Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1885/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 268/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100235
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0034649
Procedimiento Abreviado 1885/2014 PAB m 10
Delito:Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2094/2007
SENTENCIA 268 / 2015
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Carlos Águeda Holgueras
En Madrid, a 20 de abril de 2015
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos de estafa y falsedad.
Talleres Cobo Méndez, S.L., tomó parte como acusación particular, bajo la dirección letrada de Mª Victoria Heras Mateo, formulando acusación contra Jose Ramón , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -45, hijo de Luis Angel y Elisenda , carente de antecedentes penales, quien estuvo asistido por el letrado Antonio Díaz Alberca.
Antecedentes
Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 15 y 16 de abril de 2015, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Filomena , Juan Pablo , Abel , Ambrosio , Aurelio , Magdalena , Claudio , así como pericial de los agentes de la Policía Municipal números NUM002 y NUM003 y de la Policía Nacional NUM004 .
Segundo:La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.3 y 6 del Código Penal y de uno de falsedad documental por hacer uso del mismo, sin precisión de artículo. Entendió como autor de ellos a Jose Ramón , concurriendo las agravantes de alevosía y abuso de confianza y solicitó las penas de:
· Seis años de prisión por el delito de estafa.
· Tres años de prisión por el delito de uso de documento de identidad falso.
También pidió que el acusado abone el importe de los pagarés impagados, más intereses (en total 50.201,24 euros), gastos de devolución (1.838,26 €), costas judiciales del procedimiento cambiario (5.635,00 €), póliza que ha tenido que suscribir (20.000,00 €) y costas del proceso.
Tercero:El Ministerio Fiscal, representado por Elena Agüero Ramón-Llin, sostuvo que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal, por lo que solicitó la absolución del encausado.
Cuarto:La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Primero:El 7 de julio de 2005 la mercantil Talleres Cobo Méndez, S.L. (en lo sucesivo, Talleres Cobo), suscribió un contrato con la mercantil CAPES, LMP, S.L. (en adelante, CAPES), para la realización de una obra consistente en la construcción de unos pilares en un edificio sito en el km. 12,335 de la carretera de Fuencarral a Alcobendas, autorizándose a que se facturase a cuenta de la Sociedad mercantil que CAPES indicase, permaneciendo esta sociedad como sujeto obligado y responsable contractual.
Segundo:A tal efecto, tras recibir comunicación de CAPES acordando facturar solo el 50% por realización defectuosa de los pilares, en tanto persistiese la situación, Talleres Cobo emitió tres facturas contra la sociedad que CAPES indicó, NOVADATEMCA, S.L. (desde aquí, NOVADATEMCA), por importes de 27.309,30, 27.309,30 y 20.601,18 euros, fechadas respectivamente los días 6-9-05, 23-9-05 y 10-11-05, librándose al efecto quince pagarés rubricados a nombre de María Teresa (quien fallece posteriormente, el 31-12-07), pero sin que realmente los firmara ella, fechados el 15-11-05, con vencimiento el 15-2-06, de los cuales sólo cuatro fueron atendidos al cobro, quedando pendiente el pago de una deuda de 31.260,83 €.
Tercero:Los pagarés abonados se libraron contra la cuenta 2080 0546 12 004001814. Los restantes, no atendidos, contra la cuenta 2080 0546 11 004001813.
Cuarto:El acusado no suscribió personalmente ninguno de los pagarés que resultaron impagados.
Quinto:Entablado Juicio Cambiario contra NOVADATEMCA, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia 14 de Madrid, ésta sociedad contestó en trámite de oposición, argumentando que la referida mercantil no es titular de la cuenta 2080 0546 11 004001813, que figura en los pagarés no atendidos, sino la entidad SIYOE, S.L. El procedimiento en la actualidad permanece en suspenso a resultas de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN
I. Sobre los hechos:
Primero:Los pagarés cuestionados obran en un sobre al folio 562, junto a las pruebas periciales. El contrato suscrito entre las partes al folio 23. La orden de cargar las facturas a NOVADATEMCA, al folio 24.
Segundo:Las pericias constan en las páginas 465 y siguientes, 504 y siguientes y fueron ratificadas en el plenario por los agentes de la Policía Municipal números NUM002 y NUM003 y de la Policía Nacional NUM004 .
Fundamentos
Primero:Los hechos descritos no son constitutivos de delito de estafa.
