Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 1004/2009 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 29067370032013100600
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:2581
Núm. Roj: SAP MA 2581/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección 3ª
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1004/2009
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 86/2008
Juzgado Origen: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE RONDA
ACUSADO : Juan Enrique
PROCURADOR: LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA
LTDO: FRANCISCO J. OSUNA BADILLO
ACUSADO : Sandra
PROCURADOR: LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA
LTDO: FRANCISCO J. OSUNA BADILLO
ACUSADO : Celestino
PROCURADOR: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA GIL
LTDO: CECILIA PEREZ RAYA
ACUSADO : Eloy
PROCURADOR: FERNANDO MARQUES MERELO
LTDO: PEDRO APALATEGUI DE ISASA
ACUSADO : Florencio
PROCURADOR: JUAN M. MEDINA GODINO
LTDO: JOSÉ JIMÉNEZ ORTEGA
ACUSADO : Imanol
PROCURADOR: JUAN M. MEDINA GODINO
LTDO: JOSÉ JIMÉNEZ ORTEGA
ACUSADO : Leon
PROCURADOR: JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
LTDO: ALEJANDRO JOSÉ CONDOR MORENO
ACUSADO : Nemesio
PROCURADOR: LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA
LTDO: JUAN JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ
SENTENCIA NÚM. 268/2013
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrados:
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
En Málaga, a 6 de mayo de 2013.
Habiendo visto y examinado la precedente causa, Procedimiento Abreviado 1004/2009 procedente
del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE RONDA contra Juan Enrique , con DNI
NUM000 , nacido en Ronda (Málaga) el NUM001 de 1954, hijo de Torcuato e Claudia , representado
por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO
J. OSUNA BADILLO; Sandra , con NIE NUM002 , nacida en Rabat, Marruecos, el NUM003 de 1954,
representada por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA y defendida por el Letrado D.
FRANCISCO J. OSUNA BADILLO; Celestino , con DNI NUM004 , nacido en Chiclana de Segura (Jaén)
el NUM005 de 1955, hijo de Juan Miguel y de Inocencia , representado por el Procurador D. MIGUEL
ÁNGEL ORTEGA GIL y defendido por la Letrada Dª. CECILIA PEREZ RAYA; Eloy , con DNI NUM006 ,
nacido en Ronda (Málaga) el NUM007 de 1955, hijo de Arturo y Natalia , representado por el Procurador D.
FERNANDO MARQUES MERELO y defendido por el Letrado D. PEDRO APALATEGUI DE ISASA; Florencio
, con DNI NUM008 , nacido en Sevilla el NUM009 de 1957, hijo de Domingo y Valentina , representado
por el Procurador D. JUAN M. MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. JOSÉ JIMÉNEZ ORTEGA;
Imanol , con DNI NUM010 , nacido en Ronda (Málaga) el NUM011 de 1958, hijo de Gabino e Claudia ,
representado por el Procurador D. JUAN M. MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. JOSÉ JIMÉNEZ
ORTEGA; Leon , con DNI NUM012 nacido en Sevilla el NUM013 de 1966, hijo de José y Bárbara ,
representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D.
ALEJANDRO JOSÉ CONDOR MORENO; y Nemesio , con DNI NUM014 , nacido en Badalona (Barcelona)
el NUM015 de 1973, hijo de Olegario y Elsa , representado por el Procurador D. LUIS BENAVIDES
SÁNCHEZ DE MOLINA y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada por referido Órgano de instrucción y practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de Juicio Oral y formuló acusación contra Juan Enrique , Teofilo , Sandra , Celestino , Eloy , Florencio , Imanol , Leon y Nemesio . Abierto el juicio se dio traslado a las defensas que presentaron sus correspondientes escritos, tras lo cual el Instructor remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y posterior ejecución, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a esta Sección.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, tras admitirse la prueba oportuna, se señaló para juicio los días, 3, 11 y 18 de octubre, 8, 9 y 30 de noviembre, 14 y 20 de diciembre, todos ellos, de 2011, 13 de enero, 14 y 15 de febrero, 12, 19 y 23 de marzo, 20 de abril, 10 de mayo, 4 y 22 de junio, 18, 19 y 26 de julio, 26 de septiembre, 11 y 18 de octubre, 9 Y 15 de noviembre, todos ellos, de 2012, actos que tuvieron lugar con la presencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus defensas, habiéndose practicado la prueba pertinente. El juicio no se celebró contra Teofilo al haberse decretado su situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: Un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , del que consideró autor a Leon , solicitando se le impusiera la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses; Un delito continuado de cohecho de los artículos 421 (redacción anterior a la LO 5/2010 ) y 74.1 del Código Penal , del que consideró autores a Florencio y Imanol , solicitando se les impusiera las penas de multa de 6.000 euros, con 60 días de apremio personal en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años solicitando que ambos, de forma conjunta y solidariamente, indemnizaran a Sandra en 3.600 euros; Un delito continuado de cohecho de los artículos 426 (redacción anterior a la LO 5/2010 ) y 74.1 del Código Penal , del que consideró autor a Celestino , solicitando se le impusiera la pena de multa de seis meses a razón de cuotas de diez euros; Un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , del que consideró autor a Eloy , solicitando se le impusiera la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; Un delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1º del Código Penal , del que consideró autor a Celestino , solicitando se le impusiera las penas de un año de prisión y seis años de inhabilitación absoluta; Un delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1º del Código Penal , del que consideró autor a Eloy , solicitando se le impusiera las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante diez años; Y un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.4 del Código Penal , del que consideró autor a Eloy , solicitando se le impusiera las penas de tres años de prisión, multa de seis meses a razón de cuotas de diez euros e inhabilitación especial por tres años.
En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró las acusaciones que provisionalmente se había mantenido, por los delitos y contra las personas que a continuación se mencionan: Por delito de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , formulada contra Juan Enrique y Sandra ; Por delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , formulada contra Celestino , Eloy , Florencio y Imanol ; Por delito de fraude de los artículo 438 , 248 y 249 del Código Penal , formulada contra Florencio y Imanol ; Por delitos continuado de cohecho de los artículos 419 y 74, y de violación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , formulada contra Eloy ; Por dos delitos de abusos sexuales de los artículos 181. 1 y 3 y 182.1 del Código Penal , formulada contra Celestino ; Por delito de abuso sexual del artículo 181. 1 y 3 del Código Penal , formulada contra Eloy ; Por delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74.1 del Código Penal , formulada contra Leon ; Y por delito continuado de tráfico de influencias de los artículos 429 , 430 y 74 de Código Penal , formulada contra Nemesio .
CUARTO.- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución, alegando, alternativamente, la de Celestino , la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal .
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- CONCLUSION PRIMERA A) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que entre los años 2003 y principios de 2007 los acusados Juan Enrique y Sandra regentaban, respectivamente, el Club de alterne 'Toca-Toca', ubicado en la carretera de circunvalación de Ronda y el Club de alterne 'Los Nogales' situado en carretera de Ronda La Vieja, lugares en donde, en la madrugada del 28 de enero de 2007, en el curso del operativo denominado 'Operación Chamarra', se realizó una redada por Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Málaga, con el apoyo de la Brigada de Asuntos Internos, detectándose en las entradas y registro realizadas que en el club 'Toca-Toca' estaban ejerciendo la prostitución las colombianas Carolina y Esperanza , las cuales percibían como remuneración por tal actividad el importe correspondiente de los servicios sexuales que realizaban, que Juan Enrique iba registrando en un cuaderno para luego descontar su parte o porcentaje; y que en el Club 'Los Nogales' se encontraban ejerciendo la prostitución la nigeriana Julieta , la marroquí Natividad , la marroquí Silvia , la marroquí Adelaida , la española Berta , la nigeriana Encarna y la liberiana Jacinta , estas dos últimas en situación irregular en España, las cuales también tenían que entregar a Sandra un porcentaje del importe que ganaban en el ejercicio de su actividad, si bien no ha quedado acreditado que las mujeres identificadas en la redada se hubieran prostituido contra su voluntad o forzadas por situaciones de miseria, ni tampoco que estuvieran sometidas a condiciones laborales particularmente severas, pudiendo elegir entre residir dentro o fuera de los establecimientos y decidir si iban o no a trabajar o, en su caso, la duración de su jornada de trabajo.
SEGUNDO .- CONCLUSION PRIMERA B) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que en el periodo 2003 a 2007, la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ronda padeció escasez de personal, lo que dificultaba, pero no impedía, el cumplimiento de sus cometidos legales de prevención y persecución de delitos.
Así, entre 2003 y 2006, al margen de la operación 'Enroque' desarrollada desde Málaga, se tramitaron en Ronda un total de 111 expedientes de expulsión de extranjeros detenidos en situación irregular, a razón de 17 en 2003, 35 en 2004, 19 en 2005 y 40 en 2006. Pero pese a que los clubes de alterne eran considerados puntos conflictivos sólo trece de estas detenciones tuvieron lugar en su entorno, en concreto seis en 2003, una en 2004, una en 2005 y cinco en 2006; y en materia de tráfico de drogas se registraron durante el mismo periodo 74 detenciones (15 en 2003, 18 en 2004, 11 en 2005 y 30 en 2006), de las cuales sólo dos tuvieron lugar en los clubes, ambas en el año 2004.
Antes y después de la 'Operación Enroque' los acusados Celestino , Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía al frente de la Comisaría de Ronda desde mayo de 2005; Eloy , Subinspector del mismo cuerpo, Secretario de la Comisaría y encargado de las Secciones de Documentación y Extranjería; y también Imanol y Florencio mientras formaron parte de la Unidad de Policía Judicial de Ronda, realizaron en los Clubs de alterne actuaciones meramente rutinarias, no habiendo quedado acreditado que los cuatro mencionados supieran, con certeza, que en los Clubs de alterne se estuviera traficando con droga ni que los encargados de los Clubs pudieran estar lucrándose explotando la prostitución ajena.
Tampoco ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que el acusado Leon (Agente de la Guardia Civil destinado en la Plana Mayor de la Compañía de Ronda con funciones exclusivas de investigación e información), que frecuentaba, no por razón del servicio, entre otros, el Club 'La Merced' supiera con certeza que en tal Club se vendía cocaína.
TERCERO.- CONCLUSION PRIMERA C) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que en fechas no determinadas pero en todo caso durante el año 2003, los acusados Florencio y Imanol , Agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en Ronda, fueron en distintas ocasiones, privadamente, al Club 'Los Nogales', que era regentado por Sandra y al Club 'Toca- Toca' que era regentado por Juan Enrique , sin que en el acto del juicio oral haya quedado acreditado que las personas que regentaban tales establecimientos les abonaran cantidad alguna, ni en dinero, ni en especie, por ningún concepto.
Tampoco ha quedado acreditado que estos funcionarios exigieran dinero en los establecimientos 'La Merced' y 'Malibú', ni que conminaran a sus responsables anunciando controles en los accesos que disuadirían y alejarían a la clientela.
CUARTO.- CONCLUSION PRIMERA D) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que marzo de 2004, personas no identificadas, pero que contaban con la posibilidad de acceder a sellos oficiales de la Comisaría de Ronda, se brindaron a Sandra para arreglar la documentación de una de sus trabajadoras en situación irregular, reseñada en la causa como Testigo Protegido nº NUM016 , y aprovechando que ninguna de ellas sabía leer les entregaron, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, un supuesto permiso de residencia fechado el 15 de marzo de 2004 que en realidad sólo era un impreso de solicitud de inscripción en el padrón municipal, que alguien había rellenado con los datos de la interesada, simulando la firma de autoridades y estampando sobre el mismo un sello de la Comisaría de Ronda.
No ha quedado acreditado en el acto del juicio que Florencio y/o Imanol , que eran Agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad de Policía Judicial de Ronda, tuvieran intervención alguna en tales hechos
QUINTO.- CONCLUSION PRIMERA E) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara en noviembre/diciembre de 2005, el Testigo Protegido nº NUM017 se hizo cargo del Club 'Portobello' ubicado en la Carretera de San Pedro, cambiándole el nombre, pasando a llamarse 'Malibú'. En febrero de 2006, tras una inspección realizada por funcionarios de la Comisaría de Ronda en el mencionado Club, Celestino acudió al establecimiento en compañía de Nemesio y de otra persona no identificada y prevaliéndose de su cargo, permaneciendo los tres varias horas dentro del local consumiendo las bebidas que quisieron entrando y saliendo a su antojo de las habitaciones que ocupaban las mujeres que allí ejercían la prostitución, sin que conste que tuvieran relaciones sexuales con las mujeres, y para caso de haberlas tenido, si abonaron o no la contraprestación correspondiente. Al final, se marcharon sin abonar el precio de las bebidas que consumieron, aduciendo Nemesio para marcharse sin pagar, que ya sabía quienes eran.
Otra de estas visitas se produjo en febrero o marzo de 2006 al Club 'Los Nogales', regentado por Sandra , en donde Celestino y Nemesio acudieron en compañía de Luciano a los efectos de celebrar la compra de un BMW que el primero había adquirido del segundo, solicitando las bebidas correspondientes, resultando que una vez que el último mencionado se marchó, Celestino y Nemesio solicitaron servicios sexuales que tampoco tenían intención de pagar, de modo que la dueña Sandra ordenó a la mujer identificada en la causa como Testigo Protegido nº NUM018 y a otra no identificada que les atendieran en una de las habitaciones de la planta superior, que disponía de dos camas y en donde mantuvieron relaciones sexuales con las mencionadas mujeres. La Testigo Protegido nº NUM018 prestó este servicio sin contraprestación alguna, sólo a causa de la presión ejercida por la dueña del local, que a su vez no tenía más interés que complacer a este responsable policial temiendo que en caso contrario podría sufrir represalias. Tampoco abonaron el importe de las consumiciones.
En fechas posteriores, Celestino regresó al mismo Club en otras dos ocasiones y sacó del establecimiento a la Testigo Protegido nº NUM018 , que entonces residía en este lugar, para volver a mantener con ella relaciones sexuales, una vez en el campo dentro de su propio coche y otra en el domicilio del policía Carlos Jesús , pero sin remunerarla por ello, limitándose a ofrecerle promesas de protección y a facilitarle su número de teléfono para que lo llamara si tenía problemas.
No ha quedado acreditado que por parte de Celestino se produjeran comportamientos similares en los clubes 'La Merced' y 'Toca Toca'.
SEXTO.- CONCLUSION PRIMERA F) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que entre los años 2003 y 2004, Eloy , Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría, a través de la INMOBILIARIA OROZCO, alquiló una vivienda de su propiedad a Teofilo , que regentaba el Club de alterne 'La Merced', que éste utilizó para albergar a las camareras del mencionado Club, sin que en al acto del juicio hayan quedado acreditados ninguno de los siguientes dos extremos: 1/.-que el mencionado Subinspector alertara a Teofilo de redadas o inspecciones policiales que se iban a practicar en el Club, proporcionándole así la ocasión de retirar a las trabajadoras en situación irregular y evitar la presencia en el local de drogas u otros objetos que pudieran comprometerle; y 2/.- que recibiera de Teofilo remuneraciones en dinero o en especie o regalos de cualquier naturaleza en consideración a su cargo policial, por ningún concepto (ni como contraprestación a esos supuestos avisos, ni como compensación por la supuesta ayuda que el mencionado Subinspector se dice que prestaba a las trabajadoras de 'La Merced' para tramitar las regularizaciones o eludir órdenes de expulsión).
Tampoco ha quedado acreditado que el referido Eloy acudiera ocasionalmente al club 'Toca-Toca' en demanda de favores sexuales a cambio de arreglar la situación de las mujeres irregulares que allí pudieran trabajar.
