Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 348/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100452
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 348/2012.
JUICIO ORAL Nº 149/2012.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID.
S E N T E N C I A nº 268/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 7 de Mayo de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro y D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 19 de Abril de 2012 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de Abril de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Se considera probado y así se declara que los acusados Argimiro y Benedicto , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo, decidieron el día 10 de abril del 2012 a las 22:25 horas, entrar en el recinto del Punto Limpio que existe en San Blas, para lo cual tuvieron que saltar una valla perimetral de unos tres metros de altura, tras entrar previamente por un agujero que existe en una zona exterior a la valla. Una vez en el interior fueron descubiertos por los agentes de la policía en el momento en el que ya tenía acumulados varios efectos junto a un contenedor situado en el interior del recinto, los cuales al ser alumbrarlos por una linterna, se escondieron en un habitáculo vacío que existe junto a la valla, donde fueron definitivamente detenidos por los agentes de la policía al alumbrarlos con la linterna, los cuales les vieron correr y esconderse en ese lugar, llevando encima únicamente la batería de una moto donde fueron sorprendidos. No pudieron conseguir sustraer nasa. Al quedar el resto de los efectos depositados junto al contenedor situado en el interior del punto limpio '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Argimiro y Benedicto como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza cometido ten grado de tentativa, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de D. Argimiro y D. Benedicto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 25 de Julio de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 6 de Mayo de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los acusados fueron detenidos fuera del punto limpio, que eran conocidos de los agentes, pues ya les habían detenido otras veces, y que al verlos en la zona, les detuvieron, sin que tuvieran ningún efecto en su poder. Añade la parte apelante que las declaraciones de los policías son 'calcadas', lo que acredita que han sido preparadas, y además no explican como pudieron los acusados saltar una valla de tres metros de altura y como pensaban sacar los efectos desde el interior. Señala los recurrentes que estamos ante versiones contradictorias, sin que exista motivo alguno para hacer prevalecer las manifestaciones de los agentes que tienen el mismo valor que las de los acusados.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados, y más cuando éstos no han explicado en ningún momento que hacían dentro del recinto del punto limpio, que está perfectamente cerrado y vallado, y donde fueron detenidos.
El agente de la policía municipal NUM000 expuso en el juicio que el punto limpio tiene una valle perimetral de unos tres metros de altura, aunque fuera de esa valla hay una zona donde hay un agujero, pero para acceder al interior hay que saltar la valla siempre. Consideró el testigo que era fácil entre dos personas sacar efectos, porque se los da una a otra a través de la valla. Señaló el testigo que necesariamente los acusados tuvieron que saltar la valla para entrar, pues revisó posteriormente toda la valla y no tenía daño alguno. Que el declarante alumbró con una linterna la zona de los contenedores donde vieron diversos objetos amontonados, entre otros dos televisiones pequeñas, y que al verse sorprendidos, los acusados corrieron y se escondieron en un pequeño habitáculo existente en una zona cerca de la valla, donde fueron detenidos. También manifestó el testigo que la vigilancia que tienen en ese lugar es constante, porque entran continuamente.
El segundo agente, policía municipal NUM001 , confirmó que vigilaba desde la calle Medea mientras su compañero lo hacía desde otro lugar. Y una vez dentro del punto limpio los vieron correr por dentro del recinto desde un contenedor donde estaban; que allí tenían preparados varios efectos para llevarse, pero al ser sorprendidos corrieron a esconderse, donde fueron detenidos, portando exclusivamente la batería de una moto.
Por lo tanto la prueba testifical desvirtúa la versión ofrecida por los acusados, pues de la misma se desprende que los acusados entraron en el punto limpio, que lo tuvieron que hacer necesariamente saltando la valla, que amontonaron diversos efectos y que fueron sorprendidos por los dos agentes. Y no corresponde explicar a los testigos como los acusados saltaron la valla, sino que son los acusados los que deben explicar que hacían dentro de un recinto cerrado amontonando diversos efectos.
TERCERO .- A lo expuesto debe añadirse que es cierto que existen versiones contradictorias, pero ello no determina la absolución de los acusados, ya que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los dos agentes de la Policía Municipal, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración de los acusados en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de D. Argimiro y D. Benedicto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 19 de Abril de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
