Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 770/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
SEVILLA
ROLLO Nº 770/13
ASUNTO PENAL Nº 330/2010
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 10
SENTENCIA NÚM. 268/14
ILTMOS. SRES.
DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a 10 de junio de 2.014
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 330/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delitos de acoso sexual y delito de lesiones contra el acusado Gregorio , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actuación particular Daniela , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de junio de 2.012 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Gregorio del delito de acoso sexual y lesiones que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas y cancelación de las medidas cautelares acordadas'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida representación procesal de Daniela recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, y solicitándose en el suplico de dicho recurso que el imputado Gregorio sea condenado a la pena de seis meses de prisión, accesorias, a satisfacer a nuestra representada y perjudicada Doña Daniela la suma de seis mil euros en concepto de daño, perjuicio y daño moral, con pronunciamiento expreso y condena al abono de las costas procesales.
Dados traslado de dicho recurso a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al mismo por el procurador Sr. Morón García en nombre y representación de Gregorio (sic), quien intereso su desestimación. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso, solicitando la revocación de la sentencia y la condena de Gregorio por un delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 del C. Penal con la indemnización solicitada por dicha parte.
El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma escrito de adhesión al recurso de apelación contra la sentencia y se dio traslado por plazo de dos días a las partes personadas para que pudieran presentar escrito de impugnación, y por el procurador Sr. Morón García en nombre y representación de Gregorio (sic), se presentó escrito de impugnación contra el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.
Se estimó necesaria la convocatoria de una vista pública, al solicitarse la condena de quien había sido absuelto en primera instancia.
A la vista compareció el Ministerio Fiscal, y los abogados Sres. Méndez Cordero, en nombre de la apelante y el Sr. Ramos García en nombre del acusado. Cada uno de ellos informó en apoyo de sus posiciones respectivas.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa hemos de señalar a la parte apelada que el recurso de adhesión presentado por el Ministerio Fiscal no consideramos está presentado fuera de plazo, pues obra al folio 478 de las actuaciones como fue el día 10-1-2013, cuando se le notificó al Ministerio Público la Diligencia de presentación del recurso de apelación y la Providencia de admisión, siendo así que dicha Acusación Pública, el día 16 de enero de ese mismo año presentó, según sello de entrada del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, folio 475, escrito por el que se adhiere al recurso de apelación, por lo que no había pasado el plazo de 10 días que establece el artículo 790.5 de la L.E.Crim .
Tanto la parte apelante la Sra. Daniela como el Ministerio Fiscal adherido basan su recurso en un error en la apreciación de la prueba, considerando que hay pruebas bastante para el dictado de un pronunciamiento condenatorio contra Gregorio .
Al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , ' exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.
Esta doctrina viene reiterándose y manteniéndose y así en la sentencia del T.S. de fecha 25-01-2012 , nuevamente se vuelve a afirmar que '....Decíamos en la sentencia de esta Sala 1423/2011, de 29 de diciembre , que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011,de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre , cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia....'
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, fue correcta y ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, dado que la Juzgadora oyó personalmente a los implicados en los concretos y específicos hechos que se enjuiciaban,, asi al acusado Gregorio , a la acusadora particular Daniela y a los testigos Blanca , Anselmo , Eutimio , Mariano Jose Ignacio y Ofelia , igualmente a los peritos que depusieron a instancia de ambas partes, acusación y defensa, haciendo la Juez Sentenciadora una valoración de las pruebas verificadas en dicho acto del plenario y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de no haber quedado acreditado la comisión de infracción penal, en concreto de un delito de acoso sexual, sin que los alegatos que se hacen por los recurrentes, esto es la Sra. Daniela y el Misterio Fiscal adherido puedan estimarse con efectos suasorio para el dictado de una sentencia condenatoria como se pretende.
Si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente.
El Tribunal Supremo configura el delito de acoso sexual en la sentencia de 7 noviembre 2003 en los siguientes términos:
'El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Como dice la Sentencia de esta Sala, la número 1135/2000, de 23 de junio , que es la única que, hasta el momento, ha interpretado este tipo penal, ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y, a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo......
La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.
Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección....'.
