Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 352/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 268/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00268/2013

Rollo nº 352/2012

Juicio Oral nº 436/2010

Juzgado de lo Penal nº 9

De Madrid

Magistrados:

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 268/2013

En Madrid, a cinco de junio de dos mil trece

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 352/2012 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 436/2010 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , por un delito de FALSO TESTIMONIO , en el que han sido partes como apelante Prudencio , representado por la procuradora de los tribunales doña María Lourdes CANO OCHOA, asistido por el letrado don Mariano RODRÍGUEZ-ANCHUELO RODRÍGUEZ , y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el magistrado don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid dictó la sentencia nº 250/ 2012, de 12 de junio, con los siguientes HECHOS PROBADOS: el día 14/07/2008 se celebró en el juzgado de lo social número 13 de Madrid, el juicio dimanante de la demanda número 539/2008 presentada por Jesús María por despido improcedente contra la empresa MINA PIZZERÍA, SA. En este juicio, Jesús María , presentó como testigo a su amigo y compañero de piso, el acusado, Prudencio , natural de Perú, con nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien de común acuerdo con aquél y sabiendo que faltaba la verdad, con la intención de inducir a error al juez para que fallase favorablemente a favor de su amigo, declaró que los días 5, 8 y 13 de marzo de 2008, el administrador de la mercantil citada se personó en la vivienda que ambos compartían, proponiendo al demandante que 'no se denunciase nada, que lo arreglarían todo por las buenas y podría seguir trabajando en la pizzería'.

Según consta en la sentencia de fecha 14/07/2008, dictada por el citado juzgado de lo social, con el pasaporte del administrador de la mercantil, se pudo comprobar que el acusado faltó a la verdad puesto que este señor permaneció fuera de España desde el día 5 al 13 marzo 2008.'

Y con el siguiente FALLO:

'CONDENO a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de 6 euros al día , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.


Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado se fundamenta en error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 458.1 del Código Penal , argumentándose al respecto que la frase ( 'que no se denunciase nada, que lo arreglarían todo por las buenas y podría seguir trabajando en la pizzería') dirigida, según el relato de hechos, por el administrador de la empresa MINA PIZZERÍA, SA, al trabajador Jesús María , que había interpuesto una demanda contra aquella por despido improcedente, no se refería a dicha demanda y posterior juicio sino a un accidente de motocicleta sufrido por Jesús María como repartidor de pizzas y a su situación irregular en la empresa que le impedía percibir una indemnización. Mientras que el objeto de juicio celebrado en el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid era sobre la improcedencia del despido del demandante por haberse realizado verbalmente.

Por tanto, para el recurrente no existe delito de falso testimonio cometido en causa laboral porque el tipo penal exige, más allá que una inexactitud del testigo, que con su declaración se afecte a un extremo esencial del proceso, es decir, el testimonio ha de tener alguna finalidad probatoria, lo que no sucede en el presente caso por lo manifestado en el juicio por el recurrente sobre el accidente laboral donde declaró que se le ofreció dinero a su compañero de piso... y que éste se negó aceptarlo , por lo que se le dijo 'que no volviera por la empresa', palabras que no profirió el administrador de la empresa , Sr. Alberto , que en efecto se encontraba en Argelia, sino su asistente el señor Desiderio , quien carecía de poder alguno para contratar o despedir a nadie.

SEGUNDO.-El artículo 458 del CP establece que 'el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses', imponiendo penas más graves si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito.

La doctrina jurisprudencial sobre el delito de falso testimonio se expone, entre otras, en la STS nº 318/2006, de 6 de marzo , en los siguientes términos:

'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta (...)'

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

La STS nº 265/2005, de 1 de marzo , en relación con el elemento subjetivo de la infracción que analizamos, explica que 'el dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia (...)

Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito (...)

TERCERO.-En el recurso se sostiene que las expresiones que ha dado lugar a la condena por falso testimonio no fueron dichas por el administrador de la empresa demandada por el trabajador que había interpuesto la demanda por despido improcedente en el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid y que además se referían a un asunto distinto, en concreto, a un accidente de circulación sufrido por el demandante ( Jesús María ) en una motocicleta como repartidor de pizzas de la empresa, donde se hallaba en situación irregular, lo que impedía la percepción de la correspondiente indemnización. Por ello se le ofreció dinero a su compañero de piso ( Jesús María ), que éste rechazó, lo que dio lugar a que le dijesen 'que no volviera por la empresa'. Se añade además que esas palabras no las dijo el administrador de la empresa, el señor Alberto , que en efecto se encontraba en Argelia, sino su asistente, el señor Desiderio , que carecía de poder alguno para contratar o despedir a nadie.

