Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 20/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 268/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0001054

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000020/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000082/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000268/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintiocho de junio de dos mil trece

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 256/12 de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante en Juicio Oral núm 82/12 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 228/11del Juzgado de Instruccción núm. de Alicante, por delito de injurias; Habiendo actuado como parte apelante Estibaliz representada por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Ros, y dirigido por lo Letrado Don Javier Poveda Morote, y como parte apelada Amadeo representado por el Procurador Don Carlos Roger Belli y bajo la dirección letrada de Don Javier Pretel Ramírez.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se declara probado que en fecha 18 de mayo de 2010, la acusada, Estibaliz , debido a las malas relaciones que mantiene con Amadeo , procedió a denunciarlo ante el Ayuntamiento de Alicante, Policía Local, Unidad Operativa, Atención Inmediata I, Expediente nº NUM000 , manifestando a los agentes que 'el denunciado tiene una perra a la que maltrata, el maltrato según nos manifiesta consiste en prácticas sexuales, efectuando penetración al animal, lo que provoca daños internos y dificultad en el movimiento, arrastra las patas traseras. Estas prácticas según nos comenta cree que ya las ha practicado en otras ocasiones con otros animales'.

El 27 de julio de 2010 se personó en el domicilio de Amadeo el veterinario del Ayuntamiento de Alicante (Brigada Azul) para examinar a los perros y redactar el informe en el que se hace constar: 'los animales no presentan signos ni síntomas de maltrato alguno, siendo su comportamiento en todo momento normal, jugando, sociables etc. No presentan defecto físico ni psíquico alguno'.

En fecha 8 de febrero de 2011 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante que finalizó intentado sin avenencia debido a que la acusada reconoció como cierto haber puesto ella las denuncias, si bien no se avino a excusarse con Amadeo .

La denuncia interpuesta por la acusada Estibaliz se realizó con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio a la verdad, siendo su contenido objetivamente denigrante para el perjudicado, lo que le causó daño moral.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estibaliz , como autora criminalmente responsable de un delito de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses multa con una cuota diaria de 4 €, lo que hace un total de 480 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

Asimismo deberá indemnizar a Amadeo en concepto de daño moral, con la cantidad de 1.000 euros.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Estibaliz , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de junio de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a Estibaliz como autora de un delito de injurias solicitando su revocación al considerar que la juzgadora de instancia habría incurrido en un error en la apreciación de la prueba, si bien, ya podemos anticipar, en el motivo se entremezclan cuestiones jurídicas sobre la correcta calificación jurídica en cuanto que se sostiene que se limitó a trasladar la sospecha de unos hechos veraces sin que pueda hablarse de temerario desprecio a la verdad.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis: es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

De hecho, el recurso no vienen a impugnar la declaración de hechos probados, sino, exclusivamente, a matizar que la apelante se habría limitado a trasladar una sospecha de actuación delictiva, y solo antes las indagaciones policiales añadió el presumible origen del maltrato animal. En definitiva, el recurso no niega que la apelante trasmitió a los policías su creencia de que el vecino denunciado practicaba el bestialismo con su perro. El núcleo de la impugnación estaría fundado no tanto en el error en la apreciación de los hechos, sino que al tratarse de una imputación de hechos, a su entender, veraces, no cabría condena.

SEGUNDO.-Nos dice el Art. 208 que es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación.

La acción constitutiva del delito de injurias será, normalmente, una expresión que puede consistir bien en la imputación de determinados hechos, como en la manifestación de determinado juicio de valor, que tenga objetivamente un significado ofensivo, es decir, que socialmente se considere que menoscaba la fama o atentan contra la propia estimación del injuriado.

A continuación, el párrafo segundo realiza una restricción del ámbito abarcado por el tipo al establecer que solo tendrán la consideración de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves.

Y por último, se dispone que las injurias que consistan en la imputación de hechos solo podrán ser tenidas por graves cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacía la verdad.

La determinación de la existencia de un delito contra el honor es eminentemente circunstancial. Dependerá de numerosos imponderables como pueden ser desde la formación, sensibilidad y situación tanto de sujeto activo como pasivo del delito, pero también de las relaciones reciprocas entre ambos y las demás circunstancias que puedan rodear al hecho.

El derecho al honor tampoco es un concepto de fácil definición. Se caracteriza, según unánime jurisprudencia, por un componente más objetivo, o juicio que de una persona tienen formado los demás, asimilado a la consideración que tienen los demás respecto de determinada persona (fama o estimación social). Pero también, en un plano subjetivo, es la propia estima, la conciencia o sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio (propia estima), si bien, su conceptuación como derecho fundamental se potencia en cuanto componente esencial de la dignidad personal.

El argumento central del recurso se asienta en la consideración de que la movilidad reducida del can del vecino fue un hecho objetivo corroborado por la dotación policial que hizo acto de presencia en la vivienda, a partir de lo cual no cabría condena. Al amparo de ese dato que es real, la movilidad reducida del perro, se articula una sospecha de delito de mal trato que en sí misma no tendría, en principio, relevancia penal alguna, ni siquiera como denuncia falsa. Lo que se obvia en el recurso es que el núcleo del delito está en deslizar, acompañar junto a la denuncia de un hecho objetivo y conocido, una mera suposición, una mera elucubración de la denunciada, carente de la más mínima objetiva corroboración o credibilidad, es decir, expuesta con manifiesto desprecio a la verdad, un pura invención a partir de las dolencias del perro, y con la sola intención de denigrar la reputación de su vecino al relacionarle con la practica del bestialismo, es decir, mantener relaciones sexuales entre un ser humano con un animal de distinta especie. En nuestro actual entorno socio-cultural, por más que exista un amplio respeto y reconocimiento a las más variadas formas de determinación sexual, la práctica del bestialismo sigue siendo objetiva y mayoritariamente una conducta que se aparta de lo aceptado socialmente como lícito, siendo considerada una parafilia sexual. Su atribución pública tienen un contenido manifiesta y gravemente ofensivo, al tiempo que presupone una grave afrenta a la estima o fama del afectado, y por ello, constitutiva del delito de injurias graves por el que fue condenada.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Ros en nombre y representación de Estibaliz , contra la sentencia núm. 256/12 de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1de Alicante en Juicio Oral núm 82/12 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 228/11del Juzgado de Instruccción núm.6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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