Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 8/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 268/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965935956- 965935957

FAX.-96 59 35 955

NIG: 03014-37-1-2014-0000092

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000008/2014- APELACINES -

Dimana del Nº 000205/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Recurrente: Lucía

Letrado: DAVID SERVANDO GRAU

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO

SENTENCIA Núm. 268/2014

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNÁNDEZ.

En Alicante, a 16 de mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 205/2011 , correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 45/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito MATRIMONIO ILEGAL;habiendo actuado como parteapelante Dª. Lucía , representado por el procurador D. Fernando Fernández Arroyo y asistido del letrado D. David Servando Grau y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'La acusada, de nacionalidad colombiana y con permiso de residencia en territorio nacional, en unión de Bartolomé , hoy al parecer fallecido, contrajo matrimonio civil en Alicante, celebrado el día 10 de febrero de 2006 y que se inscribió en el Registro Civil de Alicante al Tomo NUM000 página NUM001 .

La acusada contrajo dicho matrimonio a sabiendas de que había contraído previamente matrimonio canónico en Medellín (Colombia) el día 2 de diciembre de 1995 con Doroteo , inscrito en el Registro Civil de la misma localidad, matrimonio que no había sido disuelto en el momento de contraer matrimonio en territorio español, y cuya existencia fue ocultada en el expediente por la misma.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucía como autora de un delito de matrimonio ilegal, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Dª. Lucía se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la recurrente la Sentencia de instancia por estimar que en el plenario no se practicó prueba para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de matrimonio ilegal (bigamia) del artículo 217 CP .

Se alega en el recurso que la acusada no era conocedora de que el primer matrimonio religioso contraído en Colombia produjera efectos civiles, por lo que se casó nuevamente en España en la creencia de que no existía impedimento alguno.

El artículo 217 CP exige que la conducta se realice 'a sabiendas' de que subsiste el matrimonio anterior, por lo que se limita el tipo a los supuestos de dolo directo, excluyendo el dolo eventual y la imprudencia.

El primer matrimonio se celebró en Colombia en el año 1995. Con este antecedente, ya resulta difícil dar crédito a la tesis exculpatoria, dada la tradición en dicha país sobre los efectos civiles del matrimonio católico, que se extendió a otras confesiones en la Constitución de 1991 (artículo 42 ). Por tanto, se trataba de una realidad de general conocimiento. Pero es que, además, existen documentos relevantes que acreditan que la hoy recurrente ocultó su primer matrimonio en el Registro Civil donde se tramitó el expediente para contraer matrimonio en España, indicio concluyente de que conocía la ilegalidad de su actuación.

La acusada presentó en el expediente una declaración emitida en una notaría del Departamento de Antioquía (Colombia) en el que dos testigos declaran que. 'conocemos desde hace más de 10 años a la señora Lucía .... y nos consta que es soltera sin unión marital de hecho no he sido casada ni por la Iglesia Católica ni por lo Civil. La señora Lucía tiene capacidad matrimonial'. El documento se suscribió en julio del año 2005, por lo que celebrado el segundo matrimonio en febrero del año 2006 se entiende, sin dificultad, que su finalidad era ocultar la existencia del primer enlace.

El segundo documento es el emitido por el Registro Civil de Alicante como inicio del expediente del matrimonio, en el que la recurrente se identifica como soltera, firmando al pie. Volvemos a llamar la atención sobre el hecho de que el documento notarial antes referido es anterior en poco más de dos meses a dicha comparecencia.

Con estos antecedentes, la Juez a quo indujo que la acusada contrajo matrimonio con pleno conocimiento de la existencia de uno previo que lo impedía, conducta que es constitutiva del delito previsto en el artículo 217 CP .

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recuro de apelación interpuesto por Dª. Lucía contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA - D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSÉ Mª MERLOS FERNÁNDEZ.


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