Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 769/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 342/20144

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 769/2015

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 268

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 769/2015, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 342/20144, por el delito contra la seguridad del tráfico y homicidio,procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Jaén siendo acusado Eutimio , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, siendo apelante Eutimio , representado por la Procuradora Sra. Calderón Peragón y defendida por el Letrado Sr. Heredia Barragán, parte apelada el Ministerio Fiscal y Leandro y Clara , representados por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendidos por el Letrado Sr. Marín Gámez y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 342/2014 se dictó, en fecha 19 de junio de 2015, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Que sobre las 6.50 horas del día 20/08/2011, el acusado el cual venía de una fiesta en el Hotel ACG de Los Villares, conducía el vehículo a motor matrícula W-....-I de su propiedad y asegurado en Cía Helvetia SA, tras la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para causar una merma en sus facultades con la seguridad necesaria, lo que le impedía el adecuado control del vehículo, en un gran estado de cansancio, y a excesiva velocidad, circulando por el casco urbano de Los Villares por la C/ Cazorla dirección a la c/ Donantes de Sangre, golpeando los bajos de su vehículo con el asfalto de la calzada por la pendiente de la calle, perdiendo el control del mismo, provocando que la acceder a la c/ Cazorla, dio un giro brusco del volante hacia la derecha, provocando la salida parcial del vehículo por el margen derecho, colicionando con la fachada de la vivienda sita en nº 13 e inmediatamente con la fachada del nº 9, produciéndose un choque de gran violencia causando abolladuras en el pilar metálico de esta segunda vivienda, produciéndose por ello, un movimiento de rotación sobre su eje del vehículo, colisionando contra una farola del alumbrado público del Ayuntamiento de Los Villares y después con el vehículo estacionado en margen izquierdo matrícula ....RRR , produciéndole daños en puerta trasera y aleta posterior, correspondiendo al lado derecho, resultando también el vehículo conducido por el acusado con importantes daños materiales.

Practicada la prueba de alcoholemia en sangre, arrojó un resultado de 0,44 g/l, en la primera y de 0,42 g/l en la segunda, siendo observados por los agentes de la Guardia Civil síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas como rostro congestionado, ojos rojos, pupilas dilatadas, comportamiento nada colaborador, olor a alcohol muy fuerte de cerca, expresión verbal incoherente, deambulación titubeante.

La vía por la cual el acusado circulaba a velocidad excesiva, con gran cansancio y bajo los efectos del alcohol, era estrecha, de 6,20 metros, con firme en mal estado y mal conservado, ocupando junto con el acusado un ocupante en el asiento del copiloto, Landelino , así como dos ocupantes más, existiendo viandantes por el acerado, suponiendo la actuación del acusado un concreto peligro para la vida no solo de los ocupantes del vehículo sino de los viandantes, al tratarse la zona de caso urbano.

Como consecuencia del accidente Landelino , de 17 años de edad, soltero y que convivía con sus padres, falleció al sufrir Shock hipovolémico secundario a hemotórax y hemoperitoneo con rotura siendo la causa inmediata y fundamental de su muerte.

Los gastos ocasionados por el fallecimiento según facturas ascienden a 6.353,68 euros.

Los daños causados a las viviendas y al vehículo estacionado hanh sido sufragados, renunciando los propietarios a indemnización alguna. El Ayuntamiento de Los Villares renuncia a indemnización'.

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Eutimio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380.1 del Código Penal , en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del C.P . a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 6 años y costas.

En concepto de responsabilidad civil, la Cía Helvetia como responsable civil directa a indemnizar a Leandro y Clara , en 135.000 euros , más al interés legal, aplicando el art. 20 LCS '

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Eutimio , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por Leandro y Clara , sendos escritos de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 1 de diciembre de 2015, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida mientras no se opongan a los siguientes.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la sentencia la defensa del condenado D. Eutimio alegando, en primer lugar error en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 24 C.E . al no concurrir prueba del delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P . y del delito de homicidio imprudente.

El art. 380.1 del C.P . dispone que: El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

El delito previsto exige dos elementos: de un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad poro un ciudadano medio, y, de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia ( SSTS 29-11-2001 Y 561/2002 ,1-4).