Este delito requiere como elementos integrantes de su tipicidad, la concurrencia de diversos factores matizados y desarrollados, exhaustivamente por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 25-3-85 , 6-2-89 y de 29-3-90 , entre otras). Entre ellos (ánimo de lucro, perjuicio patrimonial, etc.), merece especial atención, a los efectos que aquí nos interesan, los caracteres que ha de ofrecer el 'engaño' actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito. El engaño ha de ser precedente, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima, en perjuicio de sí misma y bajo el error que de esa forma se le ocasiona
La distinción entre el ilícito civil y el delito de estafa no siempre es sencilla. La STS 1996-2005 recuerda, con mención de la STS de 20-1-2004 , que , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
De suerte que, como decía la sentencia de 26-2-01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.
En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe (TS 1045-94). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( STS 15-2-2005 ).
En el supuesto a examen no obra en autos indicio alguno que apunte hacia un engaño previo, determinante de desplazamiento patrimonial, que pueda configurar el delito de estafa imputado.
Se firmó un contrato entre dos partes. Ambas tenían intención de materializar una obra. Se conocían con anterioridad. Talleres Cobo ya había trabajado para el acusado en dos obras anteriores, sin que se produjeran entonces problemas relevantes. Es más, la obra que nos ocupa y la aportación de los materiales se efectuó. Aparece certificada, como se infiere del folio 24. Así lo dijo Ambrosio al deponer en el juicio. El acusado no lo discute. Solo alega que no se finalizó correctamente. Se pagó parcialmente. Esto es, al tiempo de firmarse el contrato ninguna de las partes tenía intención de defraudar a la otra.
Cosa distinta es lo que pudiera haber ocurrido en el devenir de la construcción o a la hora de determinar el precio correspondiente a la parte ejecutada o a las deficiencias alegadas como motivo de impago, pero ello entra en el ámbito civil.
Segundo:Tampoco son constitutivos de delito de falsedad.
En primer lugar es preciso llamar la atención sobre la ambigüedad del escrito de acusación en este punto. Literalmente dice (apartado Tercero) que los hechos que narra son constitutivos de un presunto delito de falsedad documental por hacer uso del mismo.No concreta artículo del Código Penal, ni el documento al que se refiere o que pudiera haber sido utilizado. Es más, al solicitar penas (apartado Cuarto), insta que se condene al acusado por el delito de uso de documento de identidad falso(a la pena de tres años de prisión). No sabemos a qué se refiere y coloca al acusado en situación de auténtica indefensión, por vulneración del principio acusatorio.
A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado que ' el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/87 ).
Y en el análogo sentido se pronuncia al afirmar que ' nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/92 , 95/95 , 36/96 , 225/97 y 302/2000 ).
A lo que añade el Tribunal Constitucional que ' el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/89 , 161/94 y 225/97 ).
Por último, el principio acusatorio implica que ' nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria( SSTC 54/85 , 57/87 , 95/95 y 302/2000 ). Y advierte, en igual sentido, que el artículo 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/82 , 20/87 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/86 , 319/94 y 230/97 ).
La doctrina referida ha sido también acogida en numerosas sentencias por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Y así, en las resoluciones que se han ido dictando al respecto se afirma que el juez penal no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso y que no han sido objeto de acusación, imponiéndose como exigencia de carácter material que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación ( STS 13-6-97 ). Y especifica también que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( SSTS 18-11-91 , 28-10-97 y 13-7-2000 ).
En esa misma línea razona, apoyándose en resoluciones del Tribunal Constitucional, que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Y matiza también el Tribunal Supremo que el objeto del proceso no es un 'crimen', sino un 'factum', y que el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema ( STS 23-2-98 ).
Esta jurisprudencia sobre las exigencias procesales del principio acusatorio sólo se ve atemperada en su rigor y exigencias por la distinción entre hechos nucleares o básicos del tipo delictivo y hechos totalmente accesorios o periféricos, que en realidad sólo aderezan o complementan la narración histórica sin afectar a su esencia. En lo que concierne a estos últimos el Tribunal Supremo se muestra mucho más flexible y abierto en sus criterios, de tal forma que si bien con respecto a la base fáctica de la acusación el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurara en la acusación, sí permite, en cambio, ampliar los detalles o circunstancias de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el plenario en aras de una mayor claridad expositiva o de una mejor comprensión del supuesto de hecho enjuiciado ( SSTS 24-5-96 , 7-12-96 , 26-9-2001 , 13-7-2000 y 20-3-2001 , entre otras muchas).
El Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de informe, al acabar el juicio, plantea la posibilidad de los que hechos pudieran tener encaje en los artículos 392 y 393 del Código Penal para terminar rechazándola.
