En relación con los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, indicó que cuando terminó la carga una persona, acompañada de dos o tres más, se acercó por detrás de los agentes, con un vaso en la mano, y que gritaba 'euskadi euskaraz', expresión que por su significado pone de manifiesto que algún cruce de palabras previo había tenido con los agentes, como admitió el propio acusado y sostuvo el agente NUM001 . El testigo indicó que estaba a unos cuarenta metros, y que vio bien cómo los agentes se lanzaron, al parecer sin más motivo, contra él.
Expuso que en su opinión el ahora acusado estaba ebrio, y que no vio que golpeara a los agentes ni forcejeara. Señaló que Millán cayó al suelo, y que no recuerda si cayó también el agente, manifestando que le dieron con una porra y que cree todo se debió 'al nerviosismo del mando, que no hizo caso a sus recomendaciones como alcalde', aunque admitió que legalmente carece de potestad alguna sobre las decisiones adoptadas por el agente como mando de la unidad de Policía Foral.
Expuso por último que entiende que el acusado se defendía, se protegía, y sólo intentaba zafarse de los golpes.
El testigo Don. Jesús Manuel señaló que vio los hechos desde su casa, sin que en ningún momento se concretara ni hiciera referencia alguna a dónde estaba, ni qué visión tenía desde la ventana, si es que estaba asomado a una ventana, lo que dificulta la valoración de su testifical como prueba plena, dado que no se acreditó por la defensa qué es lo que veía el testigo, si todo lo sucedido o una parte de ello.
Jesús Manuel señaló que vio a Millán , quien se puso a bailar, con un vaso en las manos, y le oyó decir 'euskadi euskaraz', afirmación llamativa al encontrarse al parecer en la ventana de un inmueble, a una distancia no determinada pero en todo caso en medio de una algarada callejera, lo que pone de manifiesto que la calle en silencio precisamente no estaba.
Expuso que fue entonces cuando los agentes alcanzaron a Millán , le tiraron contra las vallas y le pegaron. Manifestó que no le agarraron, que no forcejeó, y que a él le pareció que estaba 'bailando una jota', descripción como mínimo curiosa, dado que no cabe olvidar que los hechos sucedieron entre una carga policial y otra, en un contexto que no era festivo.
Sostuvo que ningún agente cayó al suelo.
Manifestó que cree que Millán iba solo, lo que pone de manifiesto que no vio bien lo sucedido, porque todos, agentes y testigos, confirmaron que no estaba sólo, aunque discreparan en si eran en total tres, seis o siete personas, ninguna de las cuales declaró en juicio.
Sostuvo que le llevaron contra las vallas, golpeándole con las porras, y luego lo detuvieron, sin que él diera ningún golpe.
La testigo Sra. Gema señaló que estaba cerca de las furgonetas, y vio llegar al acusado con un vaso en las manos, lo que no encaja por completo con la declaración del propio Millán , quien admitió que estaba en el lugar cuando sucedieron los hechos, y no que acabara de llegar, así como que había permanecido en la parte trasera de las furgonetas.
La testigo coincidió en la expresión que el acusado gritó a los agentes, aunque no en el hecho de que fue el ahora acusado quien primero se dirigió a los policías pidiéndoles explicaciones sobre lo que sucedía, señalando que se abalanzaron contra él.
Expuso que ella estaba cerca, con unos heridos, en el suelo, porque ya se había producido una carga policial, lo que pone de manifiesto la incongruencia del 'plan festivo' en el que sostuvo que iba el acusado, incongruente con el entorno que le rodeaba, y con la propia declaración de Millán , que si se dirigió a los policías pidiendo explicaciones sobre la carga policial es evidente que fue porque sabía dónde estaba, lo que sucedía y que, evidentemente, aquello no era una fiesta.
La testigo manifestó que ningún agente cayó con él al suelo, que fueron los policías forales quienes le golpearon, y que Millán cayó cerca de las furgonetas; describió que se levantó como pudo, y se dirigió hacia una valla, manifestando que desde detrás de él el agente de Policía Foral le empujó y continuó pegándole en el suelo, descripción que no coincide ni con la del testigo Sr. Virgilio ni la del Sr. Jesús Manuel , máxime al describir la testigo que el acusado cayó al suelo dos veces, una encima del paso de cebra, y la segunda en el suelo de gravilla junto a la valla.
