Sentencia Penal Nº 268/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 298/2016 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100251

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00268/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

SSC

Modelo:N54550

N.I.G.:33012 41 2 2015 0100721

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000298 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000542 /2015

RECURRENTE: Dimas

Procurador/a: IGNACIO DIAZ TEJUCA

Abogado/a: CAROLINA NOVAS SANCHEZ

RECURRIDO/A: Eduardo , LIBERTY SEGUROS S.A.

Procurador/a: , ISABEL JUESAS GARCIA-ROBES

Abogado/a: RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ, CARLOS PENDAS RUIZ

SENTENCIA Nº268/2016

En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Marta Navas SolarMagistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 542/15 (Rollo nº 298/16), procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, donde figura como apelante: Dimas ; y como apelados: Eduardo , Liberti Seguros S.A.; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 23-02-16 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Eduardo de la falta que se le imputaba, declarando las costas procesales de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Onís en fecha 23 de febrero de 2016 , se interpuso recurso de apelación por el denunciante, Dimas , solicitando como primera petición la nulidad de la sentencia y acto del juicio del que trae causa, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en caso de desestimar el motivo de nulidad planteado, se dicte nueva sentencia por la que se condene a Eduardo al pago a Dimas de la cantidad de 8.106,9 euros, como indemnización en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.-El artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando 'se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'. Se alega por la recurrente parcialidad judicial, reseñando que existió un contacto directo por parte de la Juez a quo con los medios de prueba, previo a la celebración del juicio que pudo hace nacer prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad o, en este caso, inocencia del encartado.

El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 18 de febrero y 27 de noviembre de 2014 , con ocasión de la resolución de recursos de casación en el que se sostenía como motivo de impugnación la falta de parcialidad en el juzgador ha declarado que: 'el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 C.E ., comprende, según reiterada jurisprudencia el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo artículo 24.2 Constitución Española ( SSTC. 47/82 de 12.7 , 44/85 de 22.3 , 113/87 de 3.7 , 145/88 de 12.7 , 106/89 de 8.6 , 138/91 de 20.6 , 136/92 de 13.10 , 307/93 de 25.10 , 47/98 de 2.3 , 162/99 de 27.9 , 38/2003 de 27.2 ; SSTS. 16.10.98 , 21.12.97 , 7.11.2000 , 9.10.2001 , 24.9.2004 ). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido ( STC. 60/95 de 17.3 ) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( SSTC. 133/87 de 21.7 ; 150/89 de 25.9 ; 111/93 de 25.3 ; 137/97 de 21.7 y 162/99 de 27.9 ), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( SSTC. 299/94 de 14.11 , 162/99 de 27.9 ; 154/2001 de 2.7 ). Asimismo el TEDH. ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como las del caso De Lubre (S. 26.10.84 ); Hanschildt (S. 16.7.87 ); Piersack (S. 1.10.92 ); Sainte-Marie (S. 16.12.92 ); Holm (S. 25.11.93 ); Saraira de Carbalnon (S. 22.4.94 ) y Castillo-Algar (S. 28.10.98 ).

La STC. 149/2013 , recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial:

a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una 'imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él' (por todas STC 47/2011, de 12 de abril ).

b) La garantía de la imparcialidad objetiva 'pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso' ( STC 313/2005, de 12 de diciembre ).

c) No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril ). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador.( STC 60/1995, de 16 de marzo , que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

La concreción de esta doctrina constitucional se ha producido principalmente al estudiar la incompatibilidad de las facultades de instrucción y de enjuiciamiento, pero sin perder de vista que lo decisivo es el criterio material que anima la apreciación a la perdida de imparcialidad más que el concreto tipo de actuación judicial del que pretendidamente se derivaría la pérdida de imparcialidad. La determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones substancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional. Puede concluirse este desarrollo argumental puntualizando que deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión a la que se pretende vincular la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten substancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto.

En el caso concreto del juicio de faltas la STC de 26 de febrero de 2001 afirmaba que cuando se trata de examinar si se ha producido una vulneración del derecho al Juez imparcial en el ámbito del juicio de faltas, no puede olvidarse en este aspecto la especial configuración legal de este proceso, caracterizada por la informalidad y por la concentración de sus trámites, así como, en muchos casos, por la indeterminación del sujeto pasivo del proceso hasta el momento mismo del juicio oral y, en definitiva, por la menor intensidad de los actos de investigación previos al juicio que de estas notas se deriva' ( ATC 137/1996, de 28 de mayo ). Por ello, las referidas características del juicio de faltas determinan que 'en muchos casos, los actos de investigación realizados por el Juez de Instrucción tengan por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral, sin compromiso alguno de su imparcialidad objetiva, en la medida en que en algunos casos no están dirigidos frente a persona determinada alguna, y, con carácter general, no revisten la intensidad que caracteriza a los actos propiamente instructorios que puede el Juez realizar en el proceso por delito, tales como decidir sobre la situación personal del encausado o el interrogatorio del detenido en el proceso por delito previsto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-En el caso presente, del visionado del soporte audiovisual donde quedó grabado el acto del plenario, no ha quedado acreditado que la Juez a quo practicada diligencia previa alguna que pudiera contaminar su parcialidad, pues no consta que, con carácter previo al juicio, la Juzgadora a quo adoptara una decisión que implicara la valoración de las imágenes del accidente captadas por las cámaras del perímetro de seguridad de la fachada principal del cuartel de la Guardia Civil de modo que anticipara el sentido de su decisión. Tampoco las manifestaciones realizadas por la Juzgadora al respecto, durante la celebración de la vista, que se limitó a decir 'ya lo tengo visto', 'le echo otro vistacillo ahora' y vincula el visionado previo a las dificultades de grabación del CD, lo que, en principio, podría estar relacionado con la petición de copia formulada por la representación del recurrente el día 1 de febrero de 2.016, anticipan juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del denunciado, pues no prejuzgan el resultado del litigio, ni la calificación de los hechos.

