Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 216/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 268/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100400


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO Nº 216/2013 (RP)

Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) Nº 59/2013

Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid.

SENTENCIA Nº 268/2013

Iltmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 11 de Junio de 2013.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de Apelación, el Juicio Oral (Juicio Rápido) 59/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de hurto. Han sido partes en esta alzada: como apelante Raimunda ; Rosa y Jon , representados por la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, y asistidos por la Letrada Doña María luz de las Heras Díaz, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de 20 de Febrero de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que, con fecha 3 de Febrero de 2013, sobre las 12:00 horas, los acusados Rosa , Raimunda y Jon , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al establecimiento Zara, sito en el Centro Comercial de la Vaguada de la calle Monforte de Lemos de la localidad de Madrid, y, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron de cuatro pantalones, tres camisetas, dos vestidos, dos camisas y dos blazier, que fueron introduciendo indistintamente en los bolsos que portaban las acusadas, habiendo inutilizado previamente los sistemas de alarma, saliendo al exterior del establecimiento, sin abonar su importe, no logrando su propósito al ser sorprendidos por el vigilante de seguridad del centro que les interceptó a la salida.

El precio de venta al público de las prendas que pretendieron sustraer asciende a la suma de 519,35 euros y fueron recuperadas por la perjudicada que no reclama cantidad alguna.

Los acusados fueron retenidos por el vigilante de seguridad, personándose en dicho lugar los agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM000 y NUM001 , quienes filiaron a las personas retenidas por el vigilante de seguridad'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosa , como autora criminalmente responsable de un DELITO de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon , como autor criminalmente responsable de un DELITO de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimunda , como autora criminalmente responsable de un DELITO de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva al representante legal de Zara de la Vaguada, de las prendas de su propiedad'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por Raimunda ; Rosa y Jon , representados por la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, y asistidos por la Letrada Doña María luz de las Heras Díaz, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando éste el Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 13 de Mayo de 2013.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 31 de Mayo de 2013, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante Raimunda ; Rosa y Jon , representados por la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, y asistidos por la Letrada Doña María luz de las Heras Díaz, su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Error en la apreciación de la prueba. La parte da nuevamente su versión sobre los hechos y considera existe error de la juzgadora al quedar acreditado, afirma, que la detención de los acusados fue realizada por dos vigilantes distintos y en momentos diferentes, sin escuchar, tan siquiera a uno de ellos, declara como hecho probado que los tres salieron juntos del establecimiento y fueron interceptados por un solo vigilante de seguridad.

Entiende que ha quedado probado que Raimunda , fue detenida y registrada por una persona que no fue llamada a juicio, por lo que no ha quedado probado, ni la forma en la que se produjo la detención, ni los artículos que portaba.

Considera que no resulta probado que retiraran los sistemas de alarma de los artículos, al no haber sido intervenido objeto alguno que permita manipular la alarma.

Con relación al acuerdo previo para la sustracción, considera que igualmente no existe prueba que acredite tal circunstancia.

Igualmente afirma que al no existir prueba pericial, la prueba respecto al valor de los efectos únicamente se refiere al documento presentado por la parte denunciante que asciende, a 489,25 euros y no a 519,35 euros, conforme consta en sentencia. En dicho documento no se recoge que el precio sea por unidad, sino aparece el precio total de las prendas que relaciona. Por otro lado, el precio señalado de las prendas incluye el IVA, sin embargo, según reiterada jurisprudencia y criterio de la Audiencia Provincial de Madrid múltiples resoluciones, el IVA no ha de ser incluido para determinar el valor de lo sustraído.