El peligro concreto resulta claro y evidente como es la muerte de Landelino , que viajaba en el asiento del copiloto. Además resulta evidente la existencia del dolo, necesario al no contemplarse la incriminación imprudente, el delito de conducción temeraria ( art. 12 C.P .). El dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir y el resultado de peligro ( SSTS1039/2001, de 29-5 ; y 1461/2000, de 27-9 ). El dolo, por tanto, no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí. Afirma la STS 1039/2001, de 29-5 , que el dolo de este artículo no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir.

La jurisprudencia en la S 561/2002, de 1-4, se ha esforzado en definir la línea divisoria con el ilícito administrativo: la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo (....). No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 CP (...) Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico. Siendo así que la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notaria o evidente para el ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario. No obstante, para evitar los conflictos que pudieran derivar de la doble incriminación, la Ley sobre Tráfico, acogiendo la reiterada doctrina del TC sobre el principio non bis in idem(por todas, STC 2/2003, de 16-1 ), declara la preferencia de la autoridad judicial penal sobre la administración sancionadora y la sujeción de ésta a los hechos declarados probados por el Juez y Tribunal del orden Penal).

El segundo párrafo del citado art. 380 del C.P . dispone que: A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Pues bien, estas circunstancias son el circular a más de 60 km/h en vía urbana u 80 en vía interurbana de la permitidas reglamentariamente o el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Pues bien aunque no es necesaria que concurran estas circunstancias para aplicar el tipo del art. 380.1, en este caso concurre las circunstancias del art. 379.2, es decir el condenado conducía a excesiva velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas así, como pone de manifiesto la sentencia impugnada al reseñar que, resulta acreditado que según el atestado incorporado a autos, que el acusado conducía bajo la influencia del alcohol, pues consta en el mismo, (fol 20-21), que practicada la prueba de alcoholemia en sangre, arrojó un resultado positivo de 0,44 g/l, en la primera y de 0, 42 g/l en la segunda, siendo observados por los agentes de la Guardia Civil síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas como rostro congestionado, ojos rojos, pupilas dilatadas, comportamiento nada colaborador, olor a alcohol muy fuerte de cerca, expresión verbal incoherente, deambulación titubeante, siendo ello ratificado por el agente de la Guardia Civil compareciente al acto del plenario nº NUM000 , llegando a indicar que incluso el acusado, tropezó al subirse en el vehículo oficial, pues no calculó la distancia con la puerta, reconociendo el acusado que estuvo de fiesta hasta las seis de la mañana consumiendo bebidas alcohólicas, después de pasar todo el día en la playa, negándose después del accidente a que mediara la guardia civil para que no le hiciera el test de alcoholemia. En cuanto al exceso de velocidad también se evidencia de los hechos probados de la sentencia impugnada y que este Tribunal acepta plenamente.

SEGUNDO.-En cuanto al delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del C.P ., este precepto dispone "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años".

Para que se de la imprudencia como forma de imputación es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) realización de una acción u omisión sin la diligencia debida; 2º) para el caso de tratarse de una omisión (equiparable a la acción), infracción de un especial deber jurídico del autor, a través de existencia de una específica obligación legal o contractual de actuar, o bien mediante la creación de una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido (posición de garante); 3º) previsibilidad, objetiva y subjetiva de la muerte; 4º) producción de un resultado de muerte en conexión causal con la acción u omisión imprudentemente realizada ( STS 186/2009, de 27-2 ).

La imprudencia exige un resultado producido como consecuencia de una conducta en la que se ha omitido la observancia de un deber de cuidado exigible a su autor. Igualmente es preciso que, además de la causalidad natural, el resultado producido sea la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por aquella conducta. Además, el riesgo debe ser percibido por el autor, y el resultado debe ser previsible y evitable ( STS 1265/2009, de 5-12 ).

Esta imprudencia es de carácter grave pues el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia (grave y leve) ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible (S. 665/2004, de 30-6).

La diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado y, por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo (S. 282/2005, de 4-3).

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS 211/2007 , citando la STS 2235/2001 , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave". En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS 1111/2004 , se afirmaba que "la imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS 186/2009 señala, con cita de la STS 665, de 30-6

El Tribunal Supremo condena por imprudencia grave (antes temeraria) al conductor que le constaba el estado de fatiga (había bebido toda la noche anterior y dormido solo un rato por la tarde) ( STS 791/2001 de 8-5 ).

Así las cosas se considera que el acusado circulaba con exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cometiendo una imprudencia grave con resultado de muerte; Es por ello que concurren todos los requisitos exigidos por el delito de homicidio imprudente.

Es por ello que se considera que existe este delito de homicidio imprudente.