Partiendo de los elementos que conforman el ilícito penal que nos ocupa tipificado en el art. 184 del C. Punitivo y llegados a este punto corresponde a este Órgano ad quem examinar si los hechos que se declaran probados, en el factum de la resolución impugnada objeto del presente recurso reúnen los requisitos legalmente establecidos en el citado precepto para que puedan ser considerados como constitutivos de un delito de acoso sexual, tal y como aparece definida en el citado artículo 184 del C. Penal , sin que pueda ser calificada jurídico-penalmente una conducta como acoso sexual que no reúna los requisitos que el Legislador ha establecido para tal delito, y ello aunque pudiera ser tenida como tal en el concepto social.
Tales requisito objetivos y subjetivos del delito de acoso sexual también son objeto de estudio en sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2004 en los siguientes términos:
' Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual , tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión
El cuarto requisito exige que con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Desde luego la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio «gravemente» se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal.'
TERCERO.-Volviendo la vista a los hechos declarados probados de la sentencia que revisamos, resulta que la única proposición explicita de mantener una relación sexual, fue la acontecida el día 13 de diciembre de 2.006 en que se describe que '...durante el trayecto el acusado hizo preguntas a la denunciante sobre su vida privada tales como si tenía novio, que tal le iba con él e incluso le propuso mantener relaciones sexuales con una cena incluida....y al llegar a una gasolinera abandonada sita en el Palmar de Troya el acusado insistió en su propuesta de mantener relaciones sexuales detrás de unos matorralespero la denunciante decidió dar por finalizada la visita ...'. Ninguna otra proposición de mantener una relación sexual se relata ni describe los hechos probados de la sentencia recurrida.
En efecto, por lo que atañe a los otros dos episodios acontecidos con la Sra. Daniela uno ocurrido unos 4 meses después, aproximadamente de aquel, se afirma que en un parque próximo al Polígono de la Isla '...y tras salir del turismo sujeto por los hombros a Inmaculada con la intención de darle un beso que esta rechazó, ....' y finalmente en la ultima de las tres ocasiones se declara probados que el 14 de junio de 2.007 el acusado le dijo a la denunciante, cuando salieron de visitas a diferentes empresas de Las Cabezas, Lebrija y El Cuervo, durante el trayecto que ' tenia las tetas y el culo más gordo y que se había puesto muyo buena'. Pues bien, éste comentario acaso podremos tildarlo de soez, grosero e inapropiado de dirigir a hacia una señora, comentario indecoroso de tipo machista, pero esta Sala entiende que no puede afirmarse supusiera que le estaba proponiendo a Daniela en esos momentos mantener relación sexual de forma seria e inequívoca.
Por lo que concierne al segundo de los episodios declarados probados, en que el acusado Gregorio sujetó por los hombros a Daniela con la intención de darle un beso que esta rechazó, no implican la proposición de ninguna relación sexual sino que suponen la real y efectiva ejecución de actos de contenido sexual, por lo que no estaríamos ante la comisión de un delito de acoso sexual, sino, en su caso, tal acción podría constituir el supuesto fáctico de una condena por delito intentado de abuso sexual en cuanto implicaría la imposición de actos de contenido sexual por las vías de hecho, sin la anuencia ni el consentimiento de la persona sobre la que se ejercita tal conducta, comprometiendo su libertad e indemnidad sexual, por lo que en este caso estaríamos, en su caso, ante un delito de abuso sexual del art. 181 del Código Penal , y no, en el delito de acoso sexual del art. 184 del citado Código , mas siendo así que sobre aquel ilícito penal no se ha formulado acusación por las partes legitimadas para ello, ahora recurrentes, como son la acusación particular que ejercita la Sra. Daniela y el Ministerio Fiscal que se ha adherido al recurso, no cabe imponer una condena por un delito de abuso sexual, pues ello implicaría una vulneración del principio acusatorio y en tal sentido señala la Sentencia nº 123/2005 del Tribunal Constitucional 123/2005 '....este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, TC SS 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 , o 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). De ese modo, este deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, TC SS 62/1998, de 17 de marzo, FJ 5 , o 33/2002, de 13 de febrero , FJ 3).
El fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, TC SS 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 , o 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, TC SS 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; o 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías....'