SÉPTIMO.- CONCLUSION PRIMERA F) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que la testigo Protegido nº NUM019 , estando viviendo y trabajando en el ejercicio de la prostitución en el Club 'Portobello', fue detenida a las 00:30 horas del día 12 de febrero de de 2005 por Leon por encontrarse en España en situación irregular, facilitando como domicilio en el expediente el de la calle DIRECCION000 NUM044 de Marbella, por lo que tras seguirse los trámites administrativos oportunos, se terminó dictando el correspondiente Decreto de Expulsión de 7 de abril de 2005. La mencionada testigo, tras su detención dejó de trabajar en el Club 'Portobello', e inició una relación sentimental con Teofilo , yéndose a vivir a su domicilio, trabajando como camarera en el Club 'La Merced', que era regentado por el mencionado Teofilo , sin que la Testigo Protegida mencionada cumpliera con las dos presentaciones mensuales en Comisaría que le habían sido impuestas tras decretarse su libertad, no siendo localizada ni en el Club en el que fue detenida (ya que dejó de trabajar allí) ni en el domicilio que había facilitado en el expediente administrativo (ya que era un domicilio ficticio), por lo que el Decreto de Expulsión no pudo serle notificado ni ejecutado, produciéndose la caducidad del mismo que fue acordada Decreto de fecha 27 de julio de 2006.
No obstante, la referida Testigo Protegido nº NUM019 fue detenida de nuevo, en la denominada Operación Enroque, el 13 de julio de 2006 en el Club 'La Merced', siendo expulsada de España por estancia irregular, lo cual se ejecutó en fecha 2 de agosto de 2006, si bien a los dos meses de ser expulsada regresó por vía aérea a España, llegando al aeropuerto de Valencia, desplazándose a Ronda en un taxi que Teofilo puso a su disposición.
La Testigo Protegido nº NUM019 fue detenida de nuevo en fecha 15 de febrero de 2007, siendo acordada su devolución en la misma fecha, si bien la salida de España quedó suspendida al haberse así acordado en fecha 19 de febrero de 2007 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, previa solicitud de Fiscalía que realizó en aplicación del art 59.4 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , modificada por leyes posteriores (8/2000 de22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre y 12/2003, de 20 de noviembre.
La testigo Protegido nº NUM019 obtuvo finalmente la regularización en España No ha quedado acreditado que Eloy , Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría, no notificara ni ejecutara, pudiendo hacerlo, el Decreto de expulsión de 7 de abril de 2005 antes mencionado, provocando la caducidad del expediente, para así favorecer a Teofilo .
OCTAVO.- CONCLUSION PRIMERA G) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que la Testigo Protegido nº NUM020 estuvo detenida en marzo de 2006 en la Comisaría de Ronda por estancia irregular en España, quedando posteriormente en libertad, realizando en Comisaría las comparecencias que le habían sido impuestas, dictándose Decreto de Expulsión de fecha 17 de mayo de 2006, que no fue notificado, dictándose Decreto de fecha 24 de abril de 2007 declarando caducado el procedimiento. En fecha 2 de febrero de 2007 fue de nuevo detenida la mencionada Testigo Protegida por estancia irregular en España, dictándose Decreto de Expulsión de fecha 27 de abril de 2007, si bien la salida de España quedó suspendida al haberse así acordado en fecha 19 de febrero de 2007 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, previa solicitud de Fiscalía que realizó en aplicación del art 59.4 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , modificada por leyes posteriores (8/2000 de22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre y 12/2003, de 20 de noviembre).
No consta acreditado que Celestino mantuviera relaciones sexuales con la mujer identificada como Testigo Protegido nº NUM020 , ni que las demandara de ella a raíz de su detención por estancia ilegal.
Tampoco está probado que dicho acusado provocara o consintiera la inejecución de la orden de expulsión que luego recayó contra esta mujer.
NOVENO.- CONCLUSION PRIMERA G) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que la Testigo Protegido nº NUM021 , extranjera no comunitaria, había llegado España el 8 de octubre de 2005, por lo que podía permanecer legalmente en España hasta el 9 de enero de 2005. Al llegar a España estuvo viviendo durante un escaso periodo de tiempo en Málaga, para después, antes de finalizar el año 2005, irse a vivir a Ronda, en donde nada mas llegar empezó a trabajar en una residencia de ancianos, conociendo a Celestino , Inspector Jefe de la Comisaría de Ronda, con el que, antes de finalizar el año 2005, inició una relación sentimental como pareja, en la que se incluían relaciones sexuales plenamente consentidas por ambos, habiéndose roto la relación poco tiempo después por causas que no constan. La mencionada Testigo Protegido nº NUM021 fue detenida por estancia ilegal en España en fecha 19 de febrero de 2007, habiendo prestado declaración, tras su detención, ese mismo día, ante la Unidad de Asuntos Internos, por los hechos objeto de este procedimiento; contra la mencionada Testigo Protegida se dictó el correspondiente Decreto de Expulsión fechado el 16 de abril de 2007, que finalmente fue archivado, habiéndosele concedido por la Subdelegación del Gobierno en fecha 25 de junio de 2008 'Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales' .
No consta acreditado que Celestino , al iniciar la relación, conociera la situación administrativa en España de la Testigo Protegido nº NUM021 , ni consta acreditado que las relaciones que existieron entre los dos tuvieran conexión ni con el cargo que él tenía ni con la situación legal o ilegal de ella en España, no existiendo prueba alguna de que las relaciones sexuales que hubo entre ambos no fueran voluntariamente aceptadas por ella.
DÉCIMO.- CONCLUSION PRIMERA H) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara, como se indicó en el hecho probado OCTAVO, que la Testigo Protegido nº NUM020 estuvo detenida en marzo de 2006 en la Comisaría de Ronda por estancia irregular en España, quedando posteriormente en libertad, realizando en Comisaría las comparecencias que le habían sido impuestas, sin que haya quedado acreditado en el acto del juicio oral que durante tales comparecencias el Subinspector Eloy mantuviera con ella relaciones de naturaleza sexual, ni que se las demandara a cambio de promesas de protección, ni tampoco que fuera esa la razón por la que se retrasó la grabación en la base de datos Adextra del Decreto de Expulsión de 17 de mayo de 2006 que afectaba a la testigo referida.
DECIMO
PRIMERO.- CONCLUSION PRIMERA H) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que la mujer identificada en la causa como Testigo Protegido nº NUM022 , en su condición de extranjera no comunitaria casada con español, solicitó una tarjeta de residencia en régimen comunitario mediante instancia presentada el día 13 de enero de 2005 en el negociado de documentación de la Comisaría de Ronda, donde se registró la petición y se completó la documentación requerida por el Real Decreto 178/2003, cursándose luego el expediente a la Subdelegación del Gobierno para su resolución.
En el oficio de remisión, que iba fechado el 17 de marzo de 2005 y firmado por el jefe accidental de la Comisaría, se aludía a los certificados del Registro Civil y del Ayuntamiento de Ronda que acreditaban la convivencia de los cónyuges, y también se informaba la conducta de la peticionaria en los siguientes términos: 'no le constan antecedentes penales desfavorables aunque si cuenta con antecedentes policiales por tráfico de drogas e infracción ley extranjería. Ha sido titular de un permiso de trabajo y residencia que caducó el 24.07.2002, lo que sumado a su matrimonio el 10.05.2002 hace que no se le solicite el certificado de antecedentes penales de su país'. Se adjuntaba nota de antecedentes policiales extraída de la correspondiente base de datos, que reflejaba una detención en 2001 por tráfico de drogas y otra en 2002 por infracción de extranjería, y la certificación negativa de antecedentes penales emitida por el Registro Central de Penados a petición de la Comisaría de Ronda.
La Subdelegación del Gobierno de Málaga dictó resolución de fecha 14 de febrero de 2006 (expediente nº NUM023 ) concediendo a la Testigo Protegido nº NUM022 la tarjeta de familiar de residente comunitario, que debería expedirse a la interesada en la Comisaría de Ronda, previo pago de las tasas fiscales, aunque la resolución fue notificada y grabada en la base Adextra desde la propia Subdelegación.
Mientras se tramitaba su expediente, la Testigo Protegido nº NUM022 había entablado un proceso de separación matrimonial teniendo problemas con su pareja, que según ella, le amenazaba, por lo que, acompañada por su amiga Vicenta , y por iniciativa de ésta, se personó en Comisaría, entrevistándose ambas con el Subinspector Eloy , sin que haya quedado acreditado que durante tal entrevista el mencionado le ofreciera una de las casas de su propiedad para que la ocupara con sus hijos en calidad de inquilina, ni que, por tanto, le pusiera como condición el visitarla periódicamente para mantener relaciones sexuales. No consta que se hubieran producido otras entrevistas entre el acusado y la Testigo Protegido nº NUM022 , y de haber ocurrido, tampoco consta que el acusado le hiciere a la Testigo mencionada el antes referido ofrecimiento.
DECIMO
SEGUNDO.- CONCLUSION PRIMERA H) del escrito de acusación.
Como se declaró probado en el hecho anterior, la Subdelegación del Gobierno de Málaga dictó resolución de fecha 14 de febrero de 2006 (expediente nº NUM023 ) concediendo a la Testigo Protegido nº NUM022 la tarjeta de familiar de residente comunitario, que debería expedirse a la interesada en la Comisaría de Ronda. Antes de hacerse entrega de la referida Tarjeta, por parte de la Comisaría se encargó al Ayuntamiento de Ronda un informe complementario relativo a la Testigo Protegido nº NUM022 , evacuándose el mismo en fecha 28 de marzo de 2006 en donde se hacía constar que la mencionada señora no convivía con el hombre que se alude, constándole a la Testigo Protegido otro domicilio, que también se precisa, habiéndose procedido por la Comisaría a remitir un nuevo oficio fechado el 29 de marzo de 2006, firmado por el Jefe de la Comisaría, Celestino , y dirigido a la Subdelegación del Gobierno en Málaga, en el que se hacía constar lo siguiente: 'A efectos pertinentes sobre si se estima pertinente la entrega o no a la interesada de la Tarjeta de Familiar Residente Comunitario. Trabajo Cuenta Ajena que tiene concedida desde el 14-02-2006, se participa lo siguiente: Según informe (que se adjunta) del Sevicio de Inspección del Exmos Ayuntamiento de esta Ciudad, la Testigo Protegido nº NUM024 (en el oficio se indica el nombre real de ella) , NO CONVIVE con su esposo (se facilita el nombre de éste) (delincuente con detenciones por Tráfico de Estupefacientes) en su domicilio de calle ... desde hace un mes y según gestiones practicadas, tiene asignada por el Colegio de Abogados una Letrada (Doña...) que está tramitándole la separación matrimonial de este.
Igualmente se participa que posee asimismo antecedentes por Tráfico de Estupefacientes, y se presume pueda estar actualmente relacionada con actividades delincuenciales'.
No consta acreditado que en la redacción y remisión de tal oficio interviniera el acusado Eloy , ni que el contenido del mismo respondiera a alguna finalidad distinta que la que se menciona en el oficio (estimar pertinente ' la entrega o no' de la Tarjeta a la interesada), ni ha quedado acreditado que su contenido no responda a la realidad.
DECIMO
TERCERO.- CONCLUSION PRIMERA I) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que el acusado Leon , miembro perteneciente a la Guardia Civil de Ronda, fue en distintas ocasiones entre los años 2003 y 2006, por razones profesionales, al Club 'Portobello', después llamado Malibú, y en algun/as otras/as ocasión/es a los clubes 'La Merced', 'Toca-Toca' y 'Los Nogales', por motivos particulares.
No consta acreditado que el acusado Leon recibiera de los responsables de los clubes dinero, servicios sexuales o cualquier otro favor tendente a remunerar actos u omisiones de naturaleza profesional, o en consideración al cargo que desempeñaba en la Guardia Civil.
DECIMO
CUARTO.- CONCLUSION PRIMERA J) del escrito de acusación.
Queda probado y así se declara que el acusado Nemesio , durante los años 2005 y 2006 visitó distintos Clubs de alterne de Ronda sin que en el acto del juicio oral haya quedado acreditado (excepción hecha de lo que se ha declarado probado en el HECHO PROBADO
QUINTO de esta resolución) que el referido acusado, prevaliéndose de ser pareja de una Juez y amigo de Celestino , exigiera de los dueños de los Clubs el poder disfrutar de forma gratuita de consumiciones y de favores sexuales, so pretexto de poder favorecer o perjudicar sus intereses, arrogándose por ello una supuesta capacidad para determinar resoluciones u otras medidas que afectarían de una u otra forma a las expectativas comerciales de los Clubs. No habiendo tampoco quedado acreditado en el acto del juicio oral que el mencionado acusado, sabiendo que el dueño del Club 'Malibú' debía comparecer en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción de Ronda, se ofreciera a él de forma insistente para hablar con su pareja y abogar por sus intereses.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose cuestionado por la representación procesal de Celestino , como cuestión previa, la legalidad de la obtención de pruebas obtenidas con motivo de la por su parte pretendida vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, a cuya pretensión se adhirieron las representaciones procesales de otros acusados, con carácter previo al análisis concreto de lo resuelto en tal sentido en la fase de instrucción del procedimiento, se considera pertinente señalar en términos generales que el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en su artículo 18-3 , si bien, no es un derecho absoluto, pues determinados valores constitutivos de intereses constitucionales legítimos, entre ellos la prevención del delito, que incluye su investigación y su sanción, pueden justificar su limitación, teniendo la diligencia de intervención telefónica una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación, debiendo en todos los casos su realización respetar las siguientes exigencias de legalidad constitucional: 1).- Judicialidad de la medida : Solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección, debiendo adoptarse la medida en el marco de un proceso penal abierto y estar fundada en el sentido de revestir la forma de auto y tener suficiente justificación de la adopción de la misma, lo que exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, abarcando además la necesidad de fundamentación no sólo el acto inicial de la intervención, sino también las sucesivas prórrogas, siendo, por otra parte, consecuencia de la exclusividad judicial, la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, que en todo caso debe tener un carácter temporal, si bien, en orden a la motivación cabe señalar que tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a las de otras resoluciones que requieran la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva, pues una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, ya que cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría sobre la base de unos indicios de su existencia, si bien, en todo caso se precisa que el Tribunal exprese las razones que hagan legítima la injerencia en el secreto de las comunicaciones, si existe conexión razonable entre el delito investigado y la persona o personas contra las que se dirige la investigación, debiendo las sospechas hallarse apoyadas en datos objetivos de los que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, lo que no debe quedar obviado por el hecho de que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulte exigible justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada para profundizar en una investigación no acabada, pudiendo por ello los autos de autorización de intervenciones telefónicas estar integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las mismas, siendo licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela para comprobar la realidad de los datos suministrados por la Policía Judicial.
2).- Excepcionalidad de la medida : La intervención telefónica supone un medio excepcional de investigación en la medida que conlleva el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, y aunque en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial, en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita de la intervención telefónica completándose por ello la nota de la excepcionalidad, con las de idoneidad, necesidad y subsidiaridad, que actúa como prevención del riesgo de expansión de esta clase de medidas.