TERCERO.-Alega también, el recurrente, que se ha vulnerado el Principio acusatorio al condenar la sentencia por un delito no contemplado en los escritos de acusación, pues las acusaciones las hacen por homicidio imprudente ( art. 142,1 , 2 del C.P .) y conducción temeraria del art. 381 C.P . y el juez condena por el delito del art. 380.1 del C.P .

Pues bien como alega el Ministerio Fiscal hay que recordar que si es cierto que el derecho de defensa prohíbe que en la sentencia se introduzcan sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir también lo es que en las conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal introdujo como conclusión alternativa la del delito de conducción temeraria por la que finalmente ha sido condenado en la sentencia impugnada, sin que por la defensa en ese momento del juicio oral hubiera hecho uso de la facultad que le concede el art. 788.4 de la L.E.CR . Y haber solicitado un aplazamiento de la sesión del juicio oral a fin de preparar adecuadamente sus alegaciones o incluso proponer nuevas pruebas si lo consideraba necesario ante el cambio de tipificación penal, por lo que no procede ahora alegar indefensión por dicha calificación alternativa por quien pudo y debió en dicho momento procesal haber solicitado el aplazamiento del juicio oral, pues del principio acusatorio se desprende la exigencia de que el imputado tenga la posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica, posibilidad que tuvo y que no utilizó la defensa.

En todo caso también conviene resaltar que el delito por el que finalmente fue condenado, conducción temeraria del art. 380 C.P ., es de naturaleza homogénea al que era objeto de las acusaciones de manera principal, delito de conducción con desprecio hacia la vida de los demás del art. 381 del C.P ., por existir entre ambos identidad en sus elementos esenciales, distinguiéndose exclusivamente por la mayor o menor gravedad de la conducta, por lo que ni se han introducido sorpresivamente valoraciones jurídicas que la defensa no haya tenido oportunidad de rebatir, ni la calificación más benigna por la que finalmente opta la sentencia se aparta de la línea acusatoria por tratarse de delitos homogéneos, existiendo en definitiva una identidad esencial entre los hechos de la acusación y los enjuiciados. Es por ello que no existe infracción del Principio Acusatorio.

CUARTO.-Alega por último el recurrente que sería de aplicación el art. 21.6 del C.P . al haber existido en el procedimiento dilaciones indebidas que se deben de aplicar como muy cuantificada. Pues bien el accidente se produce el 20 de agosto de 2011 y el auto de apertura del Juicio Oral es de 16 de abril de 2014, más de dos años y medio después, y el juicio el día 19 de junio de 2015, casi cuatro años después de que se produjeran los hechos.

Hoy el Código Penal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la Jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.

El art. 6,1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'.

En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.

Así las cosas este Tribunal considera que el tiempo transcurrido es excesivo pues la causa no era nada compleja y este retraso no se puede atribuir al inculpado.

Es más en el momento de producirse el accidente o en todo caso el día después ya existían los mismos indicios que se tuvieron en cuenta para condenar al recurrente así; se habría producido el fatal desenlace, se habría practicado la prueba de alcoholemia, etc.

Es por ello que se considera que no había razón alguna para tardar casi cuatro años en dictar sentencia. Este retraso no se puede achacar al inculpado hoy recurrente en forma alguna.

En consecuencia esta alegación tiene que ser estimada pues más que periodos concretos de inactividad de instrucción se ha ralentizado en demasía considerando que deba ser aplicada como muy cualificada.

QUINTO.-Así el Juzgador ha condenado a la pena de tres años y medio de prisión y privación del permiso de conducir por seis años, por el delito de homicidio imprudente, de conformidad con lo previsto en el Art.. 382 del C.P . (no el 383 que por error cita la sentencia) al estar más gravemente penado, imponiendo la pena en su mitad superior, tal y como ordena el citado precepto.

Pues bien al considerar que existe la atenuante muy cualificada del art. 21.6 del C.P . (dilaciones indebidas) se deberá de aplicar la pena inferior en grado ( art. 66, 1 , 2 del CP .) considerando adecuada la de dos años de prisión y dos años de privación del permiso de conducir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de D. Eutimio contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Jaén en el Procedimiento Abreviado nº 342/2014, debemos revocar y revocamos en parte la mencionada resolución en el sentido de sustituir la condena penal impuesta por la de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante este tiempo y privación del permiso de conducir vehículos de motor por el tiempo de dos años. Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


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