CUARTO.-Como se ha puesto de manifiesto en las sentencias de que nos hemos hecho eco relativas a los elementos o presupuestos que conforma el
delito de acoso sexual del art. 184 del Código, tal como el mismo viene tipificado, no basta con la proposición de actos sexuales en el ámbito concreto en donde se penalizan, sino que es necesario además que tal comportamiento provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, como así efectivamente señala la Juzgadora a quo, la cual tras valorar las pruebas que a su presencia se practicaron no alcanza la inequívoca y firme convicción de que se haya producido tal situación objetiva y gravemente humillante y generadora de temor, ya que según se reseña en la fundamentación jurídica de la sentencia que al desconocerse el concreto trabajo que la victima desarrollaba desde que inicio su actividad laboral allá por el mes de junio de 2.006 hasta que acontece el primer episodio a mediados de diciembre de ese mismo año, y teniendo en consideración lo que manifiestan los testigos sobre cómo era en su trabajo el acusado, al que se describe de exigente, o trato despectivo hacia la denunciante, según refiere otra testigo, llega a la conclusión que no se puede inferir de las pruebas personales practicadas en el acto del plenario que desde que la victima rechazara por primera vez al acusado este adoptase una aptitud prepotente y humillante, limitando las legitimas expectativas laborales de dicha trabajadora en la entidad.
En efecto según dijeron en el juicio oral los testigos, como se comprueba con el visionado del DVD donde consta la grabación del mismo, no había una fluida, y cordial relación laboral entre ambos y así la testigo Blanca dijo que a veces el acusado agobiaba en el trabajo, que entre Gregorio e Daniela había un conflicto laboral; que no estaba satisfecho con el trabajo de Daniela , que hubo conflicto con el Kilometraje y que se le retiró el Internet. En similar sentido el testigo Anselmo depuso que el acusado es una persona de carácter fuerte con el personal contratado y también con los compañeros, puede ser estricto, pero que no vio que le faltara el respeto a Daniela y que el perfil de trabajo que daba ésta no era el ideal; que la relación laboral no era buena, y que sí se palpaba que había un conflicto laboral, que se comentaba en la Ejecutiva que no daba el perfil. También el testigo Jose Ignacio a la sazón Secretario General, afirmo en cuanto al carácter, en el ámbito laboral de Gregorio , que éste era muy exigente en su trabajo y que muchas veces podía ser agobiante, y que él incluso había tenido algún 'rifirafe'; que en la relación laboral con la denunciante había que exigirle porque no se cumplían los objetivos, que fue él quien denegó el pago de los kilometrajes a la acusadora particular, tras comprobar en cierta ocasión que se habían incluidos más kilómetros de los correctos y que a partir de entonces los miraba con lupa, y que también fue él quien toma la decisión de retirar el Internet a Daniela porque no hacia su trabajo bien, e igualmente el teléfono porque llegaron facturas muy elevadas de llamadas que no eran a empresas, sino a la familia. Finalmente declaró la testigo Ofelia que también describe al Sr. Gregorio como muy perfeccionista en su trabajo y que no era cordial la relación laboral entre Gregorio e Daniela , que no llegaron a entenderse.
Así pues, de todas estas manifestaciones fluye y se colige un desencuentro laboral entre los implicados, bien porque el carácter del acusado fuese áspero o bronco, bien porque al no cumplir con sus cometidos u objetivos para lo que había sido contratada la denunciante, ello provocase una llamada de atención, acaso de forma inadecuada, por parte de su superior en el ámbito laboral Gregorio , pero como se dice en la sentencia no hay prueba plena que ello se produjera, cronológicamente, tras rechazar la víctima al acusado tras la proposición de índole sexual que le hizo y que el acusado a partir de esa ocasión adoptara una actitud para con Daniela prepotente y humillante.