3).- Proporcionalidad de la medida : Debe ser acorde y proporcionada a la gravedad de los delitos a investigar, de ahí que solo en relación a la investigación de delitos graves y para facilitar su descubrimiento, podrá resultar adecuado el sacrificio del derecho fundamental consistente en secreto de las comunicaciones, requiriéndose por ello de un riguroso juicio la ponderación, concretando en cada caso si la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales resulta proporcionado a la legitima finalidad perseguida, debiendo, por tanto, la resolución judicial motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucionalidad, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria exigibles cuando los intervenciones telefónicas deban ser valoradas por si mismas y, en consecuencia, poder así ser estimadas como medio de prueba, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales integras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, sin perjuicio de la trascripción mecanográfica efectuada, ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta integra o de los pasajes más relevantes, ya se efectúe dicha selección directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso esa trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, si bien, caso de utilización de las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial, sin que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria tenga otro alcance, que el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, lo que no obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y, por tanto, de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
En el oficio de fecha 7 de noviembre de 2006, la Unidad de Asuntos Internos, a través del Inspector Jefe de la Unidad, con carnet Profesional NUM034 (folios 1 y ss) se solicitó la intervención del teléfono NUM025 , móvil de Celestino , del teléfono NUM026 usado por el mismo Celestino , del teléfono NUM027 a nombre Eloy y del teléfono NUM028 , de Carlos Jesús , basando su pretensión en el conocimiento tenido por la Unidad de Asuntos Internos, a través de fuentes oficiales, de que pudiera haber una trama delictiva en la Comisaría de Ronda, en materia de extranjería y relacionada con los Clubs de alterne existentes en aquella localidad que afectaban al Subinspector de la Comisaría, Eloy , que como responsable del área de extranjería de la Comisaría estaría cobrando por legalizar a mujeres en situación irregular, facilitando en el oficio incluso los números de teléfono concretos de las personas víctimas de tales presuntos delitos (números NUM029 , NUM030 y NUM031 ) haciendo alusión en tal oficio a un caso concreto en que podría estar ocurriendo el hecho descrito, siendo la afectada una mujer colombiana sentimentalmente unida a la persona que se menciona, Gustavo , haciendo alusión a que el mencionado Subinspector tiene alquilada una vivienda al dueño de un Club de alterne, 'La Merced', en donde viven las prostitutas que trabajan en el referido local, estando relacionado el investigado con una trabajadora de dicho Club, de nombre Enma , la que, de las investigaciones, se deduce que podría estar relacionada con otros Clubs de alterne existentes, estando relacionados sus dueños con el Subinspector y Carlos Jesús ; haciéndose alusión en el oficio de posibles avisos por parte de miembros de la Comisaría de Ronda de futuras inspecciones que se iban a realizar en los Clubs de alterne, de tal forma que cuando se realizaban las mismas, los dueños de los establecimientos habían retirado a las mujeres irregulares que allí trabajaban hasta el punto de que la Comisaría de Málaga hacía inspecciones en tales Clubs, con el apoyo de la Policía Local, y a espaldas de la Policía Nacional de Ronda, como de hecho aconteció en la inspección realizada a mediados del mes de julio; haciendo alusión a un supuesto en que podría estar realizándose una regularización ilegal; haciendo alusión también a un atestado policial de 14 de mayo de la Comisaría de Ronda, en donde la antes referida Enma es denunciada por amenazas por su hijo Constantino , manifestando éste que su madre le dijo te 'TE VOY A BUSCAR LA RUINA, YO CONOZCO A VARIOS POLICÍAS, TENGO HASTA EL TELÉFONO DEL JEFE DE LA COMISARÍA, Y AL JEFE DE EXTRANJERÍA TAMBIÉN LO CONOZCO...' 'ME ACABA DE TRAER HASTA AQUí Carlos Jesús EN EL TODOTERRENO DE LA POLICÍA, TODOS LOS DÍAS ME RECOGE EN EL TRABAJO Y ME TRAE PARA ACÁ...', poniéndose de manifiesto que la denunciada llamó por teléfono al Inspector Jefe de la Comisaría en petición de ayuda, habiéndose observado que ella tenía el teléfono del Inspector Jefe anotado en una agenda, siendo este el nº NUM025 ; poniéndose de relieve el hecho de que el Inspector Jefe estuviera siendo chantajeado por una mujer aun no identificada, haciéndose alusión a posibles problemas económicos que pudiera estar sufriendo el Inspector Jefe que pudiera estar recibiendo dinero prestado de una persona determinada que en el oficio de menciona; haciendo alusión a que el Agente Carlos Jesús fue visto en la estación de autobuses de Ronda recogiendo a dos mujeres, habiendo trasladado a una a uno de los Clubs; haciendo alusión a la existencia de un primer contacto de la Unidad de Asuntos Internos con el dueño del Club 'Portobello' que, en un principio, aludió a una trama en la que pudieran estar involucrados Agentes de la Comisaría de Ronda, haciendo alusión también el Grupo de Asuntos Internos a un supuesto caso de corrupción puesto de manifiesto a Asuntos Internos el 9 de octubre por la Testigo Protegido NUM032 en relación a un Policía conocido como ' Chili ', sobre el que se narra distintos actos delictivos llevados a cabo por este, haciendo también alusión a distintos episodios puestos de manifiesto por el marido de esta, encargado de uno de los Clubs y a la detención del policía Carlos Jesús , que fue puesto en libertad por Juzgado de Instrucción número 2 de Ronda, relacionándose lo acontecido en relación al atestado NUM033 , mencionándose las gestiones que se realizaron para comprobar la identificación de los funcionarios objeto de investigación, domicilios, vehículos con los que se desplazan y móviles que utilizan, los cuales se mencionan, identificando a las titulares de los teléfonos antes aludidos, el NUM029 que se encuentra a nombre de Macarena , aunque es usado por Camino y el NUM031 , que lo utiliza Evangelina , identificar a los dueños de los clubes 'La Merced', 'Toca-Toca' y 'Malibú' y a la antes mencionada Enma aludiendo a la dificultad para hacer seguimientos al conocer los investigados las técnicas de vigilancia, siendo por ello por lo que solicitaron la intervención de los cuatro teléfonos antes mencionados, por ser ello imprescindible para continuar la investigación, accediéndose a ello por tiempo de un mes en auto de fecha 8 de noviembre de 2006 (folios 17 y ss) Tras aclararse al Juzgado la imposibilidad de intervenir el teléfono NUM026 usado por el mismo Celestino , por las causas que constan en el folio 35 y ss, en oficio del Inspector Jefe de la Unidad de Asuntos Internos, con carnet Profesional NUM034 de fecha 5 de diciembre de 2006 (folios 39 y ss), se indicaron el resultado de las intervenciones trascendentes de los tres teléfonos intervenidos, NUM025 de Celestino , NUM027 de Eloy y NUM028 de Carlos Jesús , indicando separadamente lo concerniente a cada uno de ellos, analizando la trascendencia de algunas llamadas realizadas y recibidas, aportando las transcripciones literales de las conversaciones de interés, identificando la identidad de la mujer que pudiera estar extorsionando al Inspector Jefe, cuyo nombre se indica, solicitando la prórroga de las intervenciones y la intervención de un nuevo teléfono NUM035 a nombre del funcionario policial Eloy , a lo que se accedió por tiempo de un mes en auto de fecha 5 de diciembre de 2006 (folios 55 y ss) En oficio del Inspector Jefe de la Unidad de Asuntos Internos, con carnet Profesional NUM034 de fecha 4 de enero de 2007 (folios 91 y ss), se indicaron el resultado de las intervenciones trascendentes de los teléfonos intervenidos, adjuntando algunas trascripciones de trascendencia, solicitando la prórroga de los teléfonos que estaban intervenidos, excepción hecha del teléfono NUM028 de Carlos Jesús cuyo cese se interesa, a lo que se accedió por tiempo de un mes, por auto de fecha 4 de enero de 2007 (folios 76 y ss), aclarado en cuanto a su fecha por auto de 8 de marzo de 2997 (folio 1642 de la causa), solicitándose finalmente el cese de las intervenciones telefónicas por auto de fecha 4 de febrero de 2007 (folios 169 y ss), a lo que se accedió por auto de fecha 16 de febrero de 2007 (folio 300).
Analizando el concreto contenido del primero de los oficios reseñados de fecha 7 de noviembre de 2006, en su texto se hace una detallada exposición de los indicios existentes de que se pudiera estar cometiendo delitos relacionados con la prostitución y extranjería por parte de funcionarios de la Comisaría de Policía de Ronda, empezando por su cúpula, el Inspector Jefe, señalando como origen de los concretos datos que en el mismo se facilitan relativos a personas implicadas en la actividad que reseña, la existencia de previas investigaciones, que realmente, a tenor del resultado de la prueba testifical practicada en el plenario de los Agentes que intervinieron en el atestado, no fueron exhaustivas pero sí suficientes, por lo que dicha solicitud no tiene su origen en informaciones anónimas no investigadas por Asuntos Internos, ni en fuentes o noticias confidenciales igualmente carentes de una previa investigación, ni tampoco en meras sospechas, sino que el origen de los hechos que se participan se circunscribe, reiterando lo dicho, a previas investigaciones policiales, a raiz de las cuales y en sustento de su solicitud, ponen de manifiesto a la Autoridad Judicial sus conclusiones relativas a indicios que han logrado averiguar, atinentes a las personas hasta dicho momento identificadas, no mereciendo reproche alguno a juicio de este Tribunal la solución de considerar bastantes para justificar el sacrificio del derecho fundamental consistente en el secreto de las comunicaciones dichos datos concretos puestos de manifiesto en el oficio aludido y, en su consecuencia, no merece tampoco reproche alguno la decisión de acceder a la intervención telefónica solicitada, habiéndose dictado a tal fin el auto de fecha 8 de noviembre de 2006, que a la a la vista de sus razonamientos jurídicos reúne los requisitos de legalidad constitucional anteriormente expuestos, todo lo cual puede asimismo predicarse de las intervenciones telefónicas acordadas y prorrogadas en los autos de fechas 5 de diciembre de 2006 y 4 de enero de 2007, aclarado en cuanto a su fecha por auto de 8 de marzo de 2997 (folio 1642 de la causa), puesto todas ellas no tienen su origen en informaciones anónimas no investigadas por la Policía, ni en fuentes o noticias confidenciales igualmente carentes de una previa investigación, sino que precisamente son fruto de la misma, y de otras investigaciones al margen de las intervenciones telefónicas que se iban practicando, como así resulta de los oficios determinantes de dichas resoluciones.
Asimismo concurren en el supuesto examinado los requisitos de legalidad ordinaria exigibles cuando los intervenciones telefónicas deban ser valoradas por si mismas y, en consecuencia, poder así ser estimadas como medio de prueba, toda vez que las cintas designadas conteniendo las grabaciones efectuadas correspondientes, junto con las trascripciones de las conversaciones de interés se aportaron a la causa constando al folio 1328 la Diligencia del secretario autenticando las transcripciones policiales.
Asimismo, concurren en el supuesto examinado los requisitos de legalidad ordinaria exigibles cuando los intervenciones telefónicas deban ser valoradas por si mismas y, en consecuencia, poder así ser estimadas como medio de prueba, toda vez que las cintas designadas conteniendo las grabaciones efectuadas fueron remitidas al Juzgado instructor, el que también mantuvo un adecuado control de la actividad policial.
En cuanto a la dación de cuentas quincenal que Asuntos Internos debía dar al Juez de Instrucción sobre la marcha de las intervenciones, tal y como se acordó en los respectivos autos, ha de reseñarse que en el oficio de 4 de enero de 2007 se alude a lo siguiente: 'En fecha 24 de noviembre se hace entrega en el juzgado de oficio con registro de salida número NUM036 en el que se remiten los documentos sonoros y escritos de las observaciones telefónicas, como recuerda el auto de intervención inicial que expresa que se deberá dar cuenta quincenal del avance de las investigaciones'.
'En fecha 18 de diciembre se hace entrega en el juzgado de oficio con registro de salida número NUM037 en el que se remiten los documentos sonoros y escritos de las observaciones telefónicas, al decretarlo así el auto inicial de intervención que recuerda que deberá darse cuenta quincenal del avance de las investigaciones'.
Sin perjuicio de lo que se expresa en los referidos párrafos, que no fue puesto en duda por el Juez de Instrucción, estimamos que un incumplimiento temporal de la dación de cuentas no implicaría una falta relevante en el mencionado control judicial ya que tal dilación temporal respecto de una obligación que en definitiva quedó cumplida mas tarde, cuando en el oficios posteriores se acompañaron las trascripciones, resúmenes y cintas de la grabación, no puede acarrear la nulidad de las intervenciones telefónicas que estamos examinando, pues, pese a esta deficiencia, existió el necesario control judicial. En iguales términos se expresó la STS de 22 de abril de 2002 dictada en el Recurso 412/2001 , en que por las fuerzas policiales se omitió dar cuenta al Juez Instructor, quincenalmente, del curso de la intervención telefónica.
Es por todo cuanto antecede, que procede desestimar lo pretendido por los proponentes de la cuestión, por haber quedado acreditado que las intervenciones telefónicas reseñadas reunieron los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria anteriormente señalados, con el consiguiente rechazo de la pretendida ilegalidad de las pruebas obtenidas con ocasión de las referidas intervenciones telefónicas.
SEGUNDO.- Se alegaron igualmente, entre otras, por las representaciones procesales de Celestino y de Eloy infracción del derecho de defensa del art 24.2 de la Constitución en atención a la inconcreción espacial y temporal de los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Tal derecho de defensa no puede considerarse infringido toda vez que los hechos objeto de acusación, dentro de lo posible, estaban suficientemente determinados y concretados ya que si se trataba de un hecho aislado, se determinaba el mismo, dentro de las posibilidades existentes, y si no se trataba de hechos aislados, se fijaba por el Ministerio Fiscal el periodo en el que pudo cometerse el delito continuado; debiendo de entenderse ello, sin perjuicio de las correcciones que hubo de hacerse por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas que en ningún supuesto supuso alterar los hechos objeto de acusación por los que se acusaba inicialmente (excepción hecha de la acusación formulada contra Eloy por los hechos configuradores del delito de falsedad, que serán objeto de análisis en el fundamento de derecho correspondiente) Por la representación procesal de Celestino se consideró infringido el derecho a la intimidad por distintas razones, entre ellas la ya resuelta de la nulidad de las escucha telefónicas, la cual fue alegada también por otras defensas. Hizo alusión aquella representación procesal a la investigación patrimonial prolongada realizada sobre Celestino y su esposa, que en todo caso resultó negativa. Efectivamente, consta en la causa una, en principio, justificada investigación sobre la economía del acusado, en atención a los indicios existentes en aquel momento de la presunta comisión por parte del acusado de delitos que podrían haberle supuesto pingües beneficios, siendo ello el objeto de la investigación, que se realizó con autorización judicial, lo cual no se cuestiona, por lo que no supuso una invasión ilegítima de la intimidad, tal y como se alega; sin que, desde luego, el resultado final de la investigación patrimonial, que no dio resultado desfavorable para el acusado, tenga relación causa efecto con la posible invasión de la intimidad de la persona, que es lo que se vino a alegar por la defensa.
De otro lado, no consta que se haya infringido de ninguna otra forma la intimidad del acusado Celestino , pues no es que no conste documentado, como alegó la defensa, sino que no consta que se realizaran entradas y registros ni registros en el domicilio, despacho y taquilla del acusado ni que se intervinieran teléfonos sin autorización judicial, como alegó la defensa de Celestino .
Salvo las representaciones procesales de los dos primeros acusados, que no plantearon cuestión previa alguna, todas las demás impugnaron las declaraciones prestadas por los denominados Testigos Protegidos, por motivos de forma y de fondo; por motivos de forma porque las mismas no se ajustaron al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales; y por motivos de fondo, relacionada principalmente con testigos en situación irregular en España a los que se le ofrecía suspensiones de los Decretos de Expulsión si colaboran con la justicia, tema este que será tratado en el fundamento de derecho SÉPTIMO de la presente sentencia, por no ser una cuestión previa, sino por afectar a la valoración de la prueba.
Cierto es que en la forma no se siguió en la consideración de Testigo Protegido el cauce previsto en la mencionada Ley toda vez que la determinación de Testigo Protegido la realizó la Unidad de Asuntos Internos, sin que el Juez de Instrucción, salvo alguna excepción en que sí dictó Auto declarando testigo Protegido, dictara resolución judicial al respecto declarando la condición de Testigo Protegido, lo que sí realizó tácitamente al tomar declaración a los testigos como Testigos Protegidos; siendo por ello por lo que el órgano enjuiciador que dicta esta sentencia optó por no pronunciarse al respecto, tal y como prevé el art 4 de la mencionada Ley , pues difícilmente podía 'mantener, modificar o suprimir' algo que el Juez de Instrucción no había hecho. El Tribunal entendía y entiende que ello materialmente en absoluto causaba indefensión a los acusados, pues todos y cada uno de los acusados tenía, desde el inicio de la causa, perfecto conocimiento de la identidad de los mal denominados 'Testigos Protegidos', ya que, es evidente que no puede ocultarse, aunque se quiera, la identidad de la persona a la que se conoce a la perfección y cuya relación (Testigo Protegido-acusado) dio lugar, en la mayoría de los casos, a que se formulara acusación. La propia representación procesal de Florencio y de Imanol en su escrito de defensa propuso como prueba II a- MA DOCUMENTAL una documental relativa a varias personas que se indican con nombres y apellidos para a continuación proponer la TESTIFICAL del mismo número de Testigos Protegidos, que señala sólo por su número, aclarando que la defensa tiene 'la convicción racional' de que dichos testigos innominados son los mismos que los antes nominados. Evidentemente, acertó pues la convicción era, ciertamente, racional.
