Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 175/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 268/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100937


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN:175 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 43 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 944 /2011

SENTENCIA Nº 268/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

El Ilmo. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia la presente apelación rollo número 175/2013, contra sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION N. 43 de MADRID en el JUICIO DE FALTAS nº 944/2011, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril.

Habiendo sido partes:

En concepto de apelante Eulalio .

En concepto de apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE INJURIAS, el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION N. 43 de MADRID dictó sentencia con fallo del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que debo condenar y condeno a Coro , como autora responsable de una falta de INJURIAS del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS de multa, con una cuota diaria de SEIS euros y la responsabilidad personal del art. 53 del Código Penal ; más las costas que se hubieran podido causar.

Como autora responsable de una falta de MALTRATO del art. 617.2 a la pena de DIEZ DIAS de multa, con una cuota diaria de SEIS euros y con la responsabilidad personal del art. 53 C.P .; más las costas que se hubieran podido causar.

Que debo condenar y condeno a Coro , como autora responsable de una falta de INJURIAS del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS de multa, con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .; más las costas que se hubieran podido causar.

Que debo condenar y condeno a Eulalio , como autor responsable de dos faltas de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal , a la pena por cada una de ellas de UN MES de multa, con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53. C.P ., más las costas que se hubieran podido causar.

Que debo condenar y condeno a Marisol , como autora responsable de una falta de INJURIAS del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS de multa con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., más las costas que se hubieran podido causar.

En concepto de responsabilidad civil Eulalio deberá indemnizar a Angelina en la cantidad de 300 euros y a Coro en la cantidad de 1.500 euros. '

Y el auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en e1 sentido de que la fecha de la misma debe ser veintitrés de marzo de dos mil trece , en lugar de 'doce de abril de dos mil doce'. Llévese testimonio de esta resolución a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias y tras la que refiere.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eulalio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la defensa del recurrente Eulalio la sentencia de la instancia con diversos motivos de oposición. En primer lugar, alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, manifestando que a pesar de que se dictó por este Juzgador sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 en este órgano, manifestando que a pesar de que ya se había estimado un recurso interpuesto contra la sentencia de la instancia, sobre la base de que a don Eulalio no se le tenía por parte, en esta nueva sentencia del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid tampoco se ha corregido el defecto alegado que dio motivo a la primera nulidad de actuaciones.

Este juzgador no puede compartir los argumentos de la parte recurrente, pues la lectura y examen detenido de la sentencia ahora recurrida pone de manifiesto ya desde los antecedentes de hecho que a Eulalio se le tiene por parte en el procedimiento; incluso resultan en la parte dispositiva de la sentencia condenadas Coro como responsables de una falta de injurias, e Angelina como responsable de una falta de injurias, por lo que éste motivo de recurso no puede ser estimado.

En el mismo motivo de recurso se discrepa de la valoración que contiene la sentencia respecto de la prueba practicada en autos. En definitiva, se está alegando, sin manifestarlo expresamente, error en la valoración de la prueba, y expresamente se está alegando también en este caso vulneración del principio de presunción de inocencia. Este juzgador no puede estimar dicho motivo. El relato de hechos probados a que se ha llegado en la sentencia de la instancia toma como base el examen de las declaraciones de todos los partícipes en la violenta discusión que tuvo lugar el día de autos, entendiéndose correcta la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de la instancia, que analiza el contenido de la declaración de cada uno de los partícipes, que debe ponerse en relación con el contenido del parte de lesiones emitido en el centro de salud de Zarza respecto de Angelina , y el centro de salud Barrio del Pilar de Madrid respecto de Coro .

Las declaraciones, por consiguiente, de las mencionadas perjudicadas, se encuentran objetivadas por prueba médica obrante en autos. Ello significa que se cumplen en el presente caso los requisitos que consolidada jurisprudencia exige para enervar el derecho a la presunción de inocencia en relación con la declaración de la víctima.

La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS.706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/90 , 173/90 , 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del tribunal.

Nuestro Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero; pues la víctima es parte interesada en la causa. El Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal, constitucionalmente atribuida a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la citada presunción, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la misma, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuarla, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En consecuencia dicha Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 LECrim ). En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ).

En conclusión, éste motivo de recuro no puede prosperar.

SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no haberse acogido la circunstancia atenuante de legítima defensa, alegada en relación con la intervención de Eulalio para proteger a su esposa.

La sentencia de la instancia aplica correctamente un criterio consolidado en la jurisprudencia, conforme al cual en los supuestos de riña mutuamente aceptada, no puede apreciarse la eximente de legítima defensa; por esta causa, este motivo de recurso tampoco debe ser apreciado.

El recurso no puede ser estimado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra Sentencia dictada con fecha 23/03/2013 en el JUICIO DE FALTAS nº 944/2011 por el JDO. INSTRUCCION N. 43 de MADRID , y confirmo la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.


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