Expuso que le dieron con la culata de una bocacha, lo que no había manifestado antes ningún testigo, ni el propio acusado, que le levantaron violentamente y le llevaron sin oposición alguna.
Preguntada si vio lo sucedido cuando le esposaron, primero señaló que no podía precisarlo, y posteriormente que en todo caso Millán se dejó esposar. Por último, señaló que concluye que el ahora acusado estaba bajo los efectos del alcohol porque la frase que dijo le pareció 'graciosa', y porque cree que no sabía ni dónde estaba, se tambaleaba, y además llevaba un vaso y era tarde.
Por último, el testigo Don. Anibal , trabajador de la producción del concierto contratado por el Ayuntamiento, indicó que estaba a escasos metros del lugar donde se detuvo al acusado.
Indicó que oyó gritar al acusado, y los agentes se le echaron encima, manifestando de modo novedoso que uno de los policías forales le dio una patada para tirarle al suelo, desde donde Millán intentó levantarse para zafarse de los golpes; manifestó que los agentes lo tiraron contra las valles, le siguieron pegando y lo inmovilizaron boca abajo, poniéndole las esposas. El testigo indicó que Millán iba acompañado por una chica.
Literalmente manifestó que no le suena si algún agente cayó al suelo, describiendo, en este caso sí de modo coincidente con lo afirmado por la Sra. Gema , que el acusado cayó dos veces, la segunda junto a las vallas, manifestando que no sabe si cayeron también los agentes al suelo, porque hubo mucho 'estruendo de gente'. Sólo vio que Millán intentaba taparse la cabeza, pero indicó que no vio que agrediera a nadie.
Resulta evidente que nos encontramos ante versiones de los hechos completamente distintas, entre lo expuesto por los agentes de Policía Foral, la versión del acusado, y las diferentes declaraciones de los testigos de la defensa.
Los primeros declararon de forma plenamente coincidente entre sí y con el atestado, lo que no sucede en lo que respecta a la versión que ha pretendido sostener la defensa.
Sin perjuicio de las valoraciones que he ido introduciendo de modo individualizado en cada una de las testificales analizadas, del conjunto de la prueba practicada y de la obrante en autos deben resaltarse los siguientes aspectos:
- acusado admite que se dirigió a pedir explicaciones a los agente, quienes le contestaron en castellano diciéndole que se fuera, respondiéndoles 'euskadi euskaraz'; en ese contexto, es evidente que no es una frase graciosa, sin más, ni es lo primero que dice a los agentes, es su respuesta ante el requerimiento del agente para que se aleje.
- Ninguno de los testigos de la defensa estaba tan cerca del acusado como para oírle con claridad, de hecho oyeron la frase pero no la primera conversación de Millán con el agente, admitida por el primero; incluso el agente de Policía Foral NUM003 admitió que no le oyó por el ruido ambiente, y es llamativo que los testigos de la defensa al parecer sólo oyeron al acusado, y sólo parcialmente.
- El acusado parece ser que no estaba sólo, aunque no ha podido determinarse cuántas personas le acompañaban; el primer testigo de la defensa sostuvo que había tres o cuatro personas más con él, el Sr. Anibal dijo que le acompañaba una chica, y los testigos Sres. Jesús Manuel y Gema que estaba sólo. Frente a ello, los agentes fueron unánimes, al indicar que eran seis o siete en un primer momento y luego él sólo es el que no atiende a las indicaciones de los agentes para que se aleje.
- Resulta inconsistente la alegación de los testigos, en este punto sí coincidente, de que el acusado no llegó ni a reaccionar, que no opuso resistencia alguna, lo que no explica por qué tuvieron que intervenir tres policías para conseguir detenerle.
- Las lesiones de los agentes NUM000 y NUM001 están objetivadas en el informe forense, a los folios 34 y 36 de las actuaciones, y son compatibles con el forcejeo, fuerte, que ambos describieron que tuvieron con el acusado. Sin embargo, ateniendo exclusivamente a la declaración de los testigos de la defensa en ningún caso hubieran tenido lesiones ni se hubiera roto el mono del agente que consta fracturado.