De otro lado, las representaciones procesales de los mencionados acusados y de Celestino , en sus respectivos escritos de defensa, de acuerdo con lo previsto en el art 4. 3 de la referida Ley , solicitaron, formalmente, conocer la identidad de los testigos protegidos propuestos, a lo que evidentemente se accedió por este Tribunal.
El conocimiento de la identidad de los testigos protegidos por parte de todos (Ministerio Fiscal, acusados y Letrados) era tal obvia que no sólo el Ministerio Fiscal aportó al inicio del Juicio abundante documental en la que constaba la identidad de algunos Testigo Protegidos (Pieza separada III) sino que a lo largo del juicio se utilizó para hacer preguntas o para contestarlas, en abundantes ocasiones (aunque no por todos), la verdadera identidad de la mayoría de los testigos protegidos, los que, de hecho, declararon a la vista de los Letrados defensores. La ocultación de la identidad de los testigos mencionados, aunque se hubiera dictado Auto por el Juzgado de Instrucción y se hubiera ratificado por esta Sala, hubiera resultado una auténtica quimera pues testigos y acusados estaban tan relacionados entre sí que forzosamente unos tenían que saber la identidad de los otros.
Es por ello por lo que no cabe apreciar que el defecto de forma en la configuración de los denominados Testigo Protegidos haya causado indefensión material alguna a los acusados, por lo que la cuestión previa tampoco ha de ser estimada.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto objeto del procedimiento, se ha de empezar reseñando que el Ministerio Fiscal inició su informe reconociendo que de la prueba practicada en el plenario no se había podido acreditar, por las causas que indicó, la existencia de una corrupción generalizada en la Comisaría de Ronda durante el periodo 2005/2006 en materias tan sensibles como las de prostitución y extranjería, sacando la conclusión que con respecto a los finalmente acusados (minuto 9 del video 65 ) 'sí hay comportamientos individuales de apariencia delictiva que están claramente reñidos con el código deontológico que vincula a todos los colectivos policiales y que el art 5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad resume en la obligación de actuar con integridad y dignidad, debiendo en particular el funcionario policial abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente'.
Sobre tal extremo, y por muy obvio que parezca, este Tribunal ha de dejar constancia que en esta sentencia se va a analizar y resolver sólo si las acciones (u omisiones) llevadas a cabo por unos u otros acusados tienen encaje en los tipos penales por los que se ha mantenido la acusación ( art 10 del Código Penal ), debiendo de advertirse que no se van a tener en cuenta consideraciones ético-morales, que deben de quedar en la esfera privada de la persona, no siendo tampoco este Tribunal competente para determinar si los acusados han faltado al código deontológico con las acciones (u omisiones) que hayan realizado, en la medida en que las mismas tengan solamente ' apariencia delictiva' y no tengan encaje en los tipos delictivos objeto de acusación, pues en aquel caso tales supuestas infracciones al código deontológico hubieran de haber quedado en el ámbito meramente administrativo/sancionador. Lo dicho, se reitera, es una obviedad, pero ha de dejarse constancia de ello.
También ha de advertirse que abundante prueba documental y personal que se ha practicado en este juicio no va a ser analizada en la presente sentencia, en la medida en que la misma afecta a tipos penales por los que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en conclusiones definitivas.
CUARTO.- Relativo al HECHO PROBADO
PRIMERO Y CONCLUSION SEGUNDA A) del escrito de acusación: DELITOS DE PROSTITUCIÓN DEL ARTICULO 188.1, INCISO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADOS PROVISIONALMENTE A Juan Enrique Y A Sandra .
En relación al apartado A) del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas se hace constar en su relato fáctico, en suma, que los acusados Juan Enrique y Sandra , entre los años 2003 y principios de 2007, regentaban, respectivamente, el local de alterne 'Toca-Toca', ubicado en la carretera de circunvalación de Ronda y el local de alterne 'Los Nogales' situado en carretera de Ronda La Vieja, en donde empleaban a mujeres para que ejercieran la prostitución en las habitaciones o reservados que los referidos les proporcionaban, siempre a cambio de una cantidad de dinero que ellos mismos detraían de lo que el cliente pagaba por los servicios sexuales; actividad que el Ministerio Fiscal concretaba, en relación a Juan Enrique , en la explotación que el mismo realizaba en el club 'Toca-Toca' sobre las colombianas Carolina y Esperanza , de las que percibía como remuneración un porcentaje de los servicios sexuales que éstas llevaban a cabo; y actividad que el Ministerio Fiscal concretaba, en relación a Sandra , en la explotación que la referida realizaba en el club 'Los Nogales' sobre la nigeriana Julieta , la marroquí Natividad , la marroquí Silvia , la marroquí Adelaida , la española Berta , la nigeriana Encarna , y la liberiana Jacinta , las dos últimas en situación irregular, que ejercían la prostitución en aquel lugar, de las que Sandra percibía un porcentaje determinado por la actividad sexual que aquellas desempeñaban.
La presencia de tales mujeres, en uno y otro club, fue detectada en la redada realizada en la madrugada del 28 de enero de 2007, en el curso del operativo denominado 'Operación Chamarra', llevada a cabo por Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Málaga, con el apoyo de la de Asuntos Internos. En el folio 28 y ss de la causa consta el Auto de 25 de enero de 2007 en el que se acordaba la entrada y registro en los cuatro Clubs de alterne, que luego hubo que suspenderse por razones meteorológicas, y que se practicó en el mencionado día 28 de enero, constando las actas de las entradas y registros en los folios siguientes, Ocurre que el contenido del apartado A) del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, que se ha resumido en el anterior párrafo, es coincidente, esencialmente, con el contenido del apartado A) del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales; pero tal identidad en el contenido fáctico de uno y otro escrito no se traslada a la solicitud final acusatoria puesto que mientras que en conclusiones provisionales, se interesó que se condenara a los acusados referidos, Juan Enrique y Sandra , por la comisión de un delito de prostitución del articulo 188.1, inciso último, del Código Penal (lucrarse explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma), en conclusiones definitivas se retiró la acusación que provisionalmente se mantuvo contra los antes referidos acusados, Juan Enrique y Sandra , por el delito también mencionado, al considerar que no había quedado acreditado que las mujeres se hubieran prostituido contra su voluntad o forzadas por situaciones de miseria, ni tampoco que estuvieran sometidas a condiciones laborales particularmente severas, pudiendo elegir entre residir dentro o fuera de los establecimientos y decidir si iban o no a trabajar o, en su caso, la duración de su jornada de trabajo.
Es por ello por lo que en el apartado de hechos declarados probados
PRIMERO se ha declarado acreditado que en los locales referidos se ejercía la prostitución, y que los acusados Juan Enrique y Sandra , como dueños o encargados de los respectivos locales, percibían un porcentaje sobre el dinero cobrado por las mujeres en cada uno de los actos sexuales que llevaban a cabo con clientes, pues ello resulta del contenido del atestado, que ha sido ratificado en el plenario, y de la abundante prueba personal que también se practicó en el acto del juicio, entre la que se encuentran distintas mujeres que en aquellos locales ejercieron su actividad sexual, sin que sea necesario realizar un examen pormenorizado de tal prueba toda vez que el Ministerio Fiscal, no obstante mantener en conclusiones definitivas el hecho configurador del delito relativo a la prostitución del artículo 188.1, inciso último, del Código Penal , retiró la acusación que mantenía contra los referidos acusados por el mencionado delito.
Por lo tanto, rigiendo en el proceso español el principio acusatorio, procede el dictado de sentencia absolutoria con respecto a los acusados Juan Enrique y Sandra por los respectivos delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1, inciso último, del Código Penal de los que fueron acusados provisionalmente.
QUINTO.- Relativo al HECHO PROBADO
SEGUNDO Y CONCLUSION SEGUNDA B) del escrito de acusación: DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS DEL ARTÍCULO 408 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO PROVISIONALMENTE A Celestino , Eloy , Florencio , Imanol .
En lo que afecta a tal acusación mantenida provisionalmente contra Celestino , Eloy , Florencio , Imanol por la presunta comisión del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , ha de hacerse constar que sin perjuicio de la falta de personal existente en la Comisaría de Ronda, que creaba disfunciones en la Comisaría, tal y como fue puesto de manifiesto en el plenario, no solamente por los acusados miembros del CNP, sino también por distintos testigos que declararon en el acto del juicio, entre ellos el anterior Inspector Jefe de la Comisaría, Juan Francisco , que declaró en la sesión del juicio celebrado el 11 de octubre de 2012 y que sin perjuicio de los datos estadísticos que se mencionan en el hecho declarado
SEGUNDO de esta sentencia, que constan en la causa y que no han sido puestos en entredicho por las defensas, relativos a las detenciones llevadas a cabo en Ronda entre 2003 y 2006 por infracciones de la Ley de Extranjería y por la comisión de delitos contra la salud pública, sin perjuicio de todo ello, poco mas puede decirse de la acusación que provisionalmente se mantuvo por el Ministerio Fiscal contra Celestino (Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía al frente de la Comisaría de Ronda), contra Eloy (Subinspector del mismo cuerpo, Secretario de la Comisaría y encargado de las secciones de Documentación y Extranjería), y contra Imanol y Florencio (Agentes del CNP adscritos a la Unidad de Policía Judicial de Ronda) por la presunta comisión del delito que se le imputaba del que ahora se trata, (esto es, que los cuatro mencionados, de forma consciente e intencionada, dejaban de perseguir los presuntos delitos de proxenetismo y de tráfico de droga que se cometía en los Clubs de alterne de Ronda), toda vez que el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas retiró la acusación contra los cuatro mencionados por el delito referido. Es por ello por lo que ha de dictarse la correspondiente sentencia absolutoria con respecto a los acusados Celestino , Eloy , Florencio y Imanol .
SEXTO.- Relativo al HECHO PROBADO
SEGUNDO Y CONCLUSION SEGUNDA B) del escrito de acusación: DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS DEL ARTÍCULO 408 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO DEFINITIVAMENTE A Leon .
Un mayor análisis requiere la acusación mantenida en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal contra el acusado Leon por la comisión de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal El Ministerio Fiscal formuló en conclusiones definitivas la siguiente acusación contra él: ' El acusado Leon , agente de la Guardia Civil destinado en la Plana Mayor de la Compañía de Ronda con funciones exclusivas de investigación e información, frecuentaba los cuatro clubes de alterne, normalmente con fines privados, y por ello estaba al corriente de las actividades que allí se desarrollaban, en particular de la venta de cocaína en el club La Merced, pese a lo cual, faltando a las más elementales obligaciones de su cargo, descartó de forma consciente la adopción de cualquier iniciativa tendente a la persecución de este delito' Basa el Ministerio Fiscal la pretensión acusatoria de Leon en lo siguiente (minuto 00:31:33 del video 65): en primer lugar, por el hecho de que la Testigo Protegido nº NUM019 afirmó en el acto del juicio oral haber visto como Leon , en compañía de Teofilo , consumía cocaína en el Club la Merced; y en segundo lugar, por el hecho de habérsele intervenido en fecha 24 de febrero de 2006 a Teofilo en su domicilio, la cantidad 60 gramos de cocaína, habiendo sido condenado el tal Teofilo por un delito contra la salud pública.
Efectivamente, la Testigo Protegido nº NUM019 , que era pareja de Teofilo , el cual regentaba el Club 'La Merced', manifestó en el acto del juicio oral, en su sesión celebrada el 19 de julio de 2012 (video 65) que ella era camarera del Club 'La Merced' y que había visto muchas veces en el Club referido a Leon , consumiendo cocaína en la mesa de la cocina, acompañado de Teofilo . Ello también lo manifestó la Testigo Protegido nº NUM019 en su declaración prestada el 15 de febrero de 2007 ante la Unidad de Asuntos Internos (folio 92 y ss de la pieza separada I ) si bien en tal declaración se aludió a que la Testigo vio a Leon en el Club 'La Merced' solo en dos o tres ocasiones y sólo en una de ellas vio como ambos, Leon y Teofilo , consumían cocaína sobre la mesa de la cocina. Cierto es también que Teofilo fue condenado, por este mismo Tribunal, por un delito contra la salud publica al habérsele intervenido en su domicilio 61,36 gramos de cocaína predestinada al tráfico, obrando la sentencia en los folios 172 y ss de la pieza separada III de prueba documental aportada al inicio del plenario.
Examinadas tales alegaciones, ha de sacarse la conclusión ninguna de las dos circunstancias en las que se apoya el Ministerio Fiscal conducen, ni de cerca, a la conclusión condenatoria extraída por el Ministerio Público, que es que el acusado sabía que en 'La Merced' se traficaba con droga y que se abstuvo de intervenir para perseguir el delito y a sus autores. De aquellas premisas, se reitera, no se pueden obtener, sin mas, la conclusión extraída por el Ministerio Fiscal, pues de aquellos datos (que el acusado consumía cocaína en el Club en compañía de Teofilo , lo cual, por cierto, no fue reconocido por el acusado, y que a Teofilo se le intervinieron 61,36 gramos de cocaína) no puede deducirse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que el acusado tuviera que conocer que Teofilo traficaba con cocaína en el Club La Merced, lo cual, desde luego, sí consta a este Tribunal que aconteciera al menos en febrero del año 2007, (no en fechas anteriores) pues no en vano el referido fue condenado, como antes se señalaba, por un delito contra la salud pública por esta misma Sección en sentencia de fecha 9 de junio de 2009 , cuya copia fue aportada por el Ministerio Fiscal al inicio del plenario.
Es por ello por lo que la sentencia absolutoria también ha de dictarse en relación a Leon , por el delito que se está analizando.
SÉPTIMO.- Ha de analizarse en este fundamento de derecho una cuestión que afecta no sólo a la credibilidad de las manifestaciones realizadas por la Testigo Protegido nº NUM019 antes mencionada, sino a las de las Testigos Protegidos nº NUM038 , nº NUM020 y nº NUM021 , teniendo todas ellas en común ser mujeres en situación irregular, debiendo de advertirse que ésta última, la nº NUM038 , dejó de ser Testigo Protegido para pasar al estatus de imputada, siendo la misma la acusada Sandra .
Y ello por entender que para valorar el testimonio de un testigo han de examinarse, entre otros aspectos, no ya sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, sino también la posible existencia de una motivación espuria que pueda provocar que la testigo sea mendaz en sus afirmaciones, lo cual privaría al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
En el presente caso, se ha seguido por la Unidad de Asuntos Internos un sistema realmente peligroso, que pone en tela de juicio la credibilidad de las manifestaciones realizadas por los testigos protegidos que se encontraban detenidos por estancia irregular en España.
A este respecto, señaló el Inspector Jefe de la Unidad de Asuntos Internos, con carnet Profesional NUM034 (video 20, minuto 00:23:45) que a los testigos protegidos en situación irregular, que eran 4, que estaban detenidos por estancia ilegal, se les ofreció lo que establece la ley: la posibilidad de regularizar a los extranjeros que colaboren con la justicia, que colaboren con las autoridades policiales y judiciales. Es decir, según él, se les hace ese ofrecimiento y los extranjeros se acogen al mismo. Ello ocurrió, según manifestó el Inspector Jefe mencionado, con la Testigo Protegida nº NUM038 , a la que después se la imputó, siendo tal la acusada Sandra y ocurrió también con la Testigo Protegido nº NUM020 , también con la Testigo Protegido nº NUM019 y con la Testigo Protegido nº NUM021 .
Ciertamente, la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, modificando el art 31 de la Ley, introdujo un punto 3º que establece que 'la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado.' Ha de aclararse que la Ley se refiere a 'colaboración con la justicia', lo cual no implica que solamente 'colabore con la justicia' aquella persona que declara coincidiendo con la línea de investigación que se está siguiendo por la fuerza instructora, pues también 'colabora con la justicia' aquel testigo que afirma ante la fuerza actuante que tal línea de investigación no es correcta por no ser ciertos los hechos o circunstancias en los que se basa.
