Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 70/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 268/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100262

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 70/14.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 360/12...

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00268/2014

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Pedro Miguel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Miguel Adrián Gutiérrez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 1 de Abril de 2.008, el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº. 74/2008, por la que se condenaba a Pedro Miguel a las penas, entre otras, de 'prohibición de aproximarse a Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo o sitios o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación por tiempo de dos años'. Dicha sentencia le fue notificada al ahora acusado en la misma fecha que fue dictada.

Con fecha 06/05/2008, el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos dictó Auto en la Ejecutoria nº. 73/2008, con la liquidación de condena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al ahora acusado con fecha inicial de computo del 09/05/2008 y quedando extinguida el día 08/05/2010.

A pesar de ello, el día 15 de Diciembre de 2009, sobre las 14:05 horas, el acusado se encontraba frente al Colegio Altamira, sito en la calle Condado de Treviño de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), cuando Ariadna se disponía a recoger a su hijo en el mismo, dirigiéndose el acusado a continuación hacia el vehículo de Ariadna , infringiendo la distancia de 200 metros, marcada en sentencia'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 23 de Enero de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , en quién concurre la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas al condenado'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 26 de Mayo de 2.014.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Miguel , fundamentado en la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , señalando que 'del relato de hechos probados que recoge la sentencia de instancia no se deduce en ningún momento la existencia del dolo o intencionalidad del condenado por incumplir voluntariamente la prohibición judicial (....) nos encontramos ante un encuentro casual; esto es, no buscado de propósito por el condenado (....) abundando en esta ausencia de dolo por parte del acusado, deben destacarse las manifestaciones realizadas por la Sra. Ariadna en el acto del juicio, respecto a la creencia de que el acusado se encontraba en el lugar para ver a su hijo, y el hecho de que normalmente ella no iba a buscar al niño al colegio, sino que lo hacía su actual marido'.

SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal y objeto de acusación en la presente causa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena o medida acordada judicialmente; b) el elemento objetivo o material, que consiste en incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precipitada condena o medida; c) el elemento subjetivo consistente en el dolo típico, debiendo entenderse éste como el conocimiento de la vigencia de la condena o medida que pesa sobre el sujeto y la consciencia de su vulneración. No es necesario, para que el quebrantamiento sea punible, que el sujeto actúe por ningún objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por la acusación, pública o privada comparecida, mediante la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por dichas acusaciones, única prueba libre y racionalmente valorables para fundamentar en ella la emisión de sentencia. Caso de no existir dicha prueba de cargo deberá dictarse sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia que al acusado ampara y que recoge el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Entre las pruebas de cargo aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia viene otorgándole el valor de prueba testifical, sobre todo en ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y el pasivo de dicho ilícito penal y en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo sucedido. Así, entre otras muchas, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Mayo , nos recuerda que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado'.

TERCERO.- En el presente caso, el acusado sostiene tanto en sus declaraciones instructora y en el acto del Juicio Oral, como en su recurso de apelación, la existencia de un encuentro casual y, por ello, solicita su libre absolución al no tener su conducta el dolo que el delito de quebrantamiento de condena exige. Pedro Miguel nos dice que desde el año 2.007 no ha vuelto a ver a Ariadna ni ha tenido contacto con ella; el día que dice se produjo los hechos iba andando por la acera contraria del colegio Altamira, porque en las proximidades de él vive su madre, a menos de 200 metros, y él vivía entonces con su madre; además, al lado del colegio del niño vive la abuela del acusado (momentos 00:58 y siguientes de la grabación V3-M3 en DVD. del Juicio Oral).

