Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 97/2015 de 06 de Mayo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 268/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00268/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:
213100
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0140442
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Ruperto
Procurador/a: D/Dª SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 268/2015.
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a seis de mayo de dos mil quince.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 197/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante, Ruperto , apelado,el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Que debo CONDENARy CONDENOa Ruperto como responsable en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO y DOMICILIO FAMILIAR, en la persona de su padre, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas, de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASdurante UN AÑO Y OCHO MESES, a la de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Pedro Enrique , así como a su domicilio, lugar de trabajo si lo tuviere, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a QUINIENTOS METROSy de COMUNICARSEcon él de forma escrita, oral, telemática o por cualquier otro medio, todo ello por el plazo de UN AÑO Y OCHO MESES,con abono del tiempo ya cumplido en virtud de lo dispuesto en el Auto de 8 de abril de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de León .
Que debo CONDENARy CONDENOa Ruperto como responsable en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO y DOMICILIO FAMILIAR, en la persona de su madre, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas, de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASdurante UN AÑO Y OCHO MESES, a la de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Julieta , así como a su domicilio, lugar de trabajo si lo tuviere, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a QUINIENTOS METROSy de COMUNICARSEcon él de forma escrita, oral, telemática o por cualquier otro medio, todo ello por el plazo de UN AÑO Y OCHO MESES,con abono del tiempo ya cumplido en virtud de lo dispuesto en el Auto de 8 de abril de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de León .
Que debo CONDENARy CONDENOa Ruperto como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ATENTADO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas, de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENARy CONDENOa Ruperto como responsable en concepto de autor de DOS FALTAS DE LESIONES, ya definidas, a las penas, de DIECISÉIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE(ocho por cada una de ellas).
Que debo CONDENARy CONDENOa Ruperto a que INDEMNICEal Funcionario de la Policía Nacional con TIP NUM000 en CIENTO OCENTA Y UN EUROS (181 €), al Funcionario de la Policía Nacional con TIP NUM001 en DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (242 €)y a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en QUINIENTOS CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (505,09 €), condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares establecidas en el Auto de 8 de abril de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de León hasta la firmeza de esta sentencia, con el límite temporal del 8 de diciembre de 2014.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00,10 horas del día 8 de abril del 2013, se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de esta ciudad, en donde residía con sus padres Pedro Enrique y a Julieta . En un momento determinado, se dirigió a su padre y comenzó a golpearle, causándole lesiones consistentes en contusiones múltiples en cara, cabeza, región costal y abdominal, posible fractura de 8a costilla derecha, precisando para su curación una única asistencia facultativa, estando cinco días impedido para su actividad habitual y tardando treinta días en curar sin secuelas. También agredió a su madre, Julieta que sufrió una crisis de ansiedad y lesiones consistentes en contusión por agarrón en brazo izquierdo y contusión en pómulo izquierdo, precisando para su curación una única asistencia facultativa, y tardó en curar siete días en curar sin secuelas. Cuando agentes del Cuerpo Nacional de Policía llegaron al domicilio, al haber recibiso una llamada la Sala del 091, y se disponían a detener a Ruperto , éste les dijo: 'qué cojones hacéis en mi casa, hijos de puta', lanzándose en ese instante sobre el agente con carnet profesional n° NUM000 , siendo auxiliado por su compañero el agente con carnet profesional n° NUM001 , dándoles a ambos puñetazos y cabezazos mientras intentaban reducirle. Como consecuencia de lo anterior, el agente con carnet profesional número NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión fronto temporal izquierda, dolor y hematoma, precisando para su curación una única asistencia facultativa, estando un día impedido para su actividad habitual, y tardó cuatro días en curar sin que le quedasen secuelas. El agente con carnet profesional n° NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en región nasal y ambas manos; erosiones en región cervical y pierna derecha, precisando para su curación una única asistencia facultativa, tardando siete días en curar sin secuelas. A dicho agente también le causó daños en el protector de pantalla y carcasa de su teléfono móvil particular Iphone 4S, pericialmente tasados en 25 €. A la Gerencia Regional de la Salud de Castilla y León se le causaron gastos por la asistencia prestada a Pedro Enrique de 404,69 € y por la asistencia prestada a Julieta de 100,40€.'
Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida salvo, parcialmente, el Cuarto de ellos.
PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia familiar del articulo 153.2 y 3 del Código Penal , por un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la aplicación indebida de las figuras delictivas por las que figura condenado en la sentencia recurrida, la vulneración de normas del Código Penal sobre la apreciación de circunstancias eximentes y, finalmente, falta de motivación de las penas que le han sido impuestas.
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, debemos decir que su alegato supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).
Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99 , se diceque el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )
Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
En definitiva y como destaca la reciente STS 848/2014 de 9 de diciembre , a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo validas y con un significado incriminatorio suficiente (mas allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 )
TERCERO.- En el presente caso, no cabe advertir el vacío probatorio que alega el apelante existiendo prueba de cargo que proporciona cobertura a todas las infracciones: dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, uno de atentado y dos faltas de lesiones, por las que figura condenado aquel en la sentencia recurrida.