Se señalaba antes que el sistema seguido por Asuntos Internos para la obtención de los testimonios de las extranjeras irregulares conducía a la posible estimación de una finalidad espuria por parte de las declarantes; y ello es así en la medida en que no se esperó a que las testigos declararan lo que supieren sobre los extremos que se le preguntaran, para, a continuación, darles la posibilidad de obtener una autorización de residencia temporal al haber ya colaborado con la justicia, con lo cual el contenido de la declaración hubiera quedado inmaculado, sino que lo que se ha hecho es invertir el sistema, esto es, primero ofertarles a los extranjeros irregulares detenidos que si colaboraban con la justicia, se les podría regularizar y dejar en suspenso la orden de expulsión, siendo entonces cuando los testigos protegidos, aceptando tal propuesta, respondían a las preguntas que se le realizaban. Ello ya es en sí es un problema que afecta a la credibilidad de los testigos pues claramente existe una motivación interesada en el testimonio que prestan éstos, ya que con sus testimonios no sólo van a evitar ser expulsados, sino que van a obtener incluso una autorización de residencia temporal que impide que las testigos protegidos sean detenidas por estancia irregular mientras se tramita todo el procedimiento judicial (minuto 00:15:15 del video 14) lo que, a la larga, puede llegar a ser una regularización, la que, por cierto ya estaba preparada para Sandra , estando ésta a expensas de que siguiera colaborando con la justicia, lo que, al parecer, no hizo, al negarse a declarar en el plenario (minuto 00:14:00 del video 14). Pero el mayor problema surge cuando por parte de la Unidad de Asuntos Internos sólo se considera que un testigo 'colabora con la justicia' cuando declara en un sentido, que es el que la Unidad de Asuntos Internos entiende que es el certero, por responder su contenido a la realidad de lo acontecido, como ocurrió en el supuesto de autos. Ello no es una afirmación gratuita. Existen dos datos objetivos que lo acredita lo dicho: así, en primer lugar, consta al folio 1.644 un oficio suscrito por el Inspector CP NUM039 de la Unidad de Asuntos Internos dirigido al Juez de Instrucción, cuyo último párrafo dice: 'Como quiera que se ha tenido conocimiento que en la declaración efectuada ante la Autoridad Judicial, la citada Testigo Protegido NUM032 no se ha ratificado en lo declarado a los funcionarios en su día, y al no existir ya una colaboración por parte de aquella con la Justicia, es por lo que se solicita: Quede sin efecto la medida cautelar de la inejecución de la expulsión y que por el organismo competente se proceda a activar la resolución ejecutiva de Expulsión'.
Y en segundo lugar, así se deduce de las manifestaciones realizadas en el plenario por el Inspector Jefe de la Unidad de Asuntos Internos, con carnet Profesional NUM034 , (minuto 05:00 del video 14), el que, ante la postura mantenida por la acusada Sandra de no querer declarar en el plenario, la llamó por teléfono en tres ocasiones, manifestando el referido que ello lo hizo 'con el único motivo de que, teniendo yo conciencia de que no ha declarado y que por lo tanto no ha llegado al fin de colaborar con las autoridades policiales y judiciales, como especifica la Ley de Extranjería, y que por eso se le dio la calidad de testigo protegido, le iba a comunicar (y no pude porque no cogió el teléfono), de que por parte de la Dirección General de la Policía se le retiraba la condición de Testigo Protegido', aclarando el mencionado Inspector Jefe, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no le pretendía comunicar que 'se le retiraba' tal condición, sino que 'se le podía retirar', añadiendo 'sino..., ella podía declarar en otro instante...'. El contenido de tales manifestaciones y de otras realizadas por el Inspector Jefe de la Unidad de Asuntos Internos con carnet Profesional NUM034 , a preguntas precisamente del Ministerio Fiscal, sobre la forma en que tal Agente ha cumplido con sus funciones de dar protección a los Testigos Protegidos consta en el video 14, que tiene una duración de 22:50 minutos.
Tal situación en que declararon los testigos protegidos que se encontraban en situación irregular en España, desde luego, es tenida en cuenta por esta Sala para desconfiar de la veracidad de las imputaciones realizadas por tales testigos, cuyos testimonios (esos testimonios, no otros) les sirvieron para no ser expulsados, obteniendo permiso temporal para residir en España durante la tramitación de la causa.
OCTAVO.- Relativo al HECHO PROBADO
TERCERO y CONCLUSION SEGUNDA C) del escrito de acusación: DELITO CONTINUADO DE COHECHO DE LOS ARTÍCULOS 421 Y 74.1 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO DEFINITIVAMENTE A Florencio Y Imanol .
Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se mantuvo la acusación contra los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía Florencio y Imanol por la presunta comisión de un delito de cohecho continuado del artículo 419 del Código Penal al considerar que tales Agentes, conociendo que la marroquí que regentaba el Club 'Los Nogales', Sandra , se encontraba en situación irregular en España, le exigían el pago de cantidades no inferiores a 300 euros mensuales, que ella o un empleado de ella les abonaba, dado que en caso contrario aquellos le dijeron que iban hacerle controles permanentes en el acceso al local y/o que le incoarían expediente de expulsión a las mujeres irregulares que allí trabajaban; considerando también el Ministerio Fiscal que los acusados no identificaban a las mujeres irregulares que trabajaban en el Club 'Toca Toca', recibiendo a cambio regalos de fiestas privadas y servicios sexuales gratis.
El Ministerio Fiscal entiende que la prueba de cargo existente es la siguiente: la declaración del Testigo Protegido nº NUM040 que manifestó ante los Agentes de Asuntos Internos (folio 84 de la pieza separada I) y que después ratificó ante el Juzgado (Fol. 53 y ss de la pieza separada II) y que después también ratificó en el acto del juicio en la sesión celebrada el día 20 de abril de 2012 que, efectivamente, los acusados por el Ministerio Fiscal cobraban mensualmente de Sandra las cantidades que se mencionan por la acusación pública, quedando acreditada tal versión, según lo expuesto por el Ministerio Fiscal, por determinadas pruebas indiciarias constituidas estas por las propias declaraciones de Sandra , por las manifestaciones realizadas por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM034 y NUM041 que tomaron declaración a Sandra (folio 54 y ss de la pieza separada I), por lo expuesto por el testigo Agapito y por lo declarado por el acusado Juan Enrique , que en su día declaró como Testigo Protegido nº NUM042 , así como por lo declarado por los Testigos Protegidos nº NUM018 , nº NUM043 y nº NUM024 ; todo ello en relación al Club Los Nogales, regentado por la referida Zara; entendiendo el Ministerio Fiscal que existe prueba directa de la comisión del delito ahora tratado en relación con el Club 'Toca Toca', siendo tal prueba la declaración prestada por el Testigo Protegido nº NUM024 en el acto del juicio oral.
CLUB 'LOS NOGALES '. Examinando la prueba practicada efectivamente el Testigo Protegido nº NUM040 declaró en la sesión del acto del juicio celebrada el día 20 de abril de 2012 que el trabajaba poniendo copas en el Club 'Los Nogales' y que la encargada, Sandra , le pedía a él que le diera 200 ó 300 euros que él metía en un paquete de tabaco y se los daba a Sandra , la que a su vez, según decía ella, se los daba a los dos policías acusados. De dichas manifestaciones se deduce que el Testigo Protegido nº NUM040 nunca fue testigo directo de los pagos que se dice que Sandra realizaba a los dos policías acusados, no obstante producirse supuestamente tales pagos de una forma periódica y continuada. De otro lado, ha de ponerse de relieve que las manifestaciones realizadas por tal Testigo Protegido nº NUM040 han de tomarse con total cautela puesto que el mismo testigo reconoció en el acto del juicio tener rencor contra los dos policías acusados ya que los dos acusados expulsaron de España a su mujer, que era extranjera irregular y que estaba embarazada del testigo, habiéndose producido la expulsión de la referida mujer, según el testigo, en represalia porque su mujer 'se fue de la boca'.
Es por ello que la declaración de tal Testigo Protegido nº NUM040 , que de otra parte, no lo fue directo, en ningún caso puede acreditar los hechos objeto de acusación. El resto de la prueba indiciaria practicada en el acto del juicio oral tampoco tiene fuerza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en el medida en que la propia Sandra , en uso de su derecho, se negó a declarar en el acto del juicio oral, sin que puedan tenerse en cuenta las manifestaciones realizadas por ella como Testigo Protegido por las causas que se han expuesto en el fundamente de derecho SÉPTIMO de esta sentencia. El hecho de que los Agentes de Asuntos Internos que tomaron declaración a la referida Sandra , declararan también en el acto del juicio oral no supone prueba alguna de que los hechos objeto de acusación sean ciertos, puesto que lo único que prueba la testifical de los Agentes de la Autoridad es que Sandra dijo lo que consta en el acta correspondiente, lo cual no quiere decir que el contenido de lo manifestado responda a la realidad.
La declaración del testigo Agapito , quién manifestó en su declaración prestada como imputado ante el Juez de Instrucción (folio 733 y ss de la causa) que Sandra intentó darle una propina de 100 euros al haberse contactado con ella para que interviniera en unas diligencias policiales en que se necesitaba un intérprete de árabe, en absoluto acredita ni es prueba indiciaria de que los acusados exigieren dinero a la referida Sandra y que ésta lo pagara tal y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas. De otro lado, las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el acusado Juan Enrique que en su día declaró como Testigo Protegido nº NUM042 y las declaraciones de los Testigos Protegidos nº NUM018 , nº NUM043 y nº NUM024 , tampoco acreditan que tales pagos se produjeran dado que tales testigos se limitaron a manifestar lo que Sandra decía que hacía, que era pagar a los policías, sin que, se reitera, presenciaran el pago directo de tales cantidades.
Es por ello por lo que en ningún caso puede considerarse que exista prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria en relación a los acusados Florencio y Imanol por el delito de cohecho por el que era acusado por el Ministerio Fiscal puesto que lo único que ha quedado acreditado es que Sandra iba diciendo que pagaba dinero a los dos policías con la finalidad de que estos no procedieran a incoar expediente de expulsión a las mujeres extranjeras irregulares que allí trabajaban; siendo posible que Sandra fuera diciendo esto para evitar que las mujeres en situación irregular en España que trabajaban en su Club de alterne, se fueran a otros Club's de Ronda. Tal posibilidad no es meramente intuida por el Tribunal, sino que las deduce de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por la Testigo Protegido nº NUM018 , que, a preguntas del Letrado Sr Jiménez Ortega, vino a manifestar que cuando alguna mujer en situación irregular quería marcharse a otro Club de alterne de Ronda, Sandra le decía que en su Club ella pagaba a los policías; insinuando con ello, sin duda, que en el Club 'Los Nogales' la extranjera irregular estaba segura y en los de la competencia no.
CLUB 'TOCA TOCA '. En relación a la acusación que se mantiene por el supuesto cobro de regalos consistentes en fiestas privadas y servicios sexuales gratis de los que los acusados disfrutaban, según la acusación, en el Club 'Toca Toca', el Ministerio Fiscal, como antes se ha puesto de manifiesto, entiende que es prueba directa de ello la manifestación prestada en el acto del juicio en su sesión celebrada el 19 de julio de 2012 por el Testigo Protegido nº NUM024 en donde manifestó haber visto, haber presenciado personalmente, como los dos policías ahora acusados daban avisos al encargado del Club de que la policía iba a hacer inspecciones y entonces en el Club quitaban de en medio a las chicas en situación irregular que había, recibiendo después los dos acusados la correspondiente contraprestación en dinero o en especie.
Esta Sala no puede dar por cierta tal versión ya que en ningún caso ha quedado acreditado el hecho determinante de los supuestos pagos realizados a los dos agentes de policía acusados puesto que en ningún momento se ha acreditado que los dos acusados preavisaran de las inspecciones que ellos mismos o la Policía de Málaga, iban a realizar, siendo ello por lo que sin duda no se acusó a los referidos Agentes de la Autoridad por un delito de revelación de secretos, tal y como se acusó provisionalmente a Eloy en relación a los supuestos avisos que éste realizaba al Club La Merced, cuya acusación se retiró en conclusiones definitivas; sin que los supuestos pagos realizados por Juan Enrique a los dos Agentes de la Autoridad acusados fueran ratificados por aquel ya que en uso de su derecho, el referido se negó a declarar en el acto del juicio oral, respondiendo únicamente a las preguntas de su defensa.
Es por todo ello por lo que ha de dictarse la correspondiente sentencia absolutoria por el delito que se está examinando en este fundamento del derecho.
NOVENO.- Relativo al HECHO PROBADO
CUARTO Y CONCLUSION SEGUNDA D) del escrito de acusación: DELITO DE FRAUDE DEL ARTÍCULO 438 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 248 Y 249 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO PROVISIONALMENTE A Florencio Y Imanol .
En relación al apartado D) del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, se ha dado por probado que el engaño al que se hace alusión en el apartado
CUARTO de los hechos declarados probados existió, pues así consta en el documento obrante en la causa al folio 164, que puede observarse que es un mero impreso de solicitud de inscripción en el padrón municipal, en el que constan rellenados los datos de la interesada, consta una firma y el estampado de un sello de la Comisaría de Ronda, tal y como consta en el informe emitido por el Jefe de la Policía Local obrante al folio 167 de la causa; habiendo hecho alusión la Testigo Protegido nº NUM016 en la sesión del plenario celebrada el 18 de julio de 2012 que, efectivamente pagó, entre 300 y 500 euros para arreglar su documentación, ya que estaba en situación irregular, habiendo intervenido en tal gestión Sandra , sin que la referida Testigo Protegido nº NUM016 identificara en el juicio a ninguno de los acusados como autor del engaño; acusada ésta, Sandra que, acogiéndose a su derecho, se negó a declarar al respecto, por lo que ninguna prueba existe de que los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad de Policía Judicial de Ronda, antes mencionados, fueran autores de la estafa o fraude, siendo por ello por lo que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el acto del juicio oral, en conclusiones definitivas.
Consecuencia de todo ello, es que procede acordar la libre absolución de los dos acusados Florencio y Imanol por el delito de fraude del artículo 438, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal , por el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales.
DÉCIMO.- Relativo al HECHO PROBADO
QUINTO Y CONCLUSION SEGUNDA E) del escrito de acusación: DELITO CONTINUADO DE COHECHO DE LOS ARTÍCULOS 426 Y 74.1 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO DEFINITIVAMENTE A Celestino .
Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se mantuvo la acusación contra Celestino , Inspector Jefe de la Comisaría de Ronda, por la presunta comisión de un delito de cohecho continuado del artículo 419 del Código Penal al considerar que Celestino , prevaliéndose de su condición de Inspector Jefe de la Comisaría de Ronda, fue en el mes de febrero de 2006, acompañado de Nemesio y de otro policía, al Club 'Malibú', ubicado en la Carretera de San Pedro, que estaba recién traspasado a la persona identificada como Testigo Protegido nº NUM017 , permaneciendo los tres varias horas dentro del local consumiendo bebidas alcohólicas que luego no pagaron y entrando y saliendo a su antojo de las habitaciones que ocupaban las mujeres que allí ejercían la prostitución, sin remunerarlas por sus servicios.
En similares términos, se le acusa de haber realizado tal acción en Febrero o marzo de 2006 en el Club 'Los Nogales' regentado por Sandra , en donde, prevaliéndose de su condición de Inspector Jefe, los dos bebieron y mantuvieron relaciones sexuales con la Testigo Protegido nº NUM018 y con otra prostituta, sin abonar precio ni contraprestación alguna; relaciones sexuales que según el Ministerio Fiscal, se repitieron en dos sucesivas ocasiones con la misma Testigo Protegido nº NUM018 , una primera en el campo dentro del coche y otra segunda en el domicilio de Carlos Jesús , sin abonar precio ni contraprestación alguna, habiendo cedido la Testigo Protegido a ello a causa de la presión ejercida por la dueña del local, que a su vez, no tenía más interés que complacer al acusado Celestino temiendo que en caso contrario podría sufrir represalias.
En relación a tales acusaciones, se declararon como probados los hechos descritos en el apartado de hechos probados
QUINTO, los cuales son constitutivos de un delito continuado de cohecho del art. 426 en relación con el art. 74 del Código Penal .
Los artículos 419 y siguientes de Código Penal tipifican como cohecho una serie de modalidades delictivas que presentan los siguientes elementos comunes: 1º.- Como elemento subjetivo, el tratarse de funcionario público; 2º.- Como elemento objetivo, que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo; y 3º.- como acción, la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento.