Sin embargo, frente a dichas manifestaciones, lógicamente exculpatorias, se alzan las declaraciones de la denunciante Ariadna quien refiere en el acto del Juicio Oral que el día 15 de Diciembre de 2.009 fue al colegio a recoger a su hijo, aunque por lo general lo hacía su actual marido, y Pedro Miguel estaba justo enfrente y se dirigió hacia donde ellos estaban; tenía el coche aparcado en doble fila, el acusado estaba en la acera de enfrente e hizo el ademán de acercarse al vehículo, se asustó y salió corriendo con el niño; no era la primera vez, ya había ocurrido veces anteriores; cada vez que ella iba a recoger a su hijo le veía como estaba allí, no sabe si cuando iba a buscarle su marido también estaba o no; le denunció porque hizo intención de acercarse a ellos, las otras veces no le denunció porque no se acercaba; la madre del acusado no vive en las proximidades del colegio sino a cinco calles de él (momentos 07:13 y siguientes de la grabación V3-M4 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración de Ariadna es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar esta declaración con las vertidas en la denuncia inicial (folio 3 de las actuaciones) y en la fase instructora (folio 16). En la denuncia inicial refiere que 'en el día y hora indicados, cuando se disponía a recoger a su hijo en el Colegio Altamira de esta localidad, observó como su expareja, Pedro Miguel , se encontraba enfrente del colegio y se dirigía hacia el vehículo de la denunciante, momento en que ésta emprendió la marcha'. Ante el Juzgado de Instrucción declaró que 'el día 15 de Diciembre de 2.009, la declarante va a recoger a su hijo al Colegio de Altamira, sobre las 14:05; que ve como su exmarido Pedro Miguel está escondido entre unos arbustos; que la declarante va a la puerta del colegio; que recoge al niño y entonces la dicente ve como Pedro Miguel sale de entre los arbustos y se acerca a ellos; que la dicente corre con su hijo y entra en su coche; que arrancó el coche y se marchó'.

La declaración de Ariadna es refrendada por otra prueba complementaria y periférica. Así nos dice en el acto del Juicio Oral que no era la primera vez que el acusado quebrantaba la condena impuesta. Consta en autos la liquidación de condena impuesta que, con respecto a la Prohibición de Aproximación y Comunicación de Pedro Miguel con Ariadna , comenzaba el 9 de Mayo de 2.008 y quedaba extinguida el 8 de Mayo de 2.010. Consta asimismo en su hoja histórico penal la emisión de sentencia por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos el 24 de Febrero de 2.011 (firme en la misma fecha) por la que se condenaba a Pedro Miguel como autor de delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 24 de Septiembre de 2.009 (folio 156).

No se aprecia por este Tribunal la existencia de una incredibilidad subjetiva en la víctima, derivada de sentimientos de odio, venganza, enemistad o cualquier otro sentimiento igualmente espurio que haga dudar sobre la veracidad de su declaración incriminatoria. En todo caso, la existencia de esa mala relación sería la causa directa de la actuación del acusado al quebrantar la condena. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

No estamos ante un encuentro casual, como pretende el recurrente en apelación, sino ante una actuación reiterada, pues no era la primera vez que se aproximaba al colegio cuando la denunciante iba a buscar a su hijo, si bien es la primera vez que decide aproximarse a ellos, provocando con dicha aproximación el temor de la denunciante que le obliga a huir del lugar. Pedro Miguel tenía plena conocimiento de la condena que le impedía aproximarse a menos de 200 metros de Ariadna y de que dicha condena se encontraba en vigor, y, pese a haber sido ya condenado por otro quebrantamiento anterior, decide quebrantar nuevamente la condena impuesta e inicia una aproximación a la denunciante y su hijo.

El denunciado se limita a negar los hechos, sin aportar prueba alguna de descargo en su favor. Así sostiene que el encuentro fue casual por vivir en las proximidades su madre, con la que en ese momento residía, y una abuela. Sin embargo no aporta la testifical de ambas personas o la documental (certificación de empadronamiento) que determine que dichas viviendas se encuentran a una distancia inferior a 200 metros del colegio al que acude Ariadna a buscar al hijo común, ni la causa por la que en ese preciso momento se encontraba en las proximidades del colegio.

Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones

La Juzgadora de instancia valora libre, racional y motivadamente las pruebas practicadas, conforme prevé el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error en la valoración realizada y que, por ello y por no presentarse prueba alguna en esta segunda instancia que la desvirtúe, debe ser mantenida en su integridad. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel , procede imponer al recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 360/12 y en fecha de 23 de Enero de 2.014, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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