Al ser distintos los objetos de uno y otro proceso, no existe para el recurrente delito de falso testimonio cometido ante el citado juzgado de lo social, porque el tipo penal exige que con la declaración falsa del testigo se afecte un extremo esencial del proceso, es decir, el testimonio ha de tener alguna finalidad probatoria, sin que tengan trascendencia penal la meras inexactitudes.

Sin embargo, la sentencia apelada basa la condena en los siguientes hechos y razonamientos (fundamento de derecho primero, párrafos tercero y siguientes):

1º) El acusado reconoció haber declarado en el juicio seguido en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid que el administrador único de la empresa demandada había estado en el domicilio que compartía con su amigo y demandante - Jesús María -entre el 5 y el 13 marzo 2008.

2º) En el juicio seguido por falso testimonio manifiesta que se equivocó de fechas por estar nervioso y que cuando dijo marzo quería decir realmente febrero.

3º) La supuesta equivocación no es admitida por la juzgadora de instancia ante la que se practicó la prueba por el delito de falso testimonio, dado que, según razona, en el juicio laboral el acusado reiteró hasta en dos ocasiones que el administrador de la empresa se presentó en su domicilio en los referidos días del mes de marzo. Semejante declaración consta en el acta del juicio, se recoge en el soporte audiovisual y se refleja en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de 14/07/2008 , fundamento de derecho cuarto.

4º) De esta forma el acusado corroboró la versión que sostenía su amigo, compañero de piso y demandante por despido improcedente, en cuya demanda se hace referencia claramente al 8 marzo 2008 como el día en que el administrador de la empresa se presentó en su domicilio proponiéndole, delante de su compañero de piso y aquí recurrente, que 'no denunciase nada, que lo arreglarían todo por las buenas y que podría seguir trabajando la pizzería.'

5º) Pero resulta que el administrador único de la empresa, Sr. Alberto , que supuestamente se había presentado en el domicilio de Prudencio para hacerle en su presencia dicha propuesta de la que cabía inferir la existencia de la relación laboral, no se encontraba en España entre los días 5 a 13 de marzo 2008 , según acreditó la empresa demandada con el pasaporte de su administrador que presentó como prueba en el juicio (folios 15 a 17), lo que dio lugar a que el juez de lo social, en su sentencia, que fue desestimatoria para las pretensiones del demandante, ordenase deducir testimonio al Ministerio Fiscal por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Examinada dicha sentencia resulta indiscutible lo anteriormente expuesto y el hecho de que el acusado faltó a la verdad de manera reiterada con la intención de inducir a error al juez y de que dictase una sentencia favorable a los intereses de su amigo y compañero de piso. Como señala la sentencia apelada, no es creíble que por dos veces le traicionaran los nervios y se equivocase en un dato tan trascendental para el éxito de la demanda de su amigo.

Se trata en definitiva de una valoración de prueba personal por parte de la juzgadora de instancia, por lo que dado su carácter razonable y nada arbitrario, procede confirma la sentencia, ya que , como señala la doctrina jurisprudencial, 'la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'( STS 129/2009, de 10 de febrero ), del que en apelación 'sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos'.

Finalmente, de la lectura de la sentencia número 257/2008, de 14 julio, del Juzgado de lo Social número 13 en Madrid ( folios 18 a 22), fundamento de derecho cuarto, en relación con los hechos probados en la misma, se pone de manifiesto que , en contra de lo que se sostiene en el recurso, la declaración falsa del testigo, cuyo contenido se trascribe en el acta del juicio ( folio 13), afectaba a un extremo esencial del proceso, es decir, el testimonio tenía una finalidad probatoria, sin que estemos en presencia de meras inexactitudes.

La parte actora alegaba haber prestado servicios a la empresa Mina Pizzería, SL, desde el 01/01/ 2006 al 11/03/ 2008, en que fue despedido verbalmente por el encargado de la empresa, don Desiderio .

La empresa demandada negaba dicha relación laboral, y el juez llega la conclusión de que no se ha probado su existencia ni que el 11/03/2008 el actor fuese despedido, habiéndose acreditado solamente que dicho día sufrió un accidente de tráfico.

De haber creído el juez al testigo, la demanda formulada por Jesús María - en ignorado paradero y contra quien también se formuló acusación por falso testimonio- frente a Mina Pizzería, SL, podría haber sido estimada, y sin embargo, se desestimó íntegramente 'absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO.-Por todo ello, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, conforme al art. 123 CP

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña María Lourdes CANO OCHOA, en representación de Prudencio , contra la sentencia nº 250/ 2012, de 12 de junio, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, Juicio Oral 436 /2010, por un delito de falso testimonio; sentencia que debemos CONFIRMAR, con condena al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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