En concreto el art 426 del Código Penal en el que apoya el Ministerio Fiscal la acusación sanciona con la pena de multa de tres a seis meses a la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente.
El delito de cohecho protege, ante todo, el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando el principio de imparcialidad de sus funcionarios, y la consecuente eficacia y ausencia de interferencias en la adopción de decisiones publicas, que únicamente deben estar guiadas por los fines que legalmente justifican su desempeño.
CLUB 'MALIBÚ '; De la prueba practicada en el plenario, ha quedado acreditado que el acusado Celestino , Inspector Jefe de la Comisaría de Ronda, acudió al establecimiento 'Malibú', que era regentado por el Testigo Protegido nº NUM017 , en compañía de Nemesio y de otra persona no identificada, y prevaliéndose de su cargo, tomaron las bebidas que quisieron, marchándose sin pagar aduciendo la condición de Jefe de la comisaría el primero y de novio de una Juez, el segundo.
Así resulta de la declaración prestada en el plenario por el mencionado Testigo Protegido nº NUM017 , que ratificando en lo sustancial sus declaraciones prestadas ante Asuntos Internos (folios 29 y ss de la pieza separada I) y ante el Juez de Instrucción (folios 31 y ss de la pieza separada II) manifestó en la sesión del acto del juicio celebrado el 4 de junio de 2012 (entre minuto 48 de video 50 y el minuto 15 de video 49) que tras una inspección realizada en el Club 'Malibú' por la Policía de Ronda, fueron el Inspector Jefe de la Comisaría, Celestino , Nemesio el chofer , 'pidiendo todas las copas que les pareció bien, entrando y saliendo como les pareció y cuando les pareció a las habitaciones de las chicas y con las chicas y allí estuvieron abiertos hasta que ellos se quisieron marchar' marchándose sin pagar las consumiciones aduciendo la condición de uno (novio de una juez) y de otro (Inspector Jefe de la Comisaría); aclarando que no sabía si mantuvieron o no relaciones sexuales con las chicas, y para caso de haberlas tenido, si pagaron o no. Pese a que los acusados negaron los hechos de los que le acusaba el Ministerio Fiscal, a tenor de las manifestaciones del mencionado Testigo Protegido que declaró en el plenario, esta Sala alcanza la convicción contraria, al dar plana credibilidad a su testimonio.
CLUB 'LOS NOGALES': Los hechos que se declaran probados resultan de la declaración prestada en el plenario por la Testigo Protegida nº NUM018 que ratificando en lo sustancial sus declaraciones prestadas ante Asuntos Internos (folios 12 y ss de la pieza separada I) y ante el Juez de Instrucción (folios 48 y ss y 87 y ss de la pieza separada II) manifestó en la sesión del acto del juicio celebrado el 23 de marzo de 2012 (entre minuto 00:06:00 del video 46 hasta minuto 59 del video 47) que vino a manifestar al respecto (minuto 56 del video 46) que tras trabajar ejerciendo la prostitución en otros Clubs se fue a trabajar al Club Los Nogales regentado por Sandra , siendo allí donde conoció al Comisario. Que estando allí la dueña, otra chica y ella, llegó un coche con tres señores siendo uno el Comisario, otro el novio de la Juez y otro que tiene un garaje en Ronda ( Victorio ). Que el Comisario fue hacia ella y estuvieron bailando y que habiéndose ido el ya referido Victorio subieron a la habitación los dos hombres y las dos mujeres, diciéndole Sandra a ella que subiera con el Comisario que no había problemas, por lo que subieron a las habitaciones el Comisario y ella, y Nemesio y la otra chica, en donde las dos parejas mantuvieron relaciones sexuales en una habitación en la que había dos camas. Que no le pagaron sus servicios diciéndole el Comisario que si ella tenía problemas que él le ayudaría. Que en otra ocasión llegó otra vez el Comisario y se fue con él al campo en donde mantuvieron relaciones sexuales en el coche, yéndose otra vez con el Comisario a casa de Carlos Jesús , en donde también mantuvieron relaciones sexuales. Que nunca le pagó y que tampoco le hizo ningún favor para compensarla.
Tal versión de los hechos en principio parece firme y no existe motivo espurio que pueda hacer dudar del testimonio. Analizando la concurrencia de los requisitos que son necesarios para dar validez a una declaración testifical, ha de sacarse la conclusión de que estamos ante una declaraciones sinceras, persistentes, uniformes y no contradictorias entre sí y no se observa que exista motivo espurio alguno por parte de la Testigo Protegido nº NUM018 , marroquí regularizada muchos años antes, existiendo como corroboración de los dicho por la Testigo Protegido nº NUM018 las propias manifestaciones del acusado Celestino , que al igual que en el plenario, reconoció ante el Juez de Instrucción (folio 654 y ss), al menos, haber estado por motivos particulares en el Club 'Los Nogales', en compañía de Nemesio y del tal Victorio , para celebrar la compra del BMW, negando, eso sí, no haber pagado y haber mantenido relaciones sexuales con las mujeres que allí había; quedando también corroborada la versión expuesta por la Testigo Protegido nº NUM018 por la versión del mencionado Nemesio , que sin negar que estuvo en el Club 'Los Nogales', en compañía de Nemesio y del tal Victorio , si negó rotundamente en el plenario haber mantenido relaciones sexuales en el Club, al contrario de lo que manifestó en su declaración prestada ante el Juez de Instrucción (folios 661 y ss) en donde manifestó en relación al Club 'Los Nogales' que fue con Celestino y entraron los dos en la misma habitación, cada uno con una mujer, pero ni hubo agresión sexual ni intercambio forzado, y que fue en una habitación de la casa en la que había dos camas', lo cual concuerda milimétricamente con lo expuesto por la Testigo Protegido nº NUM018 , que, como se decía, reiteró que no se le abonaron sus servicios sexuales por las causas antes expresadas.
La tercera persona que también se encontraba en el Club Los Nogales ( Victorio ), que en realidad se llama Luciano , también declaró en el acto del juicio oral en la sesión celebrada en el día 14 de febrero de 2012 manifestando que efectivamente él, el acusado y Nemesio estuvieron en 'Los Nogales' añadiendo que él supiera, los otros dos no habían mantenido relaciones sexuales; lo cual, a su vez, encaja con lo expuesto por la Testigo Protegido NUM018 , que puso de manifiesto que cuando ocurrieron los hechos relatados, el tal Victorio ya se había marchado, por lo que el referido Luciano no pudo ver lo acontecido.
El hecho de que la Testigo Protegido nº NUM018 no hiciera alusión a que conocía a Celestino en su declaración prestada en otra causa, como detenida, cuya copia obra al folio 1084 y ss en absoluto desvirtúa lo anteriormente resuelto pues tal declaración está relacionada con el tema al que aludía Asuntos Internos en el primero oficio presentado en la causa solicitando intervenciones telefónicas, en donde se dice que Constantino denunció a su madre por amenazas (folio 3 de la causa), con lo cual es perfectamente lógico que la Testigo Protegido nº NUM018 , en uso de su derecho a realizar las manifestaciones que fueren de su interés, como tal imputada y detenida, negara conocer al ahora acusado en aquel otro procedimiento.
De otro lado, el hecho de que el Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, fechara los acontecimientos acaecidos el 'Los Nogales' en primavera de 2005, cuando los mismos ocurrieron en febrero/ marzo de 2006, tal y como determinó en su escrito presentado en conclusiones definitivas, en absoluto causa indefensión al acusado, debiendo de tenerse en cuenta que no supone la imputación de un hecho nuevo y que sobre el hecho en cuestión (con independencia de la fecha) fueron preguntados los acusados, no sólo en el plenario, sino en fase de Instrucción, tal y como antes se ha señalado.
Ha de sacarse la conclusión, pues, que las acciones llevadas a cabo por el acusado Celestino son constitutivas del delito continuado de cohecho previsto y penado en el art 426 y 74 del Código Penal en la medida en que el mismo, prevaliéndose de su condición de Inspector Jefe de la Comisaría de Ronda, no es que se dejara invitar, sino que no había posibilidad de cobrarle las consumiciones que tomaba en el Club 'Malibú', por su propia condición de Comisario, coadyuvado por su acompañante, que ostentaba su condición de novio de una Juez; no abonando tampoco las consumiciones y servicios sexuales de los que disfrutaba en 'Los Nogales', también por su condición de Comisario, que provocaba el natural temor en la dueña del Club, y ante sus empleadas, ante las represalias que aquel pudiera adoptar contra ella.
DECIMO
PRIMERO.- De dicho, como se ha venido señalando con anterioridad, delito es responsable en concepto de autor directo del art. 28 del Código Penal , el acusado Celestino , al ejecutar de propia mano, con conocimiento y voluntad la acción típica.
En su comisión debe asimismo estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el número 6º del art. 21 del Código Penal , alegada por la representación procesal de tal acusado, toda vez que es cierto que en este enjuiciamiento se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y particularmente en su enjuiciamiento, que no es atribuible a los acusados y que no ha tenido relación con la complejidad de la causa , y que ha sido provocada por haber estado celebrando con anterioridad los miembros del Tribunal otras macrocausas, en concreto el Presidente del Tribunal, el denominado caso 'Minutas', y los otros dos miembros del Tribunal, el caso 'Ballena Blanca', ambos de larga duración, habiéndose desarrollado el presente juicio de forma poco concentrada en atención a otros señalamientos del Tribunal y de los Letrados intervinientes en el proceso.
En cuanto a las penas en concreto a imponer, atendiendo a las circunstancias del caso, la Sala la Sala, atendiendo a la gravedad de los hechos, cometidos por el Inspector Jefe de la Comisaría, entiende ponderado y proporcionado imponer la pena máxima posible que, teniendo en cuenta la continuidad delictiva del art 74.1 y la concurrencia de la atenuante aludida ( art 66.1.1ª del Código Penal ) es la de multa 5 meses y 6 días, con cuota de 10 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias.
DECIMO
SEGUNDO.- Relativo al HECHO PROBADO
SEXTO Y CONCLUSION SEGUNDA F) del escrito de acusación: DELITO CONTINUADO DE COHECHO CON FIN DELICTIVO DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 74.1 Y DELITO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS DEL ARTÍCULO 417.1 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADOS PROVISIONALMENTE A Eloy .
En lo que afecta a dicha acusación, se ha declarado probado que, efectivamente, el mencionado Subinspector alquiló una vivienda de su propiedad a Teofilo , habiéndolo realizado, tal y como alegó por el acusado, a través de inmobiliaria, pues así consta en el contrato de arrendamiento aportado al inicio del plenario y que obra unido a la pieza separada III en los folios 253 y ss, por lo que desconocía quien era el arrendatario y a qué pudiera dedicarse; a tal situación de ignorar en un principio quien era el arrendatario también se refirió el acusado en su declaración prestada a presencia judicial (folios 648 y ss). Sea como fuere, es lo cierto que no se ha acreditado en el juicio que el acusado realizara ninguna de las tres acciones a las que se aludían en el hecho declarado probado
SEXTO de esta sentencia como no acreditadas (avisar de redadas a Teofilo , recibir de éste remuneraciones en consideración a su cargo policial y demandar favores sexuales a la persona que regentaba el Club 'Toca-Toca' a cambio de arreglar la situación de las mujeres irregulares que allí pudieran trabajar); falta de prueba de tales hechos que fue asumida por el Ministerio Fiscal, que en conclusiones definitivas retiró la acusación que provisionalmente mantuvo contra Eloy por tales tipos penales, siendo por ello por lo que el mencionado acusado ha de ser absuelto de tales delitos.
DECIMO
TERCERO.- Relativo al HECHO PROBADO SEPTIMO Y CONCLUSION SEGUNDA F) del escrito de acusación: DELITO DE PREVARICACIÓN DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO DEFINITIVAMENTE A Eloy .
Los hechos declarados probados en el hecho probado SÉPTIMO resultan de la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio del plenario, en la que consta los dos expedientes administrativos de expulsión que le fueron incoados a la Testigo Protegido nº NUM019 , siendo el primero el único de interés, en el que consta el Decreto de expulsión de 7 de abril de 2005, figurando como domicilio de la interesada el de 'calle DIRECCION000 NUM044 de Marbella', (folio 59 de la pieza separada III).
Tales documentos están unidos a la pieza separada III de documental aportada al inicio del plenario, entre los folios 47 y 114.
Cierto es que tal Decreto ni fue notificado ni fue ejecutado, hasta el punto que hubo que dictase otro Decreto de fecha 27 de julio de 2006 acordando formalmente la caducidad del expediente.
Pero en ello no cabe imputar responsabilidad alguna al acusado Eloy , Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría. Cierto es que la Testigo Protegido nº NUM019 manifestó en el acto del juicio que, tras producirse su detención en día 12 de febrero de de 2005, ' Eloy ' (refiriéndose a Eloy ) supo en todo momento que ella se encontraba en el domicilio de Teofilo , habiéndole dicho su novio, Teofilo , que ' Eloy ' le había dicho a él que no hacía falta que ella siguiera personándose los días 1 y 15 en la Comisaría, por lo que dejó de hacerlo. Es decir, se reitera, la Testigo Protegido nº NUM019 no manifestó que el acusado le dijera que no hacía falta que se personara mas en la Comisaría, sino que la Testigo manifestó que eso se lo dijo Teofilo , el que a su vez le dijo a ella que eso se lo había dicho el acusado.
La imputación que realiza la Testigo Protegido nº NUM019 al acusado Eloy , el que según ella tenía contacto permanente con Teofilo y con ella, para esta Sala, carece de sentido alguno, y no se gasa en prueba suficiente, no pudiéndose dársele credibilidad a sus manifestaciones. No encuentra esta Sala razón alguna para dar credibilidad a las manifestaciones realizadas por la referida Testigo contra Eloy , cuando el Ministerio Fiscal no debió de dar credibilidad a las manifestaciones realizadas por la misma testigo en relación a que el referido ' Eloy ' también avisaba a Teofilo de que se iban a realizar redadas en el Club 'La Merced'; incredulidad de tal testimonio por parte del Ministerio Fiscal que incluso provocó que el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, retirara la acusación contra Eloy por la presunta comisión de un delito de revelación de secretos, que provisionalmente mantuvo, precisamente, por tales hechos (Apartado F del escrito de acusación provisional) A tal versión sobre los hechos ahora tratados, se opone lo expuesto por el acusado en el acto del juicio, en su sesión celebrada en fecha 18 de octubre de 2011, en donde alegó que el Decreto de Expulsión no llegó a notificarse a la Testigo Protegido NUM019 por no estar localizada en el domicilio facilitado, que era de Marbella y desconocerse su paradero no obstante haber hecho gestiones para averiguarlo, por lo que tampoco pudo ser ejecutado, no siendo cierto que él le dijera a la mencionada Testigo ni a Teofilo que no hacía falta que realizara las presentaciones periódicas que le habían sido impuestas en el expediente administrativo.
La plenitud de la valoración probatoria determina que no pueda la Sala dejar extramuros de esta resolución la versión del acusado. Es el art. 741 L.E.Crim , el que dispone que 'el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley'. La apreciación a que se refiere el precepto no es otra cosa que la tarea consistente en la estimación o ponderación del resultado de los medios probatorios y en el supuesto enjuiciado ofrece especial interés aquella versión, la del acusado, que desde un principio en su declaración prestada en fase de Instrucción (folio 648 ) negó responsabilidad alguna en la inactividad administrativa tendente a la ejecución del Decreto de Expulsión, no pudiéndose establecer ecuación entre el conjunto de derechos que rodean a la declaración del acusado (no confesarse culpable, no declarar contra sí mismo,...) y su incerteza o inveracidad intrínsecas.
Tal versión expuesta por el acusado es absolutamente creída por este Tribunal, no por mera intuición, sino porque su versión responde a la realidad objetiva u objetivable de lo acontecido.
Obsérvese que la Testigo Protegido nº NUM019 , antes de ser detenida, vivía y trabajaba en el Club Portobello y que en el momento de su detención facilitó como domicilio el de la calle DIRECCION000 NUM044 de Marbella, sin que realmente ella viviera allí pues como ella misma manifestó en el plenario, tras ser puesta en libertad, se fue a vivir al domicilio de Teofilo , trabajando como camarera en el Club regentado por éste, 'La Merced', siendo, desde luego, inimaginable que la Testigo Protegido nº NUM019 se personara en Comisaría para comunicar su cambio de domicilio a los efectos de que se pudiera ejecutar su no deseada expulsión.