En efecto, por lo que hace a los dos delitos de violencia en el ámbito familiar, es cierto que no gozan de prueba directa, una vez que los padres del ahora apelante, en el acto del juicio, se acogieron a la dispensa de la obligación de declarar a que se refiere el articulo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que comporta la imposibilidad de desvirtuar el ejercicio de esa facultad trayendo a valoración las declaraciones sumariales de los mismos como testigos, tal como disponen, por ejemplo, las SSTS 129/2009 de 10 / 2, 95/2010 de 12/2 y 459/2010 de 13/5 .
En este punto es preciso destacar que el Juez de lo Penal se atuvo escrupulosamente a dicha doctrina y, en tal sentido, prescindió de valorar cualquier declaración prestada por los padres del apelante, tanto en el atestado como ante el Juzgado de Instrucción como, también, cuando fueron explorados con ocasión de la primera asistencia médica que recibieron en el Hospital.
Ahora bien, es sabido que la prueba practicada en el plenario con los requisitos de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción será de cargo, tanto si recae sobre los hechos mismos, constitutivos de la infracción penal de que se trate, como si lo hace sobre hechos distintos pero de los que, una vez acreditados, sea posible inferir u obtener la conclusión de que los hechos típicos han sucedido y son atribuibles al acusado, hallándonos en esta segunda hipótesis ante lo que se conoce como prueba indirecta, circunstancial o por indicios.
En relación con ella se ha dicho que el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Por eso, se considera que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. En cualquier caso, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata al fin y al cabo de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos siendo pacifico y estando fuera de dudas el que no forma parte de la técnica que es propia de la valoración probatoria de los indicios incluir en su significado aquellas conclusiones probatorias que, por su debilidad, pierden su verdadera significación incriminatoria. SSTS 947/2007 de 12 de noviembre , 456/2008 de 8 de Julio y 1104/2009 de 5 de noviembre .
Sobre la prueba indirecta o de indicios ya desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre se viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio ), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio , 43/2003 de 3 de marzo , 103/2003 de 30 de Junio , 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre , entre otras muchas).
Igualmente se ha dicho que el control constitucional de la racionalidad y de la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión ( de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente ( no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este ultimo caso el Tribunal de la alzada ha de ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acerbo probatorio ( SSTC 155/2002 de 22 de julio , 198/2002 de 28 de octubre , 56/2003 ).
CUARTO.- En el presente caso, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verificar la existencia de varios indicios, oportunamente acreditados, de los que resulta, como una inferencia lógica, la autoría del apelante, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, como constitutivos de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar.
Entre tales indicios merecen ser destacados los siguientes: 1º) El hecho del aviso que los dos agentes de Policía, que declararon en el plenario, dijeron haber recibido para que acudieran a un piso de la DIRECCION000 porque un hijo estaba pegando a sus padres; 2º) El hecho de la presencia inmediata de los agentes en el domicilio del apelante y de sus padres en dicha calle; 3º) El hallazgo por los dos agentes en dicha vivienda del apelante y de sus padres; 4º) La constatación por ambos agentes en ese momento de que tanto el padre como la madre del apelante, mas el padre, presentaban lesiones; 5º) La falta de constancia de que esa vivienda en ese momento hubiera estado frecuentada por otras personas distintas al apelante y a sus padres; 6º) El diagnostico de la lesiones que presentaban los padres del apelante cuando sobre la 1:00 horas del día en que se produjo la intervención policial fueron atendidos en el Hospital y 7º) Ese mismo diagnostico, corroborando la realidad de tales lesiones, contenido en los Partes de alta del Médico Forense.
Se compartirá que, a base de tales indicios, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues no cabe tachar de ilógica, irracional o arbitraria la inferencia que, a partir de los mismos ,obtiene el Juez de lo Penal sobre la participación del apelante en la agresión a sus padres que le achacaba el Ministerio Fiscal y que son algunos de los contemplados como probados en la sentencia de instancia.
Ya, por lo que hace a la agresión del apelante a los dos agentes de Policía y a las lesiones sufridas por estos que, en la sentencia de instancia se consideran el soporte fáctico, tanto del delito de atentado, como de las dos faltas de lesiones por los que viene condenado el apelante, decir que gozan de una soporte probatorio suficiente para poder entender destruida en el caso la presunción de inocencia. En tal sentido, ambos agentes, en el plenario, coincidieron en afirmar como el ahora apelante, al momento de ser abordado por ellos cuando se hallaba en uno de los baños del domicilio de sus padres, se avalanzó sobre el agente nº NUM000 y, cuando el otro agente, el nº NUM001 , se dispuso a intervenir, el apelante comenzó a lanzar contra ellos, según se les oye decir en la grabación del acto del juicio, puñetazos, cabezazos y mordiscos, algunos de los cuales alcanzaron a los agentes y, por eso, las lesiones de que fueron igualmente diagnosticados en los partes médicos que obran a los folios 77 y 80 y en los Informes de alta que figuran a los folios 50 y 57.