En suma, del examen de lo actuado, no concurre en la actuación de la Juez ninguna de las condiciones expresadas en la referida doctrina constitucional que permita albergar alguna duda acerca de su imparcialidad.

CUARTO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le llevaron a dictar un pronunciamiento absolutorio, y que derivan especialmente del visionado de las cámaras de seguridad que grabaron los hechos y de las declaraciones de los Agentes de la Policía Local de Ribadesella estimando que de las mismas no puede deducirse que el denunciado incurriera en imprudencia alguna pues, según declararon éstos últimos, tiene preferencia en las maniobras el vehículo que está aparcando, en este caso, el del denunciado, por lo que el recurrente no debió intentar adelantar sin cerciorarse de que no venía ningún vehículo por el carril contrario, valorando, además, que aunque el tramo en el que se produjo el accidente tiene una ligera curva, la visibilidad, si se circula a una velocidad adecuada, es buena. Valora, finalmente, que la única imprudencia que se puede achacar al denunciado es el cambio previo de carril para estacionar, pero considera que dicha actuación no influyó en el accidente y sería únicamente perseguible como infracción administrativa.

Frente a lo expuesto, lo que subyace de las alegaciones de la parte apelante, es un intento de imponer su particular e interesada valoración de la prueba practicada sobre la apreciación objetiva e imparcial realizada por la juzgadora 'a quo' que responde, como ya se ha indicado, no sólo a la valoración de las imágenes del accidente sino, también, a las declaraciones de los Agentes de la Policía Local, y lo hace el recurrente atribuyendo a la juzgadora conclusiones incongruentes y contrarias a la realidad del accidente contenida en la grabación, pero olvidando, al propio tiempo, que, a diferencia de lo alegado por vía del recurso (en el que indica que intentó adelantar al vehículo del denunciado pero que se lo impidió un coche que venía por el carril contrario, lo que implica que se apercibió de su presencia) fue el propio recurrente el que firmó una declaración amistosa de accidente en la que se consignó que no vio al vehículo contrario y que lo arrolló (folio 148).

Llegados a este punto, es lo cierto que el art. 621.3 de Código Penal castigaba a 'los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito' y respecto este tipo penal el Tribunal Supremo señaló, como rasgos que dibujan los contornos de la imprudencia punible, los siguientes: a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa; b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante; c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable; e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real; y, f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado.

En este caso, la prueba practicada no permite establecer, de modo pleno, una relación causal entre la conducta del denunciado y el resultado lesivo producido, pues si bien es cierto, y así lo vino a señalar el órgano a quo, que Eduardo realizó una conducta antirreglamentaria al realizar un cambió de carril para estacionar en sentido contrario a la circulación, también es cierto que esta maniobra es anterior al momento en el que se produjo el accidente que tuvo lugar cuando el vehículo del denunciado ya se encontraba realizando maniobras concretas de estacionamiento. Pues bien, como ya se ha señalado, en estas circunstancias la preferencia correspondía al vehículo que estaba realizando maniobras de estacionamiento. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el Reglamento General de la Circulación aprobado por RD. 1428/2003 dispone que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos de modo que al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad (art. 17 ), estando obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía (art. 18), así como a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 45).

De lo hasta aquí expuesto y de la prueba practicada resulta excesivo, desde el punto de vista penal, atribuir, como pretende el recurrente, la culpa exclusiva o excluyente de los hechos al denunciado, pues si bien es cierto que su maniobra de aparcamiento tiene su origen en una maniobra antirreglamentaria previa, también lo es que el recurrente no adecuó la velocidad de su vehículo a las circunstancias del tráfico de tal manera que, ante el obstáculo que representaba un vehículo aparcando, en una zona dónde está permitido y dónde había otros vehículos estacionados, pudiera detener el suyo propio, sin que haya acreditado que el hecho de que el denunciado estuviera aparcando en el sentido contrario a la circulación del carril tuviera especial incidencia en la producción del siniestro pues, en principio, el volumen del vehículo y el espacio ocupado por el mismo para llevar a cabo la maniobra de estacionamiento es el mismo. Tampoco ha quedado acreditado que la orientación del vehículo del denunciado afectara a la mayor o menor previsibilidad de su presencia, más aún si se tiene en cuenta que la zona en la que se produjo el impacto fue dentro del casco urbano de Ribadesella, concretamente en la avenida Palacio Valdés, por lo que puede presumirse que las maniobras de estacionamiento e incorporación a la vía son frecuentes. En suma, de la prueba practicada no puede afirmarse que fuese el comportamiento antirreglamentario del denunciado la única causa relevante y eficiente para la producción del accidente, por lo que su proceder no rebasa el límite de la culpa penalmente relevante pues no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso o lesivo, como en este caso, determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal. En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación, pues la culpa de la denunciada únicamente tendría relevancia civil.

QUINTO.-En consecuencia, no siendo atendible el recurso, procede confirmar el fallo impugnado, con desestimación de la apelación interpuesta, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 y SS de la L.E.Cr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Faltas nº 542/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Onís de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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