Por ello no cabe duda a este Tribunal de que el Decreto de Expulsión no pudo ser notificado ni ejecutado a causa de que la afectada por el Decreto estaba ilocalizada para las autoridades administrativas, habiendo provocado ella misma tal situación al haber cambiado de domicilio y de trabajo sin comunicarlo a las autoridades administrativas, precisamente, para eludir la expulsión; sin que de otro lado, tal y como antes se puso de manifiesto, se le de credibilidad a las manifestaciones realizadas por la Testigo Protegido nº NUM019 de que ' Eloy ' iba mucho a casa de Teofilo y que por ello sabía perfectamente donde se encontraba ella, toda vez que tal Testigo está afectada por la causa que hace su testimonio responda o pueda responder a los motivos espurios, que fueron examinados en el fundamento de derecho SÉPTIMO de esta resolución.
Es por ello por lo que también procede dictar la correspondiente sentencia absolutoria de Eloy por el delito de prevaricación (comisión por omisión) por el que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación en conclusiones definitivas.
DECIMO
CUARTO.- Relativo al HECHO PROBADO OCTAVO Y CONCLUSION SEGUNDA G) del escrito de acusación: DELITO DE ABUSOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 443.1 ° Y 74.1, EN CONCURSO CON UN DELITOS DE ABUSOS SEXUALES DE LOS ARTÍCULOS 181 1 Y 3 , Y 182.1 DEL CÓDIGO PENAL (relacionado con la Testigo Protegida nº NUM020 ) IMPUTADOS PROVISIONALMENTE A Celestino .
Los hechos declarados probados en el hecho probado OCTAVO resultan de la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio del plenario (folios 1 a 45 de la pieza separada III) de la que resulta que, efectivamente, la Testigo Protegido nº NUM020 resultó detenida por infracción de la Ley de Extranjería, sin que tampoco en este caso haya quedado acreditado que Celestino mantuviera relaciones sexuales con la mujer identificada como Testigo Protegido nº NUM020 , ni que las demandara de ella a raíz de su detención por estancia ilegal. Tampoco está probado que dicho acusado provocara o consintiera la inejecución de la orden de expulsión que luego recayó contra esta mujer; falta de prueba que no ha de ser siquiera analizada por este Tribunal puesto que ello fue asumido por el Ministerio Fiscal, que en conclusiones definitivas retiró las acusaciones que provisionalmente mantuvo contra Celestino por tales tipos, siendo por ello por lo que el mencionado acusado ha de ser absuelto.
DECIMO
QUINTO.- Relativo al HECHO PROBADO NOVENO Y CONCLUSION SEGUNDA G) del escrito de acusación: DELITO DE ABUSOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL ARTÍCULO 443.1°, EN CONCURSO CON UN DELITO DE ABUSOS SEXUALES DE LOS ARTÍCULOS 181 1 Y 3 , Y 182.1 DEL CÓDIGO PENAL (relacionados con la Testigo Protegida nº NUM021 ) IMPUTADO (el primero de ellos en conclusiones definitivas y el segundo de ellos sólo en conclusiones provisionales) A Celestino .
Por el Ministerio Fiscal se acusó en conclusiones definitivas a Celestino por la presunta comisión de un delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1° del Código Penal , basando el Ministerio Fiscal su acusación el los siguientes hechos: ' En enero o febrero de 2006 Celestino conoció a la mujer identificada en la causa como Testigo NUM021 , extranjera no comunitaria que había llegado a España el día 8 de octubre de 2005 para trabajar cuidando ancianos y acababa de establecerse en Ronda, sin haber solicitado prórroga de estancia u otra modalidad de permiso de residencia, razón por la que su situación administrativa pasó a ser de estancia irregular a partir del 9 de enero de 2006.
Pese a conocer esta circunstancia y siendo plenamente consciente de que en su calidad de inspector jefe al frente de la Comisaría Local de Ronda estaba legalmente obligado a promover un expediente para acreditar la situación administrativa de esta mujer y, en su caso, elevar a la Subdelegación del Gobierno la correspondiente propuesta de expulsión, optó por sacar provecho de la situación y nada más conocerla le ofreció su protección y al mismo tiempo le propuso mantener relaciones sexuales, cosa que ella aceptó, entablándose a partir de entonces una relación personal entre ambos que se prolongó varios meses, periodo durante el que el acusado acudía con frecuencia al domicilio que la testigo NUM021 compartía con otras compatriotas y allí mantenía relaciones sexuales con ella.
La testigo NUM021 aceptó voluntariamente la propuesta del acusado porque así neutralizaba todo riesgo de expulsión por estancia irregular y podía hacer vida normal y seguir trabajando como cuidadora de ancianos, como de hecho ocurrió hasta su detención el día 19 de febrero de 2007 por parte de funcionarios no adscritos a la Comisaría de Ronda, aunque previamente ambos se habían repudiado recíprocamente por razones que no han podido determinarse' Sobre el tipo penal invocado, 443.1 del Código Penal, ha de hacerse constar que el mismo se consuma con la simple solicitud sexual del funcionario, dado el abuso que la misma supone en el ejercicio de su función, lesionando el recto funcionamiento de la Administración Pública, sin que sean necesarias ni la aceptación del sujeto pasivo, ni la realización de la conducta de contenido sexual. Este tipo penal es de carácter pluriofensivo en cuanto ataca a más de un bien jurídico: al correcto ejercicio de la función pública y a la libertad sexual de la persona.
Los elementos o requisitos del tipo son interpretados en la STS 1187/2004 de 18 de octubre de 2004 ; se dice en ella que: La doctrina considera que el tipo objetivo de la figura criminal de referencia está integrada por la conducta consistente en solicitar sexualmente, es decir realizar una proposición de contenido sexual, que no es necesario que llegue a ejecutarse. La persona solicitada, además, ha de tener pendiente un asunto en el que el funcionario deba intervenir como tal para resolver, informar o elevar consulta a superior.
El tipo subjetivo consiste en el conocimiento por parte del sujeto activo de la existencia de las pretensiones del particular pendientes de su actuación profesional.
En definitiva, es preciso que se encuentren presentes tres requisitos para que se entienda cometido el delito: A).- Que el agente del delito sea funcionario público.
B).- Que solicite sexualmente a un tercero, bastando cualquier conducta con dicho contenido, pero sin que sea necesaria su efectiva realización.
C).- Que el tercero tenga pretensiones pendientes de resolución del acusado o acerca de las cuales éste deba evacuar informe o elevar consulta, debiendo de entenderse este requisito no como estar pendiente de dictar resolución en el sentido técnico-jurídico de la palabra... sino que dicha expresión quiere decir pendiente de una toma de decisión que, de hecho, esté al alcance del funcionario.
En el presente caso, no se pone en tela de juicio que entre el acusado Celestino , Inspector Jefe de la Comisaría de Ronda y la Testigo Protegida NUM021 , existió una relación sentimental y sexual plenamente consentida por la Testigo Protegido: ello no se pone en duda por el acusado y tampoco se pone en duda por el Ministerio Fiscal, el que en conclusiones definitivas puso de manifiesto que la Testigo Protegido ' aceptó voluntariamente la propuesta del acusado porque así neutralizaba todo riesgo de expulsión por estancia irregular y podía hacer vida normal y seguir trabajando como cuidadora de ancianos'. Posición ésta que, por cierto, no se corresponde con la que mantuvo la propia supuesta víctima, la que en el acto del juicio, en coherencia con lo expuesto en su anterior declaración prestada ante Asuntos Internos (folios 103 y ss de la pieza separada I) y ante el Juez de Instrucción (folios 41 y ss de la pieza separada II y 3108 y ss de la causa), manifestó haberse sentido en todo momento amenazada por Celestino con ser expulsada si no accedía a las pretensiones sexuales que este le exigía, sintiéndose coaccionada y amenazada.
No obstante lo anterior, es importante determinarse cómo, por qué y en qué momento se inició la relación sentimental/sexual entre ambos y si ello se hizo de común acuerdo entre los mencionados, para así poder concluir si se pusieron en peligro alguno de los bienes jurídicos protegidos, que como se ha dicho antes, son el correcto ejercicio de la función pública y la libertad sexual de la persona, pues lo que no es factible, desde luego, es criminalizar una relación sentimental consentida por las partes, por el mero hecho de que una de ellas haya alterado su estatus legal en el transcurso de la misma.
Así, reconocida la existencia de tal relación sentimental/ sexual, ha de constatarse que la principal prueba de cargo es la versión de la víctima, en este caso, la Testigo Protegido nº NUM021 .
Para la credibilidad a una prueba testifical de cargo es indudable que concurran los siguientes tres requisitos : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, o de otra motivación espuria que pueda provocar que la testigo sea mendaz en sus afirmaciones, lo cual privaría al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2º) verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, la Sala entiende que en absoluto concurre el primer requisito en relación a la Testigo Protegido nº NUM021 , puesto que es evidente que existe una gravísima motivación espuria por parte de la Testigo Protegido nº NUM021 que, para esta Sala sentenciadora, es suficiente para desconfiar de la verdad de sus manifestaciones. Así, consta en el expediente administrativo aportado por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio (folios 114 a 145 de la pieza separada III) que la mencionada Testigo Protegido nº NUM021 fue detenida por estancia ilegal en España en fecha 19 de febrero de 2007, habiendo prestado declaración, tras su detención, ese mismo día, ante la Unidad de Asuntos Internos, por los hechos objeto de este procedimiento, en la que inculpa al ahora acusado en la investigación que estaba ya iniciada, no solo por Asuntos Internos, sino por el Juzgado Instructor. Tal comparecencia de la Testigo Protegido ante Asuntos Internos en absoluto cabe calificarla de 'libre y voluntaria', como de hecho consta en el acta de declaración unida a la pieza separada, sobre todo si se tiene en cuenta que la declarante estaba detenida por infracción de la Ley de Extranjería, lo que en definitiva, podía provocar su expulsión. Pero lo mas grave es que la propia Testigo Protegida manifestó en el plenario en su declaración prestada en la sesión del día 22 de junio de 2012 que en Asuntos Internos le informaron que se podía suspender la orden de expulsión si colaboraba, como de hecho después ocurrió, pues consta en el expediente administrativo de la referida, aportado al inicio del juicio por el Ministerio Fiscal, que su Decreto de Expulsión fue finalmente archivado, habiéndosele concedido por la Subdelegación del Gobierno 'Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales' en fecha 25 de junio de 2008.
La situación en que declararon los testigos protegidos que se encontraban en situación irregular en España, a la que ya se hizo alusión en el fundamento de derecho SÉPTIMO de esta sentencia, desde luego, es tenida en cuenta por esta Sala para desconfiar de la veracidad de las imputaciones realizadas por la Testigo Protegido nº NUM021 , y de la verdadera motivación que tuvo la Testigo Protegido para llevarlas a cabo y de la veracidad intrínseca de su contenido.
En relación al segundo requisito antes expuesto para poder dar credibilidad al testimonio de un testigo, no existe ningún dato objetivo que corrobore la versión expuesta por la Testigo Protegido nº NUM021 , que tanto en su declaración ante Asuntos Internos, como en el Juzgado de Instrucción como en el plenario mantuvo que la relación entre el Inspector Jefe y ella se inició en febrero de 2006 en que éste, siendo conocedor de su situación irregular, la coaccionó para mantener relaciones sexuales, bajo amenaza de expulsarla de España, teniendo que acceder a ello en reiteradas ocasiones, siempre coaccionada.
A este respecto, Celestino manifestó en el plenario que conoció a Testigo Protegida nº NUM021 en diciembre de 2005 (cuando su situación era legal). Ello lo dijo en su primera declaración, a preguntas del Ministerio Fiscal y cortó la relación con ella en enero de 2006, porque le hacía la vida insoportable, aludiendo, en suma, que no le pidió a ella tener relaciones sexuales, siendo relación consentida. Así mismo manifestó que la dejó porque le amargaba la vida, le mandaba mensajes a él y a su mujer, le pidió dinero, le extorsionó con unas fotos que decía que tenía, le dijo que se quedó embarazada y que le pidió dinero etc. Aludió a que sabía nada en relación a su situación administrativa en España ya que pensaba que su situación era legal pues trabajaba para el Ayuntamiento, en la residencia de ancianos. Que no es cierto que se ofreciera a arreglarle la documentación para obtener su estancia legal en España, siendo incierto que la relación personal se iniciara en febrero de 2006, como manifestó ella.
De otro lado, la esposa del acusado, Paloma , que también declaró en el plenario en la sesión del juicio celebrada el 18 de octubre de 2012, también manifestó, con evidente sinceridad, que las navidades del año 2005 no se le olvidarían en su vida pues en tales fechas se enteró de la infidelidad de su marido.
También el testigo Jesús María , que declaró en la sesión del acto del juicio celebrado en fecha 22 de junio de 2012, que era amigo de la Testigo Protegido nº NUM021 en la etapa en que ésta vivió en Málaga, manifestó que la referida testigo se fue a vivir a Ronda en Diciembre de 2005, manteniendo el contacto con ella, habiéndole contado ésta (antes de ser finalmente chantajeado por la testigo, según manifestó) que tenía una relación con el Comisario de Ronda, que estaban saliendo juntos.
De otro lado, la Testigo Protegido nº NUM032 , que compartía piso con la Testigo Protegido nº NUM021 , en la prueba anticipada que consta al folio 1.729 y ss de la causa, manifestó que la relación entre Celestino y la Testigo Protegido nº NUM021 era buena y que ésta parecía estar enamorada de aquel.
De otro lado, el Instructor del atestado, Inspector Jefe de la Unidad de Asuntos Internos, con carnet Profesional NUM034 , ratificando lo expuesto en su solicitud de prórroga de intervención telefónica de fecha 5 de diciembre de 2006 (folios 39 y ss), manifestó en la sesión del plenario celebrada en fecha 8 de noviembre de 2011 (minuto 01:03:40 del video 15), sobre el conocimiento que pudiera tener el acusado Celestino de la situación legal o ilegal de la Testigo Protegido nº NUM021 , que el Grupo de Asuntos Internos estuvo en posesión de una carta dirigida al Director de la Sociedad Médicos Nocturnos de Ronda en donde la Testigo Protegida NUM021 se ofrecía como voluntaria para cuidar a personas mayores de la Residencia de Ancianos Parra-Grossi, haciéndose alusión en tal carta a que su situación en España era la de estar tramitándose su documentación para la obtención del permiso de residencia; carta que estaba avalada por Celestino , Jefe de la Comisaría.
En relación a dicho testimonio, ha de entenderse que el mismo es absolutamente insuficiente a los efectos de acreditar que el acusado Celestino podía tener conocimiento de la situación irregular de la Testigo Protegido nº NUM021 en la fecha en que se inició la relación o en el trascurso de la misma, toda vez que en este caso, el Agente de la Autoridad es un mero testigo de referencia, sin que se haya aportado a la causa, de forma inexplicable, la carta mencionada, supuestamente avalada por el ahora acusado, que se dice estuvo en poder de Asuntos Internos.
En cuanto al tercer requisito antes mencionado, la inexistencia de contradicciones por parte de la testigo, la declaración sin ambigüedades ni contradicciones, se ha de afirmar que las ambigüedades han sido de tal categoría que han dado lugar a que el Ministerio Fiscal, en contra de la versión expuesta por la propia víctima, elimine del relato de sus conclusiones definitivas toda referencia a las coacciones y amenazas absolutamente explícitas que la Testigo Protegido dijo haber sufrido por parte del acusado; ambigüedades y falacidades por parte de la Testigo mencionada que, de hecho, le obligó al Ministerio Fiscal a retirar la acusación que mantuvo provisionalmente contra Celestino por la presunta comisión contra ella de un delito de abusos sexuales de los artículos 181 1 y 3 , y 182.1 del Código Penal .
De este modo, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria, no solo por el delito antes mencionado de abusos sexuales, sobre el cual no se mantuvo la acusación en conclusiones definitivas, sino también por el delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1° del Código Penal que sí se mantuvo en tales conclusiones.
