Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 473/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100249
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de mayo de 2013 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 473/2013 correspondiente al JUICIO DE FALTAS Nº 198/2012 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Alonso , interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y, como parte apelada, D. Blas .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma en el procedimiento de juicio de faltas 198/2012, se dictó sentencia, de fecha de 27 de noviembre de 2012 , que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
'PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que el día 6 de junio de 2012 aproximadamente a las 17:30 horas en el exterior del Bar Traveisa situado en la calle Félix Duarte Pérez de Breña Baja, Alonso que se encuentra casualmente con Blas con quien mantiene una relación de enemistad, le dirigió a él y a su hijo las siguientes expresiones 'te voy a matar a ti y a tu hijo, gordo de mierda, sal para fuera si tienes cojones'. Que posteriormente Alonso le dio una patada al Jeep de Blas cusándole daños en el chasis del mismo cuyo coste de reparación no excede de 400€'.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: 'SE CONDENA a Alonso como autor responsable de una falta de daños, imponiéndole la pena de QUINCE DÍAS DE DE MULTA CON UNA CUOTA DE 5 EUROS DIARIOS ASCENDIENDO A UN TOTAL DE 75 EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 CP en caso de impago, con la obligación de pagar a Blas la cantidad que resulte en ejecución de sentencia correspondiente a la reparación de los daños causados en el paño de la puerta delantera izquierda del vehículo ....FFF a consecuencia de los hechos en concepto de responsabilidad civil. Asimismo se condena a Alonso al pago de las costas procesales de este juicio, si las hubiere.
SE CONDENA a Alonso como autor responsable de una falta de amenazas, imponiendole la pena de QUINCE DÍAS DE DE MULTA CON UNA CUOTA DE 5 EUROS DIARIOS ASCENDIENDO A UN TOTAL DE 75 EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 CP .''.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Blas se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la representación de D. Blas y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 22 de mayo de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, Dº Blas , basa la impugnación de la Sentencia de instancia en tres motivos: nulidad de actuaciones por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba e infacción de los artículos 625 y 620.2 del Código Penal al no ser los hechos enjuiciados constitutivos de las faltas de daños y de amenazas objeto de condena.
Respecto de la nulidad invocada, se aduce que ante la comparecencia del denunciante en el acto de la vista con asistencia letrada, debió haberse informado de esta circunstancia al denunciado así como procederse a la suspensión del plenario concediéndole un plazo en el que pudiera comparecer con asistencia letrada si así lo consideraba, entendiendo que se ha producido una infracción al derecho procesal a la igualdad de armas reconocido por el artículo 24 de nuestro texto constitucional.
Tal pretensión no puede prosperar. Consta que en la cédula de citación se advirtió al denunciado de la posibilidad de comparecer al juicio con asistencia letrada, de manera que el apelante de manera voluntaria y con previo conocimiento optó por acudir solo al plenario. En todo caso, en el procedimiento penal, a diferencia del procedimiento civil ( en el que sí se establece un trámite en caso para informar a una de las partes que la otra va a intentar hacer valer sus pretensiones, con asistencia técnica), actúa en la mayoría de los casos, y en este en concreto, el Ministerio Público en defensa de la legalidad, por lo que debe entenderse que no se ha producido indefensión que pudiera dar lugar a la nulidad alegada.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, máxime cuando el relato proporcionado por el denunciante se mostró sin fisuras ni contradicciones sustanciales, encontrándose respaldado por datos periféricos. La juzgadora de instancia apoya su pronunciamiento condenatorio en el testimonio de D. Olegario , empleado del local, quien manifestó en el acto del plenario que observó de manera clara e inequívoca que D. Alonso a D. Blas y al hijo de este diciéndole que les iba a matar, así como que seguidamente procedió a propinar una patada al vehículo de aquel. Las objeciones formuladas al testimonio de D. Olegario respecto del lugar desde el que presenció los hechos o sobre la hora del incidente no consiguien desvirtuar la apreciación de la prueba realizada en la sentencia impugnada, que se basa en tal testimonio de una persona imparcial que narra sin contradicciones sustanciales el comportamiento del denunciado el día de antes así como en los datos objetivos relativos a los daños sufridos en el automóvil y plasmados tanto en el informe pericial como en el presupuesto aportado, extremos que no fueron impugnados en el acto de la vista y sin que se solicitara en ningún momento la ratificación de las personas que los elaboraron.
TERCERO.- Finalmente, se sostiene que los hechos enjuiciados no son incardinables en las faltas tipificadas en los artículos 635 y 620.2 del Código Penal .
En cuanto a la falta de daños, se entienden acreditada la relación de causalidad entre los desperfectos causados al Jeep propiedad de D. Blas y la acción agresora, consistente en propinar una patada, del apelante, no constando que el valor de los daños excediere de 400 euros.
Respecto de la falta de amenazas leves, el desasosiego o perturbación en el ánimo de D. Blas se infieren necesariamente tanto del contenido de las expresiones que le formuló el apelante en presencia de su hijo, como en el hecho mismo de la reacción de aquel denunciándolo, habiendo aportado informe médico de asistencia en el que se describen las reacciones derivadas del incidente.
De modo que, considerándose adecuada la calificación por una falta de daños y por una falta de lesiones y proporcionales las penas impuestas, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Alonso y, en consecuencia,
CONFIRMO la Sentencia de 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma , en el Juicio de Faltas nº 198/12.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