En definitiva, ante las contradicciones e incongruencias existentes entre las testificales de la defensa, las manifestaciones de los agentes han sido coherentes y coincidentes entre sí, así como el atestado y los informes forenses unidos a las actuaciones, por lo que han resultado acreditados los hechos antes señalados como probados.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 del CP , que sanciona como reos de atentado a los que 'acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.
La SAP de Álava de 16/3/2005 señala los elementos del tipo de atentado exigidos jurisprudencialmente:
a) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave;
b) que el sujeto pasivo, que tiene que ser un funcionario público autoridad o agente de la misma, se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas,
c) que como elemento subjetivo de lo injusto, el inculpado actúe con el decidido propósito de menoscabar el principio de autoridad, ánimo especifico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma continuada, si bien debo señalar que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en este aspecto entiende como bien jurídico protegido no tanto ese tradicional principio de autoridad, como la garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos.
En el caso que nos ocupa, considero que concurren todos los elementos exigidos, entendiendo que la conducta del acusado constituye una resistencia grave y un acometimiento a los agentes, dado que forcejear y golpear a los agentes, agarrando a uno de ellos del cuello, excede, y con mucho, de una mera oposición a ser detenido, por lo que constituye el atentado del artículo 550 del CP .
Respecto a las dos faltas de lesiones que se imputan a Millán , el artículo 617 del CP sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no definida como delito por el código penal.
El tipo penal de la falta de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos: 1º una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión 2º el resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que no precise tratamiento médico o quirúrgico, 3º un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido y 4º, el dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado.
Concurren este caso todos los elementos en la conducta del acusado, en el resultado lesivo causado a los dos agentes por ella, en las características de las lesiones, que precisaron de primera asistencia facultativa (folios 34 y 36 de las actuaciones) y en el dolo genérico del autor.
TERCERO: Millán , de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados, en concepto de autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones.
CUARTO: Concurre en este caso la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 en relación con el 20.1 y 21.1 del CP , dado que de las declaraciones de los testigos resulta acreditado que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos. La atenuante se aplica como analógica y simple, porque no existe una prueba objetiva que acredite el grado de afectación.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 551 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 2 a 4 años y multa de tres a seis meses, si el atentado es contra la autoridad, y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
En este caso, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, procede imponer la pena mínima de 1 año de prisión.
Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por las faltas de lesiones cometidas, el artículo 617.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. Atendiendo a la concurrencia de la misma atenuante, procede imponer la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 8 euros, atendiendo a la capacidad económica del acusado, puesta de manifiesto en la pieza de responsabilidad civil que tramitó el Juzgado de instrucción, en la que fue declarado solvente.
Conforme al artículo 53 del CP , procede establecer una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SEXTO: El artículo 116 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o faltalo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En este caso, el agente de Policía Foral de Navarra NUM001 sufrió lesiones que tardaron en sanar 10 días, dos de ellos impeditivos para su actividad habitual (folio 34 de los autos), por lo que procede fijar a su favor una indemnización de 560 euros.
Por lo que respecta al agente NUM000 , de acuerdo con el informe forense al folio 36 de las actuaciones, el mismo tuvo lesiones que tardaron en sanar y 339 sufrieron lesiones que tardaron en sanar 15 días respectivamente, quedando como secuela una marca cicatrizal levemente hiperpigmentada en el antebrazo derecho, procediendo fijar una indemnización de 450 euros.
No cabe estimar la reclamación de los gastos por masajes, estimándose la impugnación de la defensa en este punto al no quedar acreditado el nexo causal con las lesiones y la necesidad de un masaje del que no se acredita la capacitación profesional ni la lesión que se trata. Tampoco se estima la reclamación por el valor del reloj que llevaba el agente, respecto a cuya existencia y daño no se ha practicado prueba alguna.
SÉPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Millán , como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Millán , como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, Millán deberá indemnizar al agente de Policía Foral de Navarra NUM001 con 560 euros, y al agente de Policía Foral de Navarra NUM000 con 450 euros.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