Y enlazando con esto en el caso que nos ocupa, la descripción de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el que el único acto de proposición sexual que se recoge, que es el acontecido el día 13 de diciembre de 2.006 en la proposición a Daniela de tener relaciones sexuales con una cena incluida, y de mantener, poco después, relaciones sexuales, detrás de unos matorrales, no se estima suficiente para configurar esa situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Si bien la Juzgadora indica que la testigo Sra. Blanca en el plenario como en su declaración en el Juzgado se limitó a decir que el trato que mantenía el acusado con la victima no era el más adecuado, puesto que la trataba de manera despectiva, sin especificar si esto fue antes o después de diciembre de 2.006, pero dado que no se detalla o concreta en qué pudiera haber consistido el trato despectivo indicado, tampoco puede deducirse la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante que se requiere como requisito objetivo del tipo delictivo de acoso sexual. Y tampoco puede considerarse hecho que pueda dar lugar a tal situación el que el acusado fuese quien informase a la Ejecutiva sobre el rendimiento laboral de la denunciante, respecto a que no daba el perfil que ellos requerían y no estaba cumpliendo los objetivos por los que había sido contratada. En tal sentido es significativo que fue el propio Sr. Jose Ignacio , Secretario General y persona que tenia en sus manos el poder ultimo de decisión, quien en relación a las diferencias habidas en el pago de kilometrajes, comprobó que había pasado al cobro la denunciante más kilómetros de los debidos, porque fue en un desplazamiento efectuado al Polígono Hytasa, y que al vivir él enfrente del mismo, sabia la distancia exacta que había en el trayecto y se había facturado por la denunciante más de los debidos y que ello determinó que a partir de ese momento se mirase ' con lupa', las facturaciones que pasaba por tal concepto. Dando también éste testigo explicaciones del por qué se le privo de Internet y del uso de teléfono a la denunciante
Finalmente indicar que tampoco se observa error en la valoración de la prueba pericial que se hace en la sentencia en el ultimo párrafo del fundamento de derecho segundo, ya que se comprueba como en el plenario comparecieron tres peritos de cuyos dictámenes no puede concluirse categóricamente qué fue lo que determinó la ansiedad que sufrió la Sra. Daniela , siendo así que respecto a la misma únicamente consta que el día 9 de julio de 2.007 fue asistida de Crisis de Ansiedad, y que en los informes efectuados por los peritos psicólogos Alberto y Edurne , como pone de manifiesto el perito Fernando , hay una ausencia de una psicobiografia de la Sra. Daniela , siendo así que en el caso de autos en la vida de dicha señora, concurre una circunstancia familiar de suficiente peso y entidad como para que debiera haber sido conocida por los peritos que la trataron pues, acaso ello, pudiera tener influencia en el estado emocional de la paciente, y en tal sentido en el informe de este último perito, en el folio 13 de su dictamen, se indica que se narran dos hechos biográficos en la misma que pudieran tener importancia en la génesis de un síndrome ansioso depresivo. En definitiva las pruebas periciales no son concluyentes al identificar cuál pudiera ser el elemento o hecho estresor. Así es, no hay prueba incontrovertible para afirmar la relación causa-efecto entre la proposición de índole sexual que hizo el acusado a la Sra. Daniela el día 13 de diciembre de 2.006 y la crisis de ansiedad de que fue asistida médicamente en fecha 9 de julio de 2.007 o le produjera una reacción depresiva breve, que era el diagnostico de la baja laboral, según los partes de incapacidad temporal por contingencia comunes que obra en autos, folios 61 y ss.
Por todo lo expuesto y dado que al hilo de la Jurisprudencia de que nos hemos hecho eco, la revisión de las pruebas personales ha de hacerse con suma cautela, limitándose de ordinario a corregir errores patentes o a comprobar si el relato de hechos probados tiene apoyo en la prueba practicada en el juicio y si la valoración de tal prueba se ha llevado a cabo de forma razonable y razonada. De este modo, sólo cabrá apartarse de los hechos declarados probados por el juzgador que presenció la prueba cuando aparezca que su convicción no tiene apoyo probatorio o que su valoración de la prueba resulta manifiestamente ilógica, contradictoria o contraria a las normas de experiencia y dado que la valoración de la prueba está suficientemente razonada en la sentencia, procede confirmarla al no existir elementos objetivos que permitan en esta segunda instancia apartarse de ella.
En suma, después de una revisión del proceso tenemos que llegar al resultado final de confirmar la sentencia dictada al no evidenciarse, repetimos, que la Juzgadora que presenció la muy numerosa prueba practicada, que se encuentra por ello en mejores condiciones para valorarla que este Tribunal, ante el que no se ha desarrollado prueba alguna, y que ha hecho en la sentencia una valoración detallada de ella, se haya equivocado en su apreciación, de modo que frente a las dudas que ella manifiesta sobre los hechos nosotros podamos +afirmar nuestra certeza sobre ellos.
QUINTO.-- No se aprecia en el recurso temeridad ni mala fe, por lo que no estaría justificada la imposición del pago de las costas de esta alzada al recurrente
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado la Procuradora Sra. Ruiz Lasida representación procesal de Daniela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 12 de Sevilla de Sevilla, el día 1 de junio de 2.012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