2.- Infracción de precepto constitucional. No existe prueba en contrario que pueda enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración: las declaraciones de los tres acusados, de las que la juzgadora afirma, incurren en contradicciones respecto al cómo y cuando se encontraron en el establecimiento y a si iban o no juntas madre e hija, razonando que se prestan de forma titubeante; declaración del vigilante de seguridad que procede a detener a los tres acusados, ' al haber sido llamado desde el centro de control para informar que había unas personas que estaban intentando sustraer unas prendas, quitando las alarmas y que actuaban de común acuerdo. Por ello se dirigió hacia el comercio Zara, esperó en el exterior del establecimiento cuando salió la Sra. Raimunda , en cuyo bolso fueron halladas diversas prendas del establecimiento Zara. A los cinco minutos salieron la Sra. Rosa y el Sr. Jon , sorprendiendo a los tres acusados con efectos sustraídos, siendo indiferente cual de los vigilantes que intervino en el cacheo a las señoras'. Declaración de los Policías Nacionales que intervinieron en la detención, quienes afirmaron, como los acusados no tenían ticket de compra para los efectos que portaban. Visionado de la cinta en la que se recoge parte de la actuación de los acusados en el establecimiento sustrayendo los efectos donde consta claramente la actuación conjunta.

La sentencia razona perfectamente la valoración de la prueba realizada, al explicar cómo tras el visionado de la cinta del establecimiento Zara, se aprecia el hecho relatado en sentencia, y el acuerdo de voluntades, al actuar conjuntamente los tres acusados en un reparto no solo de funciones para la sustracción de los efectos sino incluso para el guardado de las prendas sustraídas, las que reconocen haber sustraído pero en cuantía inferior a la cifrada, para que los hechos no excedan del valor que permita calificar los mismos como delito. Afirma el vigilante como se le dice que han visionado como el varón sustraía los efectos y las señoras desalarmando. Afirma igualmente que los conocen de otras ocasiones y que actúan en grupo.

El Tribunal tras visionar la cinta aportada por el establecimiento constató la actuación conjunta de los 3 acusados al ser grabados claramente cuando llevaban a cabo la sustracción de las prendas en una clara acción conjunta y con reparto de funciones, mientras en ocasiones uno selecciona las prendas, otro vigila y otro guarda o a la inversa, resultando indiferentes las funciones realizadas por lo que el acuerdo de voluntades resultó claramente probado.

En cuanto a si se han o no retirado las alarmas de seguridad, lo cierto y verdad es que todas las prendas sustraídas carecían de las alarmas del establecimiento. Por lo que se concluye, con acertado criterio que, fueron retiradas. Se afirma por los acusados que las prendas no tenían las alarmas. Sin embargo, resulta no sólo extraño sino bastante difícil que las 13 prendas sustraídas no tuvieran ninguna de ellas, las alarmas de seguridad del establecimiento. El hecho, de que no se les ocupara efecto alguno para su retirada, no significa que no las hayan retirado. No obstante, el que se haya o no retirado las alarmas nada modifica la calificación realizada, al haber sido calificados los hechos como delito de hurto.

El informe pericial que se dice no existe en la causa, consta en las actuaciones, al folio 45, al igual que el ticket de compra del establecimiento en un listado realizado con la supervisión del mismo por el centro comercial, con el precio individual de cada uno de los efectos los que ascienden, a la cantidad que se recoge en la sentencia como valor de las prendas sustraídas (folio 35 y 90) 519,35 euros.

El valor de los efectos sustraídos de un establecimiento público no puede ser otro que su precio de venta al público, a tenor de lo establecido en el artículo art 365 de la LECRIM . o como básicamente recuerda la Jurisprudencia el precio medio de venta al público, pues éste contiene el valor in situ del producto en cuanto a materia prima, calidades, prestigio comercial y manufactura, el coste que supone el valor añadido reflejado en el impuesto sobre el mismo y los gastos de distribución. Es por ello por lo que procede dar por válido el documento acreditativo del valor del objeto sustraído y determinar como delito y no como falta el hecho imputado. Criterio formado conforme al auto del pleno del Tribunal Constitucional número 72/2008 del 26 febrero .

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Raimunda ; Rosa y Jon , representados por la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, y asistidos por la Letrada Doña María luz de las Heras Díaz, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, con fecha 20 de Febrero de 2013 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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