Suponemos que se están refiriendo a las firmas de los pagarés objeto de autos, dado que insinúa que no fueron estampadas por la madre del acusado, sino por alguien a instancia de éste. Nos encontraríamos ante delitos de falsedad en documento mercantil, cometidos por particular, sancionados en el artículo 392, en relación al 390.1.3º del Código Penal . O del uso de documento falso, para perjudicar a otro, previsto en el artículo 393 del mismo cuerpo legal .
Pues bien, conocemos que el delito de falsedad, como señala una reiterada doctrina jurisprudencial es un delito que no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 661/2002 y 313/2003 , entre otras muchas, citadas por las SSTS 1531/2003 o la 932/2002 , relativas a la colocación de fotografía en pasaporte falso).
Por eso no es excesivamente relevante que, según las pericias unidas a los autos, que fueron ratificadas en el plenario por sus emisores, las firmas obrantes en los pagarés cuestionados, no hayan sido estampadas por María Teresa , ni por el acusado, sino por tres personalidades escriturales distintas.
Jose Ramón ciertamente carecía de poderes de administración en las empresas implicadas y de firma en los bancos, pero su intervención directa, como gestor de hecho, es incuestionable. Él lo niega, pero acreditan lo contrario el testimonio del denunciante, Ambrosio , Filomena , Juan Pablo , Abel y Aurelio . El acusado sostiene que lo hacía con intención de tomar parte en el negocio cuando se terminara de construir un hotel, que aspiraba a decorar. Pero de hecho, es la persona con la que contactaban los testigos para negociar el contrato, aclarar las diferencias o las gestiones bancarias. Fue incluso quien se encargo de que se entregaran los pagarés a Ambrosio , como declaró éste y también, aunque con dudas, Juan Pablo , en la oficina sita en el Paseo Conde de Gaitanes.
A esta Sala le cabe pocas dudas de que fue el acusado quien instó a terceras personas, no identificadas, pero sin duda a favor de las empresas del grupo que gestionaba Jose Ramón , a simular la firma de su madre en los pagarés estudiados. La testigo Filomena manifestó que era frecuente que el acusado pidiera a sus empleados que imitaran la firma de la madre del acusado. Parece que se hacía constantemente. Había una especie de delegación genérica de sus funciones a favor del hijo. Era éste el que operaba. Nadie ha visto a la madre gestionar los negocios o firmar documentos. Sin embargo, es perfectamente posible que se hiciera con el consentimiento de ésta. Ella no ha manifestado lo contrario. De operar el hijo sin permiso de su progenitora, a buen seguro, se hubieran producido reclamaciones anteriores y no constan en autos.
Y es que como recuerda la STS 1777/2014 con cita de las SSTS, 73/2010 , 651/2007 , 1704/2003 y 679/2008 ), quien conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y de perpetración de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carece de justificación, en un supuesto de imitación de firma del apoderado de empresa por quien no tiene poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por éste y aquél, se ha estimado mendaz formalmente pero no falsedad, en el sentido típico del delito de falsedad documental. Esto constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no experimenta ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma está operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular.
Por tanto, la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, no han llegado a resentirse lo más mínimo.
Es más, el impago de los pagarés no deriva de que el banco rechace las firmas por inauténticas. Se dejan de abonar por carecer Caixanova de instrucciones para su adeudo. Así se lee en la clave (CL) 40 que figura al pie de los documentos de Adeudo por Devolución de Efectos Impagados (folios 34 y ss.). En el mismo sentido depuso Aurelio , entonces director de la sucursal de Caixanova en la que se realizaron las operaciones. Explicó que lo normal antes de proceder al pago de este tipo de efectos, era ponerse en contacto telefónico con el cliente y que creía recordar que los que nos ocupan no se hicieron efectivos por haberlo ordenado así el cliente, en clara referencia al acusado, pues también dijo que no conocía a su madre, María Teresa , nunca habló con ella y que la decisiones las tomaba Jose Ramón .
Tercero:Es obvio que faltan los elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, sin que, en virtud del principio 'in dubio pro reo', quepa sentar en el procedimiento penal, presunciones de culpabilidad, cuando no existen pruebas convincentes de carácter objetivo o subjetivo que la pongan en evidencia.
Cuarto:Al dictarse sentencia absolutoria carece de objeto pronunciarse sobre la eventual concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, como las alegadas, alevosía y abuso de confianza y dilaciones indebidas.
Quinto:En los supuestos de absolución procede declarar de oficio las costas procesales, si las hubiera, según los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Absolvemos a Jose Ramón , de los delitos estafa y falsedad por los que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado sobre la persona o bienes del acusado.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