DECIMO
SEXTO.- Relativo al HECHO PROBADO DECIMO Y CONCLUSION SEGUNDA H) del escrito de acusación: DELITO DE ABUSOS SEXUALES DE LOS ARTÍCULOS 181 1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL Y DELITO DE ABUSOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 443.1° DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO PROVISIONALMENTE A Eloy EN RELACIÓN CON LA TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM020 .
Los hechos declarados probados en el hecho probado DECIMO resultan, en cuanto a la situación administrativa allí aludida, de la prueba documental aportada al procedimiento por el Ministerio Fiscal al inicio del plenario (folios 1 a 46 de la pieza separada III) de la que resulta que, efectivamente, la Testigo Protegido nº NUM020 resultó detenida por infracción de la Ley de Extranjería, estando privada de libertad en la Comisaría de Ronda, realizando posteriormente las comparecencias que le habían sido impuestas sin que en el acto del juicio hay quedado acreditado que durante tales comparecencias el Subinspector Eloy mantuviera con ella relaciones de naturaleza sexual, ni que se las demandara a cambio de promesas de protección, ni tampoco que fuera esa la razón por la que se retrasó la grabación en la base de datos Adextra del decreto de expulsión de 17 de mayo de 2006; falta de prueba de tales hechos que fue asumida por el Ministerio Fiscal, que en conclusiones definitivas retiró la acusación que provisionalmente mantuvo contra Eloy por tales tipos penales relacionados con la Testigo Protegido nº NUM020 , siendo por ello por lo que el mencionado acusado ha de ser absuelto de tal delito.
DECIMOSÉPTIMO .- Relativo al HECHO PROBADO DECIMO
PRIMERO Y CONCLUSION SEGUNDA H) del escrito de acusación: DELITO CONTINUADO DE ABUSOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL ARTÍCULO 443.1° IMPUTADO DEFINITIVAMENTE A Eloy EN RELACIÓN CON LA TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM022 Es un hecho indiscutido por las partes todo lo relacionado en los tres primeros párrafos del hecho probado DECIMO
PRIMERO relativo a la situación administrativa de la referida Testigo Protegido nº NUM022 , constando además ello en el la documental aportada en la causa (folios 146 a 167 de la pieza separada III).
Un mayor análisis ha de realizarse, obviamente, sobre el núcleo de la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal al respecto por el delito continuado de abusos en el ejercicio de función pública, que no es otra que determinar si puede darse por probado o no que Eloy , durante la entrevista que mantuvo con la Testigo Protegido nº NUM022 , a instancias y a presencia de su amiga Vicenta , o en otra entrevista posterior, le ofreciera a la Testigo mencionada una de las casas de su propiedad para que la ocupara con sus hijos en calidad de inquilina, aunque con la condición de visitarla periódicamente para mantener relaciones sexuales.
El acusado, negó rotundamente tal acusación en la declaración que prestó en el plenario en fecha 18 de octubre de 2011, aludiendo el acusado a que, efectivamente, la Testigo Protegida nº NUM022 , acompañada de Vicenta , fue a su despacho de la Comisaría para exponerle un problema personal que la testigo tenía con su marido, no tratando en absoluto de la situación administrativa que pudiera tener la Testigo Protegida, negando rotundamente que le realizara proposición sexual alguna, negando la existencia de una segunda consulta por parte de la Testigo referida.
De otro lado, la mencionada Vicenta también declaró en el plenario como testigo, en la sesión del juicio del día 18 de octubre de 2012 (minuto 00:10:00 del video 64), manifestando que, efectivamente, a finales de febrero de 2005 acompañó a la Testigo Protegido nº NUM022 a la Comisaría, en donde se entrevistaron con Eloy , al que la Testigo Protegido le contó que estaba siendo amenazada por su marido, procediendo Eloy a remitirla al departamento correspondiente de denuncias dado que él se ocupaba del área de extranjería, negando la referida Vicenta que el Agente le la Autoridad le ofreciera en alquiler su vivienda ni que el Agente de la Autoridad ahora acusado le hiciere proposición sexual alguna a la Testigo Protegido.
A ello sí se refirió la Testigo Protegido nº NUM022 en su declaración prestada en el acto del juicio, en su sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2012, en donde la Testigo Protegido nº NUM022 manifestó (principio del video 58) que la reunión que mantuvo con Eloy , a presencia de Vicenta , fue sobre su situación administrativa en España, durante la cual el referido Eloy le realizó el ofrecimiento sexual. La referida testigo aludió a dos entrevistas con el acusado siendo lo cierto que a preguntas del Letrado Sr Apalategui (minuto 00:32:21 del video 58) quedó absolutamente claro que tal ofrecimiento sexual alegado por la Testigo se produjo, según ella, en la reunión que mantuvo a presencia de la testigo Vicenta .
Por lo tanto el testimonio de la Testigo Protegida nº NUM022 al respecto tampoco puede ser creído por esta Sala que dicta sentencia. La existencia de tal ofrecimiento sexual por parte de Eloy fue negado por éste y fue negado por la testigo presencial Vicenta , habiendo incurrido la Testigo Protegida NUM022 en francas contradicciones, puesto que mientras que en su declaración prestada en el atestado el día 8 de marzo de 2007 (folio 1658, si bien se observa y advierte que a partir del folio 1660 existe un error en la numeración dado que el que debiera ser folio 1661 se folia como 1646, lo cual produce que a continuación exista otro folio 1658) manifestó que no había tenido 'ninguna incidencia ni contrariedad con los policías' destinados en la Comisaría de Ronda, en su posterior declaración prestada a presencia judicial en fecha 16 de marzo de 2007 (folios 63 y 64 de la pieza separada II) la Testigo Protegido se desdijo de lo anterior, manifestó que el acusado le realizó tal propuesta sexual, sin que estuviera presente su amiga.
Es por todo lo expuesto por lo que ha de dictarse sentencia absolutoria en relación al delito de abusos en el ejercicio de función pública de los artículos 443.1°, del que se acusaba a Eloy en relación a la Testigo Protegido nº NUM022 pues no existe en la causa dato alguno que pueda servir para verificar la imputación que realiza la testigo referida, la que, además, como se ha venido señalando, ha incurrido en francas y graves contradicciones, no existiendo la necesaria persistencia en cuanto a su contenido a lo largo de las versiones facilitadas en los diversos momentos del procedimiento, siendo, además, como se decía, se versión desmentida por la de la testigo Vicenta , que estuvo presente en la reunión y que negó que el acusado solicitara de la testigo ningún tipo de relación sexual.
DECIMOCTAVO.- Relativo al HECHO PROBADO DECIMO
SEGUNDO Y CONCLUSION SEGUNDA H) del escrito de acusación: DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL DEL ARTÍCULO 390.4 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO DEFINITIVAMENTE A Eloy .
Por el Ministerio Fiscal se imputó al acusado Eloy haber confeccionado y remitido el oficio fechado el 29 de marzo de 2006, firmado por el Jefe de la Comisaría, Celestino , y dirigido a la Subdelegación del Gobierno en Málaga, que según entendía el Ministerio Fiscal, contiene afirmaciones falsas; habiendo realizado tal acusación en conclusiones definitivas.
Tal documento consta unido al folio 151 de la pieza separada III.
En relación a lo expuesto y declarado probado en el hecho probado DECIMO
SEGUNDO, se alegó en conclusiones definitivas por la representación procesal de Eloy que el Ministerio Fiscal introdujo en conclusiones definitivas el hecho configurador del delito de falsedad por el que acusó en tal trámite, sin que tal hecho fuera siquiera mencionado en el escrito de conclusiones provisionales, hecho este que le producía la correspondiente indefensión al tratarse de una acusación sorpresiva.
Sobre tal extremo, se ha de hacer constar que a efectos de aplicación del principio acusatorio es preciso distinguir dos aspectos distintos, pero íntimamente imbricados entre sí, por una parte la correlación existente entre acusación y condena y por otra entre las conclusiones provisionales y las definitivas.
Centrando la atención en el segundo aspecto, que es el que aquí nos interesa, correlación entre las conclusiones provisionales y definitivas, de indudable importancia e interés cuando las primeras hayan sido modificadas y en las segundas se haya formulado acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiere acusado en las provisionales, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya identidad de hecho entre una y otra clase de conclusiones, ya que en tal caso no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes para su defensa.
Si por el contrario, en las calificaciones definitivas se introduce un hecho nuevo que no hubiese figurado en las provisionales, dando lugar así a la denominada imputación sorpresiva, se estaría causando indefensión al acusado toda vez que ninguna posibilidad tendría de defenderse de la misma puesto que lo único que posibilita el art . 788.4º de la LECrim es 'considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes' , pero solo para el caso de que 'en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena' Es por ello que por meros motivos formales, no puede ni entrar a conocerse de la posibilidad de condenar al acusado por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial, al tratarse de un hecho novedoso, sorpresivamente introducido en conclusiones definitivas.
Pero que aunque ello fuere posible (entrar a conocer sobre el fondo del asunto), por no causar indefensión al acusado, tampoco procedería acordar la condena del mismo toda vez que en el plenario no se ha acreditado ni que fuera el acusado el autor del oficio en cuestión (ello no lo reconoció el acusado en el acto del juicio, en su sesión celebrada en fecha 18 de octubre de 2011) ni tampoco se ha probado que el contenido del mismo no responda a la realidad. El Ministerio Fiscal entiende que donde se falta a la verdad es en la frase 'y se presume pueda estar actualmente relacionada con actividades delincuenciales '. Esta Sala entiende que tal expresión no es intrínsecamente falsa, no falta a la verdad en la narración de los hechos, pues el autor del oficio no afirma ni niega un hecho, sino que se limita a hacer constar una opinión, una presunción, consistente en que la beneficiaria de la Tarjeta 'se presume pueda estar actualmente relacionada con actividades delincuenciales', lo cual parece que no era incierto pues la misma Testigo Protegido nº NUM022 , a instancias de la Letrada Sra Pérez Raya, reconoció que en su domicilio se habían practicado entradas y registro por delitos relacionados con el tráfico de drogas (minuto 00:27:06 del video 58). Las palabras utilizadas, ' se presume' y 'pueda estar', de por sí, son meras conjeturas que no implican afirmación alguna que pueda ser estimada falsa, al menos desde el punto de vista que se está analizando en esta sentencia.
Pero es que, además, aunque se hubiera podido dar por probado que el oficio lo había generado el acusado Eloy , tampoco habría ningún motivo para entender o interpretar que el referido acusado, de forma consciente, faltara a la verdad, pues el móvil en el que se basa el Ministerio Fiscal (despecho o venganza por parte del acusado, por no haber aceptado la Testigo Protegido las relaciones sexuales ofertadas por el acusado) en absoluto se ha declarado probado en esta sentencia, tal y como se ha resuelto con anterioridad.
Reiterando lo dicho, ha de acordarse la libre absolución del acusado por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.4 del Código Penal que se le imputó a Eloy en conclusiones definitivas.
DECIMONOVENO.- Relativo al HECHO PROBADO DECIMO
TERCERO Y CONCLUSION SEGUNDA I) del escrito de acusación: DELITO CONTINUADO DE COHECHO CON FIN DELICTIVO DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 74.1 DEL CÓDIGO PENAL , IMPUTADO PROVISIONALMENTE A Leon .
En relación al delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74.1 del código penal , imputado provisionalmente a Leon , se ha dado por acreditado en el apartado DECIMO
TERCERO de los hechos declarados probados que, efectivamente, acudió en distintas ocasiones al Club 'Portobello', después llamado 'Malibú', por motivos puramente profesionales y en algun/as otras/as ocasión/es a los clubes 'La Merced', 'Toca-Toca' y 'Los Nogales', para tomar una copa, puesto que tanto una cosa como otra se reconoció por el propio acusado en su declaración prestada en el acto del juicio, en la sesión celebrada el día 18 de octubre de 2011.
En cambio, no consta acreditado que el acusado Leon recibiera de los responsables de los clubes dinero, servicios sexuales o cualquier otro favor tendente a remunerar actos u omisiones de naturaleza profesional, o en consideración al cargo que desempeñaba en la Guardia Civil, siendo ello por lo que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el acto del juicio oral, en conclusiones definitivas.
En consecuencia, procede acordar la libre absolución del acusado referido, Leon , por el delito de cohecho con fin delictivo de los artículos 419 y 74.1 del Código Penal , por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales.
VIGÉSIMO.- Relativo al HECHO PROBADO DECIMO
CUARTO Y CONCLUSION SEGUNDA J) del escrito de acusación: DELITO CONTINUADO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEL ART 430 EN RELACIÓN CON EL 429 Y 74.1 DEL CÓDIGO PENAL IMPUTADO PROVISIONALMENTE A Nemesio En lo que afecta al apartado J) del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, se ha dado por acreditado en el apartado DECIMO
CUARTO de los hechos declarados probados que, efectivamente, el acusado Nemesio acudió en distintas ocasiones al distintos Clubs de Ronda, puesto que ello no ha sido negado por el acusado ni en el plenario ni en fase de Instrucción (folios 661 y ss); debiendo de tenerse en cuenta, además, lo declarado en el hecho probado
QUINTO y lo resuelto en el FUNDAMENTO DE DEFRECHO DÉCIMO de la presente resolución. No consta acreditado, en cambio, que por parte del referido acusado se cometiera el delito de trafico de influencias continuado del que provisionalmente fue acusado por el Ministerio Fiscal, siendo por ello por lo que habiéndose retirado la acusación por el Ministerio Fiscal contra el referido acusado, procede acordar su libre absolución, por el delito antes mencionado.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- De conformidad con lo señalado por el articulo 240-2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en el proceso a los acusados absueltos, debiendo de condenar al acusado Celestino al pago de las costas producidas que hayan tenido origen en el delito por el que ha sido condenado, declarándose de oficio el resto.
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Enrique y a Sandra , ya referenciados, de los respectivos delitos de prostitución del artículo 188.1, inciso último, del Código Penal de los que provisionalmente les acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Celestino , Eloy , Imanol Y Florencio , ya referenciados, del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , del que provisionalmente les acusaba el Ministerio Fiscal y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leon , ya referenciado, del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , del que definitivamente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Florencio Y Imanol , ya referenciados, del delito continuado de cohecho de los artículos 421 y 74.1 del Código Penal , del que definitivamente les acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Florencio Y Imanol , ya referenciados, del delito de fraude del artículo 438, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal , del que provisionalmente les acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino , ya referenciado, como autor responsable de un delito continuado de cohecho de los artículos 426 y 74.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 5 meses y 6 días, con cuota de 10 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias y al pago de las costas producidas que hayan tenido origen en el delito por el que ha sido condenado.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eloy , ya referenciado, del delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74.1 del Código Penal y del delito de violación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , de los que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eloy , ya referenciado, del delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , del que definitivamente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Celestino , ya referenciado, del delito de abusos en el ejercicio de función pública de los artículos 443.1°, del Código Penal en concurso con un delito de abusos sexuales de los artículos 181 1 y 3 , y 182.1 del Código Penal (relacionados ambos con la Testigo Protegida nº NUM020 ) de los que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Celestino , ya referenciado, del delito de abusos sexuales de los artículos 181 1 y 3 , y 182.1 del Código Penal (relacionado con la Testigo Protegida nº NUM021 ) del que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal y del delito de abusos en el ejercicio de función pública de los artículos 443.1° del Código Penal (relacionado con la Testigo Protegida nº NUM021 ) del que definitivamente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eloy , ya referenciado, del delito de abusos sexuales de los artículos 181. 1 y 3 del Código Penal , y del delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1° del código penal (relacionado con la testigo protegida nº NUM020 ) de los que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eloy , ya referenciado, del delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1° del código penal (relacionado con la testigo protegida nº NUM022 ) del que definitivamente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eloy , ya referenciado, del delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.4 del Código Penal que se le imputó por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leon , ya referenciado, del delito de cohecho de los artículos 419 y 74.1 del Código Penal , del que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nemesio , ya referenciado, del delito continuado de tráfico de influencias del art 430 en relación con el 429 y 74.1 del Código Penal , del que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
Se dejan sin efecto todas las medidas personales y reales adoptadas en el procedimiento que afecten a los acusados absueltos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