QUINTO.-Las anteriores consideraciones hacen decaer el motivo de recurso en el que se denuncia la indebida aplicación de las figuras delictivas a que hace merito la sentencia y ello porque, a base del respeto que han de merecer los hechos declarados probados en atención al testimonio de los agentes y a la prueba documental obrante en las actuaciones, no cabe por menos que concluir que tales hechos constituyen aquellas figuras delictivas.
En el caso de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.2 y 3 del Código Penal , porque el ahora apelante agredió a sus padres en el domicilio común de todos ellos por entonces, causándoles lesiones que, como se desprende de los Partes de alta, serían constitutivas, en cada caso, de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .
Y, en cuanto al delito de atentado y de las dos faltas de lesiones de los artículos 550 , 551 y 617.1 del Código Penal , porque el apelante, hallándose los dos agentes en el ejercicio de sus funciones, les acometió activa y violentamente hasta llegar a causarles lesiones que curaron en ambos supuestos después de una primera asistencia facultativa.
SEXTO.- Decíamos que el apelante muestra también su disconformidad con la sentencia del Juzgado de lo Penal porque el trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo que se diagnosticó para él tanto por el Medico Forense (Folio 150) como por el Dr. Benigno (Folio 189) debió se apreciado con el alcance de una eximente completa y no incompleta como sucede en dicha resolución.
Decir sobre esta cuestión que las circunstancia modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 369/06 de 23 / 3 y 701/08 de 29/10 ).
En el presente caso, el Juez de lo Penal apreció aquella clase de trastorno como una eximente incompleta de alteración psíquica, del articulo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , valoración que debe mantenerse.
Téngase en cuenta que, sobre no existir una regla general, es común que los trastornos de personalidad, antes conocidos en el ámbito de la psiquiatría como psicopatías, se valoren penalmente como atenuantes analógicas y solo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( SSTS 439/04 de 25 / 3, 1041/04 de 17/9 y 455/07 de 29/5 ).
Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que el Juez de lo Penal apreció el trastorno de personalidad del apelante, asociado en la fecha de los hechos al consumo de alcohol, como eximente incompleta no pudiendo reconocerse a tal estado eficacia para una mayor exención de responsabilidad, hasta llegar a suprimirla, por cuanto el apelante no ha justificado que al momento de comisión de los hechos, el trastorno de que está diagnosticado anulara completamente sus capacidades para comprender lo que hacía y para querer llevarlo a cabo.
SEPTIMO.- Finalmente, el apelante combate la sentencia del Juzgado de lo Penal porque en ella, sin que se motive, se imponen las penas con una extensión que superan el mínimo de su cuantía, clase de queja que procede ser acogida ya que, cuando se impone una pena que, dentro de los limites legales, supere el mínimo establecido es preciso explicar la razón de la imposición de tal pena para así evitar cualquier arbitrariedad aun aparente ( SSTS 1160/97 de 23 / 9, 668/99 de 26/4 y 386/00 de 13/3 , entre otras)
En el presente caso, la pena asignada a los delitos de maltrato en el ámbito familiar, cometidos en el domicilio común, seria la de prisión de 7 meses y 15 días a 1 año que, al rebajarse en un grado por apreciarse una eximente incompleta, daría como resultado una pena de prisión de 3 meses y 22 días a 7 meses y 15 días.
Por su parte, la pena asignada al delito de atentado es la de prisión de 1 a 3 años que, rebajada en un grado, determinará una pena de 6 meses a un año de prisión.
Pues bien, la pena impuesta al apelante en la sentencia de instancia por cada uno de los delitos de maltrato en el ámbito familiar o doméstico es la de 5 meses de prisión y, por el delito de atentado, la de 8 meses de prisión que, como se advierte, superan notablemente la extensión de la pena mínima correspondiente a cada uno de tales delitos. Tal imposición, sin embargo, no goza de una motivación concreta sin que por tal puedan entenderse los asertos contenidos en la sentencia recurrida cuando en la misma se afirma que, procede imponer o se considera adecuado imponer, pero sin referentes o términos de contraste en que poder soportar la exasperación que, sobre las mínimas posibles, significan las penas concretas impuestas finalmente y, por eso que, con estimación del recurso en este extremo, optemos por imponer al apelante, ahora, las penas correspondientes en su extensión mínima.
OCTAVO.- Procede declarar de oficio las costas del presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 197/14, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que la pena de 5 meses de prisión impuesta en la misma al apelante por cada uno de los delitos de lesiones en el ámbito y domicilio familiar, se deja sin efecto y se sustituye por la pena de prisión de 3 meses y 22 días y, la pena de 8 meses de prisión que le fue impuesta al apelante en la sentencia recurrida por el delito de atentado, se deja igualmente sin efecto y, en su lugar, se le impone por tal delito la pena de 6 meses de prisión, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

